Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS

Decreto 2194/94

Ambito de Aplicación. Comisión Nacional de Alimentos. Consejo Asesor. Servicio Nacional de Sanidad Animal. Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal. Instituto Nacional de Alimentos. Autoridades Sanitarias Provinciales y Municipales. Importación y Exportación. Sanciones. Base Unica de Datos. Disposiciones Finales.

Bs. As. 13/12/94

VISTO el Código Alimentario Argentino, Ley Nº 18.284; Decreto Nº 141/53 t.o. por su Decreto Reglamentario Nº 2126 del 30 de junio de 1971, las Leyes Nros 22.802; 24.240; 22.375; y 22.899; los Decretos Nos 1812 del 29 de setiembre de 1992; 2092 del 10 de octubre de 1991; 4238 del 19 de julio de 1968; 2266 del 29 de octubre de 1991; 1172 del 10 de julio de 1992; 2790 del 29 de diciembre de 1992; 2048 del 6 de octubre de 1993 y 2284 del 31 de octubre de 1991; y el Pacto Federal para el Empleo, la producción y el Crecimiento; y

CONSIDERANDO:

Que tal como lo establece la Constitución Nacional, es un derecho de todo ciudadano la protección de la salud.

Que es obligación del Gobierno Nacional contribuir a una mejor calidad de vida a la protección del derecho a la salud de los argentinos.

Que para ello resulta indispensable velar por el cumplimiento del Código Alimentario Argentino y de las normas referentes al sector alimentario en todo el territorio nacional, función esta que compete primordialmente al Gobierno Nacional de acuerdo al artículo 2º de la Ley Nº 18.284.

Que es necesario lograr la coordinación y colaboración en las tareas realizadas en los distintos organismos en materia alimentaria y de sanidad animal y vegetal, estrechamente vinculadas a la salud humana.

Que se hace necesario en el marco del proceso de integración económica regional impulsado por el Gobierno Nacional, que tal actualización comprenda la incorporación de normas del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) en lo referente al área alimentaria.

Que el Código Alimentario Argentino establece las normas y técnicas uniformes que se aplicarán en la materia, debiendo la Autoridad Sanitaria implementar un sistema de cobertura nacional cualquiera sea la jurisdicción de que dependan aquellos establecimientos o servicios que deban prestar asistencia técnica.

Que tal como lo establece el Código Alimentario Argentino, hace a la función de coordinación la existencia de un Registro Nacional de Establecimientos y Productos Alimentarios autorizados en todo el país.

Que deben establecerse requisitos uniformes en cuanto a documentación, formularios y trámites, a los efectos de la presentación de la solicitud ante la autoridad sanitaria competente, a fin de obtener la autorización necesaria para industrializar, elaborar, almacenar, fraccionar, distribuir, transportar y comercializar alimentos en todo el país.

Que el artículo 2º de la Ley Nº 18.284 faculta a las autoridades sanitarias nacionales para concurrir con las provinciales o de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES para la aplicación y cumplimiento del Código Alimentario Argentino y sus disposiciones reglamentarias.

Que en cumplimiento del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, deben adoptarse políticas uniformes que armonicen el crecimiento de la economía nacional y la reactivación de las economías regionales.

Que tal como lo establece el Código Alimentario Argentino, es necesaria la fijación de un sistema único de tasas por servicios efectivamente prestados.

Que es imprescindible instrumentar una Base Unica de Datos sobre establecimientos, productos, normativa vigente, infracciones, sanciones, laboratorios existentes, etc., para un eficaz desarrollo del Sistema Nacional de Control de Alimentos.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es el órgano superior de la Autoridad Sanitaria Nacional, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley Nº 18.284 y sus reglamentaciones.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para el dictado del presente Decreto en virtud de lo establecido por el artículo 99 inciso 1º) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I: AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º — Establécese el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS, con el objetivo de asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino.

Art. 2º — El Sistema Nacional de Control de Alimentos será de aplicación en todo el territorio de la Nación Argentina.

TITULO II: SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS

Art. 3º — El Código Alimentario Argentino es la norma fundamental del Sistema Nacional de Control de Alimentos. La COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS por intermedio de los MINISTERIOS DE SALUD Y ACCION SOCIAL Y DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el plazo de CIENTO VEINTE (120) días a partir de la vigencia del presente decreto el ordenamiento de las normas del citado Código, incorporando especialmente todas las disposiciones establecidas en materia alimentaria en el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, sus modificaciones y la normativa que surja de convenios internacionales y del proceso de integración en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Art. 4º — El Sistema Nacional de Control de Alimentos estará integrado por la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV), la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL). Las autoridades sanitarias provinciales y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES serán invitadas a integrarse al Sistema Nacional de Control de Alimentos.

TITULO III: COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS

Art. 5º — Créase la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, que actuará en la órbita del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y estará encargada de la coordinación integral del Sistema Nacional de Control de Alimentos integrado de acuerdo al artículo 4º del presente Decreto.

Art. 6º — La COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

a) Velar porque los organismos integrantes del Sistema Nacional de Control de Alimentos hagan cumplir el Código Alimentario Argentino en todo el territorio de la Nación Argentina.

b) Mantener actualizadas las normas técnicas del Código Alimentario Argentino resolviendo las modificaciones que resulte necesario introducirles para mantener su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia, tomando como referencias las normas internacionales y los acuerdos celebrados en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

c) Establecer los procedimientos y plazos para efectuar las distintas inspecciones y/o habilitaciones de productos y/o establecimientos, en todo el territorio nacional.

d) Establecer, conjuntamente con los otros organismos del Sistema Nacional de Control de Alimentos, los requisitos uniformes en todo el país para autorizar la industrialización, elaboración, conservación, fraccionamiento y comercialización de productos, y para la habilitación de establecimientos.

e) Impulsar la puesta en funcionamiento, tal como lo establece el Código Alimentario Argentino, del Registro Nacional Unico (R.N.U.) de Productos, de Establecimientos y de Libreta Sanitaria.

f) Coordinar, con las autoridades sanitarias integrantes del Sistema Nacional de Control de Alimentos, el control de alimentos en bocas de expendio.

g) Informar a las autoridades jerárquicas respectivas las dilaciones respecto de las diligencias que deben efectuar las autoridades sanitarias provinciales y municipales para el otorgamiento de la autorización a que hacen referencia los artículos 23 y 24 del presente Decreto.

h) Proponer la creación y supervisar la aplicación de un sistema unificado de sanciones por infracciones al Código Alimentario Argentino, controlando que los organismos competentes informen a la población a través de los medios de comunicación acerca de las sanciones efectivamente aplicadas en la materia.

i) Proponer a las autoridades competentes las modificaciones normativas necesarias para hacer efectivo el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino, y en concordancia con el pacto federal para el empleo, la producción, y el crecimiento, lo referente al establecimiento de una tasa única a cobrar por los servicios de registro de los productos alimentarios y de habilitación de los establecimientos.

j) Supervisar la efectiva aplicación de las normas referentes a importación y exportación en materia alimentaria, analizar la procedencia de las suspensiones de importación de productos que realicen los organismos del Sistema Nacional de Control de Alimentos, y aprobar las medidas referentes a los trámites que en materia de comercio exterior propongan los mencionados organismos.

k) Actualizar, a propuesta de los organismos del Sistema Nacional de Control de Alimentos, los productos que integran los Anexos del presente Decreto.

l) Coordinar el establecimiento de las tasas y aranceles que propongan el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) y el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) para la prestación de servicios.

m) Determinar las aduanas, los puestos fronterizos y los resguardos en los que se instalarán las cabinas sanitarias únicas, y supervisar el funcionamiento de las mismas.

n) Instar y supervisar a los organismos integrantes del Sistema Nacional de Control de Alimentos para que procedan a la simplificación de los trámites pertinentes.

ñ) Coordinar la prestación de la asistencia técnica necesaria y la habilitación y acreditación de institutos o servicios públicos o privados, a los efectos de fortalecer el contralor sanitario a nivel nacional, conforme a lo establecido en el Código Alimentario Argentino. A fin de lograr una adecuada prestación de asistencia acreditará los laboratorios pertenecientes a los organismos integrantes del sistema.

o) Promover la celebración, entre los organismos integrantes del Sistema Nacional de Control de Alimentos, de convenios con laboratorios del sector público, del sector privado y con las universidades, para alcanzar un control sanitario efectivo.

p) Coordinar la representación argentina en congresos, convenciones, reuniones y eventos internacionales en materia alimentaria.

q) Establecer una base única de datos informatizada en la que se incorporen datos correspondientes a la normativa vigente adoptada por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Control de Alimentos; los establecimientos existentes; los productos, los subproductos, los derivados; los laboratorios autorizados para la realización de análisis, indicando personal y equipamiento que lo componen; los envases, los aditivos, los ingredientes y rotulados; las inspecciones, los controles, las infracciones y las sanciones impuestas a establecimientos, y otros datos que se consideren relevantes en el futuro.

r) Elaborar, en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, de iniciadas sus actividades, un proyecto de ley referente al Sistema Nacional Unico de Alimentos.

Art. 7º — La Comisión establecerá, en el plazo de CIENTO VEINTE (120) días a partir de la vigencia del presente decreto, los manuales de procedimientos para inspecciones y/o habilitaciones, conforme lo establecido en el inciso c) del artículo 6º del presente Decreto, a los cuales deberán ajustarse las autoridades competentes.

Art. 8º — La Comisión estará integrada por:

UN (1) representante designado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

UN (1) representante designado por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

UN (1) miembro capacitado técnica y científicamente en materia alimentaria designado por concurso público de oposición y antecedentes, de acuerdo a las normas nacionales vigentes.

UN (1) representante designado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA).

UN (1) representante designado por el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL).

UN (1) representante designado por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV).

Invítase a las provincias, en el área de su competencia, a designar un total de TRES (3) miembros en la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, los que deberán representar a las diversas regiones que conforman el territorio nacional.

La dedicación al cargo de cada uno de los integrantes de la Comisión será exclusiva y siéndoles aplicable el régimen de incompatibilidades vigente para el personal de la Administración Pública Nacional.

La Presidencia de la Comisión será de carácter alterno, entre el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ejerciéndola en el primer año, el representante del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Una vez nombrados los integrantes de la Comisión, ésta tendrá un plazo de DIEZ (10) días para establecer su organización y funcionamiento.

La Comisión propondrá anualmente su presupuesto a la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

TITULO IV: CONSEJO ASESOR DE LA COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS

Art. 9º — Créase el CONSEJO ASESOR de la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, que actuará como órgano deliberativo de asesoramiento permanente.

Art. 10. — El CONSEJO ASESOR tendrá las siguientes facultades:

a) Asesorar a la Comisión en todo lo referente a la materia alimentaria.

b) Recibir y elaborar propuestas de modificación al Código Alimentario Argentino, tendientes a su actualización y adecuación a normas nacionales e internacionales.

c) Recibir y elaborar informes sobre técnicas y métodos, e instituciones idóneas para el efectivo control de alimentos, como así también sobre los cambios producidos a nivel internacional y regional en materia alimentaria.

Art. 11. — El CONSEJO ASESOR estará integrado por:

— TRES (3) miembros capacitados técnica y científicamente en materia alimentaria designados por concurso público de oposición y antecedentes, de acuerdo a las normas nacionales vigentes.

— Tres (3) representantes de Cámaras Empresariales.

— Dos (2) representantes del sector de los consumidores.

Invítase a las provincias, en el área de su competencia a designar un total de TRES (3) miembros en el CONSEJO ASESOR, los que deberán representar a las diversas regiones que conforman el territorio nacional.

Excepto para el caso de los expertos técnicos, los cargos de los integrantes del CONSEJO ASESOR, serán 'ad honorem'.

Art. 12. — La Comisión establecerá, en el plazo de DIEZ (10) días, los métodos con los cuales serán designados y seleccionados los integrantes del Consejo —excepto los que por invitación designen las Provincias—, y establecerá también su organización y funcionamiento.

TITULO V: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)

Art. 13. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), en su calidad de ente autárquico de la Administración Pública Nacional, vinculado al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, será el encargado de ejecutar la política que el Gobierno dicte en materia de salud animal y de asegurar el cumplimiento del Código Alimentario Argentino y la Ley Nº 22.375, para aquellos productos que estén bajo su exclusiva competencia, enumerados en el Anexo I que forma parte del presente Decreto.

Art. 14. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia alimentaria:

a) Registrar productos y establecimientos, y ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria en la elaboración, industrialización, procesamiento, almacenamiento en los establecimientos y depósitos de los productos, subproductos y derivados de origen animal, detallados en el Anexo I del presente Decreto. Asimismo, registrará y fiscalizará los medios de transporte hasta el momento de su salida de los establecimientos y depósitos.

b) Ejercer la fiscalización de las normas higiénico-sanitarias en las importaciones de toda clase de ganados, carnes, pescados y aves, sus productos y subproductos, no acondicionados para su venta directa al público y/o cuya estabilidad sanitaria no esté asegurada y que corresponda a su estricta competencia. Estos controles se realizarán con carácter previo a su ingreso a plaza.

c) Establecer la suspensión de importar productos alimentarios de origen animal cuando la entrada de éstos al país comporte un riesgo comprobado para la salud humana y/o animal. Esta suspensión estará basada en las comunicaciones periódicas que las organizaciones internacionales mantienen con sus países miembros sobre el status epizootiológico mundial o cuando en base a un examen y evaluación de la información científica disponible se determine la suspensión de importación de productos con el fin de lograr el nivel de protección sanitaria o zoosanitaria que se considere necesaria en el territorio nacional. La suspensión deberá ser comunicada a la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS.

d) Otorgar los certificados sanitarios y/o zootécnicos que requieran las exportaciones de productos de origen animal, detallados en los Anexos I y II del presente Decreto.

e) Formular y recibir denuncias sobre infracciones a las normas establecidas en el Código Alimentario Argentino dentro del área de su competencia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en el título X del presente Decreto.

f) Informar a la población, dentro de los CINCO (5) días posteriores a la aplicación efectiva de la sanción, a través de medios de comunicación de circulación nacional, sobre las sanciones impuestas a aquellos establecimientos que contravengan lo establecido en el Código Alimentario Argentino, en materia de su competencia.

g) Comunicar a la BASE UNICA DE DATOS de la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, dentro de los CINCO (5) días posteriores, toda información referente a resoluciones dictadas, autorizaciones de establecimientos y productos otorgadas, controles efectuados, sanciones impuestas y actividad desarrollada en el área de su competencia, y proponer a la Comisión aquellas medidas que considere necesarias referentes a trámites relacionados con el comercio exterior y las tasas y aranceles por la prestación de servicios.

h) Prestar asistencia técnica a los otros organismos del sistema cuando así se lo soliciten.

i) Celebrar con los organismos provinciales y municipales competentes todos los convenios necesarios para la aplicación de la Ley Nº 22.375.

j) Celebrar convenios con organismos públicos nacionales, provinciales y municipales o sus reparticiones dependientes, así como con organismos internacionales o entidades privadas nacionales o extranjeras, con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que le competen.

k) Aplicar en el ámbito federal las normas técnico administrativas referidas a la elaboración, fraccionamiento, distribución, tenencia y expendio de productos veterinarios nacionales e importados destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales o con fines productivos. Asimismo, en el uso de drogas aplicadas en medicina veterinaria y alimentos que incluyan en su constitución productos, subproductos, o derivados de origen animal y/o productos veterinarios.

l) Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

TITULO VI: INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV)

Art. 15. — El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) actuará como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con autarquía económica y financiera, será el encargado de ejecutar la política que dicte el Gobierno Nacional en materia de sanidad y calidad vegetal y asegurar el cumplimiento del Código Alimentario Argentino, para aquellos productos que estén bajo su exclusiva competencia.

Art. 16. — Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 2266 de fecha 29 de octubre de 1991, texto modificado por el Decreto Nº 1172 de fecha 10 de julio de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 5º — El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) y en los casos en que fuere preciso a través del SISTEMA ARGENTINO DE CONTROL DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (SACOVE), promoverá, fiscalizará y certificará la sanidad y calidad de los vegetales, sus productos, subproductos y derivados, ya sea en estado natural, semielaborado o elaborado, total o parcialmente industrializados, sus insumos específicos y productos biológicos para su uso en el mercado interno, como así también la importación y exportación de los mismos. Asimismo controlará la presencia de residuos agroquímicos y contaminantes, fijando sus niveles de tolerancia. También organizará e instrumentará programas de prevención, erradicación y control de plagas agrícolas".

"Las facultades y obligaciones del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) en materia alimentaria y de contralor higiénico-sanitario de los alimentos quedarán limitadas a lo establecido en el artículo 17 del presente Decreto".

Art. 17. — Incorpórase como artículo 6º bis del Decreto Nº 2266 de fecha 29 de octubre de 1991, modificado por el Decreto Nº 1172 de fecha 10 de julio de 1992, el siguiente: "El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV), tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia alimentaria:

a) Elaborar y ejecutar los planes y programas referentes a la prevención, control y erradicación de las plagas en los vegetales; estableciendo en el territorio nacional, las barreras fitosanitarias que considere adecuadas para el cumplimiento de sus funciones.

b) Ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria de los vegetales, semillas y granos, en las etapas de producción y acopio, en especial deberá fiscalizar que no sean utilizados en los lugares de producción, elementos químicos y/o contaminantes que hagan a los alimentos no aptos para el consumo humano.

c) Ejercer la fiscalización fitosanitaria en la importación de las materias primas y productos alimentarios de origen vegetal no acondicionados para su venta directa al público y/o cuya estabilidad sanitaria no esté asegurada, conforme lo detallado en el anexo III del presente decreto, la que será realizada con carácter previo al ingreso de la mercadería en plaza. Respecto de la exportación, la fiscalización se hará cuando convenios internacionales así lo determinen o a solicitud del exportador.

d) Otorgar los certificados fitosanitarios que requieran las exportaciones de productos alimentarios de origen vegetal.

e) Establecer la suspensión de importar materias primas y productos alimentarios de origen vegetal, cuando los mismos impliquen un riesgo fitosanitario comprobado para el país. Esta suspensión estará basada en las comunicaciones periódicas que las organizaciones internacionales mantienen con sus países miembros sobre el status epifitiológico mundial o cuando en base a un examen y evaluación de la información científica disponible se determine la suspensión de importación con el fin de lograr el nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que se considere necesario en el territorio nacional. La suspensión deberá ser comunicada a la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS.

f) Formular y recibir denuncias sobre infracciones a las normas establecidas en el Código Alimentario Argentino, en el ámbito de su competencia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en el título X del presente Decreto.

g) Informar a la población, dentro de los CINCO (5) días posteriores a la aplicación efectiva de la sanción, a través de los medios de comunicación de circulación nacional, sobre las sanciones impuestas a aquellos que contravengan lo establecido en el Código Alimentario Argentino, en materia de su competencia.

h) Comunicar a la BASE UNICA DE DATOS de la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, dentro de los CINCO (5) días, toda información referente a resoluciones dictadas, controles efectuados, sanciones impuestas y actividad desarrollada en materia fitosanitaria y proponer a la Comisión aquellas medidas que considere necesarias referentes a trámites relacionados con el comercio exterior y las tasas y aranceles por la prestación de servicios.

i) Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

TITULO VII: INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL)

Art. 18. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), es un organismo descentralizado de la Administración pública nacional, en el ámbito de la SECRETARIA DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, con autarquía económica y financiera, y será por intermedio del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) la encargada de ejecutar la política que dicte el Gobierno Nacional en materia de sanidad y calidad de aquellos productos que estén bajo su exclusiva competencia y de asegurar el cumplimiento del Código Alimentario Argentino.

Art. 19. — El INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

a) Velar por la salud de la población, asegurando la inocuidad, salubridad y sanidad de aquellos productos que estén bajo su exclusiva competencia, los materiales en contacto directo con los mismos, las materias primas, envases, aditivos, ingredientes y rotulados; excepto los indicados en el Anexo I del presente Decreto.

b) Coordinar con las autoridades provinciales y municipales, de acuerdo al inciso m) del presente artículo la fiscalización de los establecimientos que elaboran, fraccionan, almacenan, distribuyen, transportan y comercializan alimentos para el consumo humano, excepto los indicados en el Anexo I del presente Decreto.

c) Coordinar la fiscalización de los alimentos en las bocas de expendio, con las autoridades sanitarias provinciales y municipales.

d) Establecer y fortalecer delegaciones regionales en las provincias, las que prestarán asistencia técnica a las autoridades jurisdiccionales, y asegurarán el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos b) y c) precedentes.

e) Crear y mantener actualizado, tal como lo establece el Código Alimentario Argentino, el Registro Unico de Productos y Establecimientos. Para ello mantendrá una red de comunicación con los organismos nacionales, provinciales y municipales, encargados de la habilitación y autorización de establecimientos y productos, conforme lo dispuesto por el presente decreto.

f) Comunicar a la BASE UNICA DE DATOS de la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, dentro de los CINCO (5) días posteriores, toda información referente a resoluciones dictadas, controles efectuados, autorizaciones, y las sanciones aplicadas y proponer a la Comisión aquellas medidas que considere necesarias referentes a trámites relacionados con el comercio exterior y las tasas y aranceles por la prestación de servicios.

g) Fiscalizar la exportación e importación, de acuerdo a la normativa vigente, de todos los productos alimentarios destinados al consumo humano que no se encuentren bajo la competencia de los otros organismos del Sistema; conforme lo detallado en los Anexos I, II y III del presente Decreto.

h) Establecer y llevar a cabo, por sí o por otras autoridades competentes, procedimientos de prevención y protección de la salud de la población, advirtiendo públicamente sobre la utilización y el consumo de los alimentos que contengan cualquier tipo de ingredientes, residuos o sustancias orgánicas e inorgánicas que puedan afectar la salud humana.

i) Adoptar, ante la detección de cualquier factor de riesgo relacionado con la sanidad y calidad de los alimentos, las medidas adecuadas y oportunas para proteger la salud de la población, de acuerdo a lo establecido en el Código Alimentario Argentino y en el presente Decreto.

j) Participar de las inspecciones que tengan lugar con motivo de la detección de alimentos peligrosos, y de deficiencias en los procedimientos y tecnología aplicable.

k) Formular y recibir denuncias sobre incumplimientos a las disposiciones establecidas en el Código Alimentario Argentino y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en el título X del presente Decreto.

l) Informar a la población, dentro del plazo de CINCO (5) días de aplicada la sanción, a través de los medios de comunicación de circulación nacional, sobre las sanciones impuestas a aquellos que contravengan lo establecido en el Código Alimentario Argentino, en materia de su competencia.

m) Celebrar convenios con organismos públicos nacionales, provinciales y municipales o sus reparticiones dependientes, así como con organismos internacionales o entidades privadas nacionales y extranjeras, con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que le competen.

n) Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes, para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

ñ) Elaborar y elevar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) el presupuesto anual para su funcionamiento, así como el programa anual de actividades y trabajos.

TITULO VIII: AUTORIDADES SANITARIAS PROVINCIALES Y MUNICIPALES

Art. 20. — Las autoridades sanitarias de cada provincia y municipio serán responsables de aplicar el Código Alimentario Argentino dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 21. — Las autoridades provinciales y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES percibirán las tasas que abonen los establecimientos por la prestación de servicios en el área de su competencia. El establecimiento de una tasa única se hará de acuerdo a lo estipulado en el Código Alimentario Argentino y en concordancia con el Pacto Federal para el Empleo, la Producción, y el Crecimiento.

Art. 22. — Las autoridades sanitarias de cada provincia y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES registrarán productos y establecimientos que soliciten autorización para industrializar, elaborar, almacenar, fraccionar, distribuir y comercializar alimentos, con la excepción dispuesta en el inciso a) del artículo 14 del presente Decreto. Las autorizaciones se otorgarán según los requisitos uniformes que establezca la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS.

Art. 23. — Para otorgar la autorización de establecimientos, las autoridades sanitarias provinciales y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES deberán procurar las inspecciones correspondientes a partir de la presentación de la solicitud de habilitación, y en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3º del Código Alimentario Argentino.

Art. 24. — Para otorgar la autorización de productos, las autoridades sanitarias provinciales y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, hasta tanto la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS establezca los procedimientos definitivos, solicitarán la presentación de UNA (1) declaración jurada y UNA (1) monografía referida al producto, pudiendo tomar las muestras necesarias, a fin de certificar la calidad higiénico-sanitaria y bromatológica del alimento en el establecimiento que lo elabore. Para ello podrán cobrar por única vez, una tasa correspondiente al servicio que se presta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del presente Decreto. Las mencionadas autoridades, podrán tomar nuevas muestras en bocas de expendio para la efectiva certificación de la calidad del alimento.

Art. 25. — Las autoridades sanitarias provinciales y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES serán las encargadas de realizar los controles en bocas de expendio.

Art. 26. — En caso de comprobarse, el incumplimiento de las diligencias previstas en los artículos 23, 24 y 25 del presente Decreto, los organismos del Sistema Nacional de Control de Alimentos, según corresponda de acuerdo a sus atribuciones, se abocarán a la realización de los controles no efectuados, sin perjuicio de informar al superior jerárquico de la autoridad responsable, acerca de las inacciones comprobadas.

Art. 27. — Las libretas sanitarias de las personas empleadas en los establecimientos alimentarios serán otorgados por las autoridades municipales, cobrando por ello la tasa que corresponda. Las libretas tendrán vigencia de UN (1) año y validez en todo el territorio nacional. Las autoridades jurisdiccionales elevarán al INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) toda información sobre las libretas sanitarias por ellas otorgadas.

Art. 28. — Las autoridades jurisdiccionales podrán formular y recibir denuncias sobre incumplimientos a las disposiciones establecidas en el Código Alimentario Argentino y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en el título X del presente Decreto.

Art. 29. — Las autoridades sanitarias provinciales y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES comunicarán al INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 incisos e) y k) del presente decreto, todas las habilitaciones y autorizaciones de establecimientos y productos efectuadas en sus respectivas jurisdicciones, y las sanciones aplicadas.

TITULO IX: IMPORTACION Y EXPORTACION

Art. 30. — A los efectos de fiscalizar la importación de alimentos, se establece un sistema de cabinas sanitarias únicas, las que estarán instaladas en las aduanas, los puestos fronterizos y resguardos determinados por la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS. Las mencionadas cabinas estarán integradas por UN (1) funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), UNO (1) del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) y UNO (1) del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), quienes ejercerán la fiscalización de acuerdo a las facultades y funciones que establece el presente decreto. Esta vigilancia sanitaria tendrá carácter permanente y obligatorio; funcionará durante las VEINTICUATRO (24) horas del día, inclusive los días feriados.

Art. 31. — Se suspenderá la importación de los productos alimentarios, cuando a juicio de los organismos competentes, la entrada de los mismos al país comporte un riesgo comprobado para la salud humana, la sanidad animal y vegetal. Esta suspensión, en materia animal y vegetal, estará basada en las comunicaciones periódicas que las organizaciones internacionales mantienen con sus países miembros sobre el status epizootiológico y epifitiológico mundial o cuando en base a un examen y evaluación de la información científica disponible se determine la suspensión de importación con el fin de lograr el nivel de protección sanitaria que se considere necesario en el territorio nacional.

Art. 32. — Los certificados sanitarios correspondientes a la exportación de productos alimentarios, y aquellos exigidos en virtud de convenios internacionales, serán otorgados por los organismos del sistema, según lo dispone el presente decreto.

TITULO X: SANCIONES

Art. 33. — Toda infracción al Código Alimentario Argentino, Ley Nº 18.284 y sus disposiciones reglamentarias y leyes complementarias que integran el Sistema Nacional de Control de Alimentos, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en dicha normativa, de acuerdo a los antecedentes y la gravedad de la falta, por los organismos competentes, sin perjuicio de las penas que cupieren por aplicación del Código Penal.

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) aplicará también, el Artículo 4º de la Ley Nº 22.375.

Art. 34. — Establecida la sanción, la autoridad correspondiente deberá publicar la parte resolutiva, en un plazo no mayor a los CINCO (5) días, en por lo menos CINCO (5) medios de comunicación televisiva, radial y gráfica, de circulación en todo el territorio de la Nación Argentina.

Art. 35. — Serán pasibles de aplicación de las sanciones previstas, los productores, fabricantes, distribuidores, transportistas, fraccionadores y elaboradores de productos alimenticios. En caso de configuración de delito, corresponderá la denuncia penal.

Art. 36. — Aquellos comerciantes que expendan alimentos contrariando lo establecido en el Código Alimentario Argentino y en las normas que integran el sistema, serán pasibles de las sanciones a que hace referencia este título.

Art. 37. — Notificada la sanción al infractor, sin perjuicio de su conducta administrativo-procesal respecto de la misma, los organismos del Sistema Nacional de Control de Alimentos deberán elevar a la Base Unica de Datos de la Comisión, en el plazo de CINCO (5) días, la parte resolutiva de la sanción aplicada o a aplicar.

Art. 38. — Las sanciones impuestas por infracciones al Código Alimentario Argentino y disposiciones complementarias tendrán el plazo de prescripción que las leyes respectivas hayan establecido.

Art. 39. — Las prescripciones establecidas en el artículo anterior, se interrumpen por todo acto administrativo o judicial que impulse el procedimiento tendiente a la aplicación de la sanción.

TITULO XI: BASE UNICA DE DATOS

Art. 40. — El Sistema Nacional de Control de Alimentos dispondrá de una Base Unica de Datos informatizada a fin de poder intercomunicar simultáneamente a los integrantes del Sistema.

La Base Unica de Datos estará a cargo de la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS y tendrá la capacidad suficiente como para incorporar los datos correspondientes a establecimientos, productos, normativa, laboratorios, inspecciones, infracciones, sanciones, habilitaciones, libretas sanitarias, autoridades provinciales y municipales y otras actividades del Sistema.

Asimismo, hará posible el inmediato acceso a la información por parte de los organismos del Sistema y las autoridades provinciales y municipales, para actualizar o utilizar los datos que integran la Base de la Comisión.

Art. 41. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV), el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) y las autoridades provinciales y municipales deben actualizar diariamente la Base de Datos de la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, de acuerdo a las obligaciones que establece el presente decreto. Al mismo tiempo tendrán libre acceso a la base de datos de la Comisión, a fin de poder velar por el cumplimiento del Código Alimentario Argentino y disposiciones complementarias, en lo que hace a sus respectivas competencias.

Art. 42. — La COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS garantizará a toda persona que lo solicite el libre acceso a los datos a ella referidos.

Art. 43. — La COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS incorporará la información que envíen los integrantes del Sistema Nacional de Control de Alimentos a la Base Unica de Datos, a los efectos del Registro Nacional de Establecimientos y Productos Alimentarios que deberá contener la siguiente información, por códigos numéricos:

a) Código de jurisdicción (provincia y municipio).

b) Número de establecimiento (central o filial/sucursal).

c) Número de producto.

Los datos correspondientes al inciso a) estarán predeterminados y serán asignados por la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS a las autoridades provinciales y municipios según corresponda.

Los provenientes de los incisos b) y c) serán de carácter correlativo.

TITULO XII: DISPOSICIONES FINALES

Art. 44. — Derógase del Anexo III del Decreto Nº 2790 de fecha 29 de diciembre de 1992, exclusivamente lo atinente a la responsabilidad primaria y las acciones del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL). La SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL dispondrá, en el plazo de NOVENTA (90) días, las medidas conducentes para proponer al Poder Ejecutivo nacional la responsabilidad primaria y las acciones del organismo, en base a las facultades y funciones establecidas en el artículo 19 del presente decreto.

Art. 45. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. —Domingo F. Cavallo. — Alberto J. Mazza.

ANEXO I

1. CARNES Y PRODUCTOS CARNEOS

1.1 Carne

1.1.1 Carne fresca

1.1.2 Carne congelada

1.2 Productos cárnicos

1.2.1 Chacinados

1.2.1.1 Embutidos frescos

1.2.1.2 Embutidos secos

1.2.1.3 Embutidos cocidos

1.2.1.4 No embutidos

1.2.2 Curados

1.2.3 Salazones

1.3 Conservas y semiconservas de origen animal

1.3.1 Conservas

1.3.2 Conservas mixtas (más del 60 % de origen animal)

1.3.3 Semiconservas

1.3.4 Productos conservados

1.4 Alimentos preparados con más del 80 % de carne

1.4.1 Frescos

1.4.2 Congelados

1.5 Subproductos cárneos

1.5.1 Grasas, sebos y margarinas

1.5.2 Harinas de carne y de hueso

1.5.3 Gelatina

2. PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA

2.1 Pescados y productos de la pesca frescos

2.2 Pescados y productos de la pesca congelados

2.2.1 Pescado congelado

2.2.2 Invertebrados congelados

2.3 Pescados y productos de la pesca curados

2.3.1 Salados

2.3.2 Prensados

2.3.3 Ahumados

2.3.4 Desecados

2.4 Semiconservas de pescado y productos de la pesca

2.5 Conservas de pescado y productos de la pesca

2.6 Embutidos de pescado

2.7 Pescado y productos de la pesca empanados

3. AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS

3.1 Aves y productos avícolas frescos.

3.2 Aves y productos avícolas congelados.

3.3 Aves y productos avícolas curados.

ANEXO II

1. HUEVOS Y PRODUCTOS DEL HUEVO

Huevos con cáscara (frescos y conservados)

Huevo líquido

Yema y albúmina líquida

Huevo deshidratado

Yema y albúmina deshidratadas

2. LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS

Leches

Cremas de leche

Manteca

Suero de leche y sus derivados

Caseína y caseinatos y sus derivados

Quesos

3. MIEL

ANEXO III

1. VEGETALES FRESCOS, REFRIGERADOS Y CONGELADOS.

1.1. Cereales.

1.2. Frutas frescas, secas y desecadas.

1.3. Hortalizas frescas, secas y desecadas.

1.4. Legumbres frescas y secas.

1.5. Oleaginosas.

1.6. Yerba, té, cacao, café y otras infusiones.

1.7. Aromáticas y especies.

1.8. Levaduras vivas o muertas.

1.9. Hongos.

2. PRODUCTOS VEGETALES

2.1. Aceites no refinados.

2.2. Harinas de cereales, oleaginosas y legumbres.

2.3. Jugos y pastas de hortalizas.

2.4. Aceites esenciales y néctares.

2.5. Malta, almidón, féculas, gluten y otros derivados de cereales.

2.6. Azúcar, pasta de cacao.

3. PRODUCTOS DE LA RECOLECCION, SILVESTRES O CUALQUIER OTRO DE ORIGEN VEGETAL QUE PUDIERA IMPLICAR UN RIESGO FITOSANITARIO.

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