Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


MINISTERIO DE SALUD

Decreto 22/2015

Ley N° 26.873. Reglamentación.

Bs. As., 7/1/2015

VISTO el Expediente N° 2002-19839/13-5 del registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley N° 26.873, y

CONSIDERANDO:

Que dicha norma legal tiene por objeto la promoción y la concientización pública de la lactancia materna y de las prácticas óptimas de nutrición segura para lactantes y niños de hasta DOS (2) años, fijando como autoridad de aplicación al MINISTERIO DE SALUD.

Que el artículo 75, inciso 23 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL señala la necesidad de promover e implementar medidas de acción positiva a fin de garantizar el pleno goce y ejercicios de los derechos fundamentales reconocidos por la misma y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos mencionados en el inciso que le antecede, dentro de los cuales se encuentra la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Que dicha Convención, en su artículo 24, preceptúa que los Estados Partes asegurarán la plena aplicación del derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños y las ventajas de la lactancia materna, entre otros aspectos allí mencionados.

Que consecuentemente, dentro de los objetivos de la Ley que se reglamenta se encuentran, el de propiciar la práctica de la lactancia materna, promoviendo acciones y formulando recomendaciones en los subsectores público estatal, privado y de la seguridad social, respecto a las condiciones adecuadas de la lactancia materna e incentivar, en su caso, su incorporación.

Que constituyen también objetivos de la misma, informar sobre la importancia del adecuado estado nutricional de las mujeres en edad fértil y en especial desde el embarazo, promover su apoyo nutricional hasta los VEINTICUATRO (24) meses de vida de sus hijos y difundir la importancia de los beneficios de la lactancia materna por medio de campañas y por todos los medios que arbitre la Autoridad de Aplicación.

Que asimismo, dicha norma refuerza la necesidad de concientizar y capacitar a la población en general, a los agentes de salud, a los promotores sociales y a los padres en particular, acerca de los beneficios y ventajas de la lactancia materna y de la correcta utilización de alimentos sucedáneos y complementarios, promoviendo la capacitación de los equipos de salud a fin de que se recomiende la lactancia materna, conforme los alcances de la presente Ley.

Que en materia de alimentos sucedáneos y complementarios, corresponde la difusión del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, conforme lo establecido por el Código Alimentario Argentino, Ley N° 18.284 y sus normas reglamentarias y complementarias.

Que en concordancia con los objetivos antes indicados por la Ley objeto de reglamentación, el artículo 4° del citado Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna dispone que los gobiernos deben asumir la responsabilidad de garantizar que se facilite a las familias y a las personas relacionadas con el sector de la nutrición de los lactantes y los niños de corta edad una información objetiva y coherente. Además, establece que esa responsabilidad debe abarcar la planificación, la distribución, la concepción y la difusión de la información, y el control de esas actividades. Finalmente, en el mismo se preceptúa que los materiales informativos y educativos, impresos, auditivos o visuales, relacionados con la alimentación de los lactantes y destinados a las mujeres embarazadas y a las madres de lactantes y niños de corta edad, deben incluir datos claramente presentados sobre todos y cada uno de los siguientes extremos: ventajas y superioridad de la lactancia natural; nutrición materna y preparación para la lactancia natural y el mantenimiento de ésta; efectos negativos que ejerce sobre la lactancia natural la introducción parcial de la alimentación con biberón, como dificultad de volver sobre la decisión de no amamantar al niño; imponiendo asimismo, en su artículo 7° el deber de estimular y proteger la lactancia natural para los agentes de salud.

Que por su parte la mencionada Ley N° 26.873, en lo que refiere a las prácticas de nutrición seguras para madres embarazadas y en lactancia para niños de hasta DOS (2) años de edad, propugna el desarrollo de proyectos de investigación que las impulsen, divulgando investigaciones y estudios interdisciplinarios sobre alimentación infantil, lactancia materna y los factores socioculturales, legales y económicos que intervienen en ella.

Que asimismo, la citada Ley, en coincidencia con diversas acciones encaminadas por el MINISTERIO DE SALUD respecto de centros de lactancia materna y bancos de leche humana, fija como objetivo, promover la creación y desarrollo de centros de lactancia materna cuya función será recolectar, conservar y administrar leche de la madre al propio hijo; y del mismo modo, promover la creación y desarrollo de bancos de leche materna cuya función será recolectar, procesar, conservar y distribuir la misma.

Que la norma objeto de esta reglamentación plantea también como objetivo, promover la provisión de leche materna a lactantes cuando circunstancias específicas así lo requieran, fomentando la donación voluntaria y gratuita de leche materna para proveer a los bancos de leche materna existentes y a crearse.

Que del mismo modo, se promueve la adhesión de los hospitales y centros de atención primaria de salud a los programas “Hospital Amigo de la Madre y el Niño” propuesto por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD —OMS— y el FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA —UNICEF—, a la “Iniciativa Centro de Salud Amigo de la Madre y del Niño” creado por el MINISTERIO DE SALUD y a los que se establezcan a partir de la sanción de la Ley N° 26.873.

Que resultan además, propósitos de la Ley N° 26.873, el relevamiento y actualización de los indicadores, las estadísticas oficiales y los estudios epidemiológicos relacionados con la misma, promoviéndose la suscripción de convenios de gestión con las distintas jurisdicciones, a fin de fijar procedimientos, estrategias y metas para cumplir los objetivos en el mencionado marco normativo.

Que por otra parte se impulsa coordinar las acciones necesarias con representantes de instituciones públicas y privadas, organizaciones no gubernamentales, laboratorios, empresas vinculadas a la alimentación de lactantes y de asociaciones de profesionales de la salud, a fin de promover las condiciones adecuadas para su cumplimiento, y asimismo; acompañar los restantes propósitos de la misma, en materia de período de lactancia, establecimiento de lactarios y bancos de leche materna, en la medida de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley N° 26.873 que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° — Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren menester para la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente.

Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Juan L. Manzur.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.873

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°.- Se entiende por promoción y concientización pública de la lactancia materna a todas las actividades enumeradas en el artículo 4° de la Ley objeto de reglamentación y a todas aquellas que la Autoridad de Aplicación considere oportuno establecer.

ARTICULO 2°.-

a) Se entiende que la lactancia materna exclusiva hasta los SEIS (6) meses de edad del niño resulta la más adecuada alimentación del mismo, entendiéndose por tal a la alimentación con leche humana exclusiva e incluyéndose en dicho género a aquella administrada tanto directamente del pecho materno como a aquella extraída del mismo.

Las prácticas óptimas de alimentación constituyen otro medio de alimentación exclusivamente prescripto por un profesional médico para aquellos casos en que la lactancia materna esté médicamente contraindicada según la recomendación vigente de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD al respecto.

b) Se entiende por lactancia materna continuada a la lactancia materna más allá de los CIENTO OCHENTA (180) días de vida cumplidos.

Se entiende por alimentación complementaria oportuna a la introducción de alimentos líquidos o sólidos a fin de complementar la lactancia para cubrir los requerimientos nutricionales, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de vida cumplidos.

c) Sin reglamentar

d) Se entiende por Centro de Lactancia Materna al espacio dentro del ámbito asistencial exclusivo para la extracción y conservación de leche materna. Su misión es asegurar la alimentación con leche de la propia madre a todos los niños nacidos o ingresados en la institución.

Se entiende por Banco de Leche Materna al servicio especializado, responsable de la recolección, transporte, procesamiento, control de calidad, conservación y distribución de la leche humana.

ARTICULO 3°.- El MINISTERIO DE SALUD como Autoridad de Aplicación de la Ley que se reglamenta, llevará a cabo las acciones preceptuadas por la misma a través de la Dirección Nacional de Maternidad e Infancia dependiente de la SUBSECRETARÍA DE MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA de la SECRETARÍA DE SALUD COMUNITARIA.

TITULO II

OBJETIVOS

ARTICULO 4°.-

a) Sin reglamentar

b) Sin reglamentar

c) Se entiende por promover el apoyo nutricional a las acciones de educación alimentaria nutricional y a la derivación oportuna de inquietudes generadas al respecto, a las redes de apoyo sanitario y/o social de carácter nacional, provincial o municipal ya sean públicas, privadas o de organizaciones no gubernamentales.

d) La difusión de la importancia de los beneficios de la lactancia materna deberá ser llevada a cabo incluyendo además los riesgos de la alimentación artificial.

e) Se entiende por alimento sucedáneo de la leche materna a todo alimento comercializado o de otro modo presentado como sustitutivo parcial o total de la leche materna.

Se entiende por alimento complementario a todo alimento o bebida, manufacturado o preparado en forma casera, que se utilice como complemento de la leche materna a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de vida cumplidos.

f) Los programas de capacitación y/o formación profesional en lactancia materna incluirán el conocimiento, difusión y alcance de los contenidos de la Ley que se reglamenta.

g) Sin reglamentar

h) Sin reglamentar

i) Sin reglamentar

j) Sin reglamentar

k) La promoción de provisión de leche materna aludida en este inciso, se realizará a través de las acciones de promoción de la lactancia materna destinadas a la población general y a través de las acciones de promoción vinculadas a los bancos de leche materna y centros de la lactancia materna. A los efectos de la presente reglamentación se entiende por circunstancias específicas a aquellas situaciones de emergencia, catástrofes (naturales o causadas por el hombre), separación de la madre y su hijo lactante por razones médicas o cualquier otra circunstancia que imposibilite el acceso del niño a la leche materna en forma directa desde el pecho materno.

I) Sin reglamentar

m) Se promoverá la provisión de adecuados alimentos sucedáneos y complementarios, a través de guías alimentarias y la derivación oportuna de inquietudes generadas a su respecto, a las redes de apoyo sanitario y/o social de carácter nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya sean públicas, privadas u organizaciones no gubernamentales.

n) A los efectos de la difusión del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, se entiende que el alcance del mismo en los términos de la presente Ley, es hasta los DOS (2) primeros años de edad del niño.

o) Sin reglamentar

p) El MINISTERIO DE SALUD a través de la Dirección Nacional de Maternidad e Infancia dependiente de la SUBSECRETARIA DE MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA de la SECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA, promoverá que se realice un relevamiento anual, en los efectores de salud públicos y/o privados de la situación de la lactancia materna mediante los indicadores propuestos por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD en las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, así como también, procurará que la situación de la lactancia sea incorporada a otros relevamientos de salud.

q) Sin reglamentar

r) Sin reglamentar

s) Sin reglamentar

t) Se entiende por Lactario a un sector limpio, cómodo y de uso exclusivo para que las mujeres en período de amamantamiento puedan extraer su leche y conservarla adecuadamente durante la jornada laboral, resultando acertado denominar al “Lactario” como “Espacio Amigo de la Lactancia”, encontrándose el MINISTERIO DE SALUD facultado para generar los vínculos necesarios con las organizaciones y/o empresas que a través de la responsabilidad social empresaria deseen ampliar la creación de dichos espacios amigos.

u) Sin reglamentar

TITULO III

FINANCIAMIENTO

ARTICULO 5°.- Sin reglamentar

TITULO IV

COORDINACIÓN CON LAS JURISDICCIONES

ARTICULO 6°.- Sin reglamentar

TITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 7°.- Sin reglamentar
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