AGENTES DE VIAJES
La Dirección Nacional de Turismo será el organismo de aplicación de la Ley 18.829.
DECRETO
Nº 2.182
Bs. As., 19/4/72
VISTO la Ley Nº 18.829; y,
CONSIDERANDO:
Que corresponde adaptar la reglamentación de la misma a la modalidad operativa de las agencias de viajes a las características particulares del mercado turístico argentino y a las prácticas del turismo internacional;
Que dichas normas resultan impostergables para el inmediato funcionamiento del Registro de Agentes de Viajes y el control de la calidad y honestidad de los servicios prestados por dichos agentes;
Que debido a los estudios realizados para la puesta en marcha de la Ley 18.829, y a las consultas efectuadas a los distintos sectores de la actividad turística, se ha hecho necesaria la reelaboración del Decreto Nº 2.254/70 y prorrogar el plazo fijado para el registro y obtención de las licencias habilitantes;
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º- La Dirección Nacional de Turismo será el organismo de aplicación de la Ley 18.829 y tendrá a su cargo el Registro de Agentes de Viajes.
Art. 2º- Son actividades que califican la actuación de las agencias de viajes, las enunciadas en el artículo 1º de la Ley 18.829.
Además de tales actividades, las agencias de viajes podrán desarrollar subsidiariamente, sin separación de entidad legal y ambiental, las siguientes actividades conexas:
a) La compra y venta de cheques del viajero y de cualquier otro medio de pago, por cuenta propia o de terceros;
b) La formalización, por cuenta de empresas autorizadas de seguros que cubran los riesgos de los servicios contratados;
c) Los despachos de aduana en lo concerniente a equipajes y cargas de los viajeros, por intermedio de funcionarios autorizados;
d) La venta de entradas para espectáculos públicos, deportivos, artísticos y culturales, cuando constituyan parte de otros servicios turísticos;
e) La prestación de cualquier otro servicio que sea consecuencia de las actividades específicas de los agentes de viajes.
Para desarrollar estas actividades, las agencias de viajes deberán contar con la autorización respectiva de la Dirección Nacional de Turismo y de los restantes organismos competentes, cubriendo las exigencias legales respectivas y teniendo en consideración que el volumen económico de estas operaciones no desvirtúe el objeto principal de la agencia de viajes.
Art. 3º.- Las empresas de transporte aéreo, ferroviario o marítimo podrán:
a) Promover y vender directamente al público excursiones y viajes organizados bajo el sistema de 'todo incluido', elaborados por agencias de viajes registradas en la Dirección Nacional de Turismo.
b) Efectuar reservas y ventas de servicios de hoteles y alquiler de coches y cualquier otro rubro que sea directamente complementario de la venta del pasaje, a través de sus propios medios de comunicación.
Los transportadores marítimos y fluviales podrán organizar y promover los cruceros con sus propios buques o de terceros, pero asumiendo la responsabilidad de los armadores y fletadores para su libre venta directa o por intermedio de los agentes de viajes quienes además, deberán necesariamente programar y prestar los servicios de las escalas en el país.
Cuando el buque afectado a un crucero no sea propio sino fletado a terceros, la empresa organizadora del viaje deberá constituir una garantía operativa de cincuenta mil pesos (50.000) pesos por cada viaje organizado, en forma similar a la exigida para las demás garantías. Estos montos serán reintegrados a los treinta (30) días de haber finalizado el viaje, siempre que con respecto al mismo no exista ninguna reclamación por parte de los usuarios o de los prestatarios de servicios.
Art. 4º- Las agencias comprendidas en la Ley 18.829 se registrarán, según las tareas que cumplan, bajo una de las siguientes denominaciones:
a) Empresas de Viajes y Turismo: Son aquellas que pueden realizar las actividades que determina el artículo 1º de dicha ley para sus propios clientes, para otras agencias del país o del exterior, o para terceros;
b) Agencias de Turismo: Son aquéllas que pueden realizar todas las actividades que determina el artículo 1º de dicha ley, exclusivamente para sus clientes, incluyendo el turismo receptivo;
c) Agencias de Pasajes: Son aquéllas que sólo pueden actuar en la reserva y venta de pasajes en todos los medios de transporte autorizados o en la venta de los servicios programados por las Empresas de Viajes y Turismo y los transportadores marítimos y fluviales.
Las Empresas de Viajes y Turismo y las Agencias de Turismo pueden desarrollar una o todas las actividades contenidas en el artículo 1º de la Ley 18.829 y las que se les autorice como complementarias. De acuerdo con las actividades que desarrollan deberán adecuar sus instalaciones, el número e idoneidad de sus funcionarios y la estructura técnica pertinente. La violación de estos principios será causa de suspensión y cancelación de las licencias otorgadas en caso de reincidencia.
Art. 5º- Sólo podrán ejercer las actividades enumeradas en el artículo 1º de la Ley 18.829, quienes obtengan su licencia inscribiéndose en el Registro de Agentes de Viajes que llevará la Dirección Nacional de Turismo, la cual será otorgada de acuerdo con el siguiente orden:
a) Permiso precario: Se otorgará a las personas o firmas que proyecten instalar una agencia en cualesquiera de las categorías establecidas en el artículo 4º, una vez cumplidos los requisitos que se establezcan al respecto. Este permiso tendrá validez por un término de hasta seis (6) meses y les permitirá iniciar sus contactos comerciales sin atención al público, pudiendo ser renovado por igual período cuando se demuestre fehacientemente que dichas gestiones requieren una mayor demora;
b) Licencia provisoria: Se concederá una vez que la agencia se encuentre reglamentariamente en condiciones de iniciar sus actividades y tendrá validez por el término de un (1) año. Sólo a partir del otorgamiento de esta licencia la agencia podrá comenzar la atención al público;
c) Licencia definitiva: Transcurrido el período previsto en el inciso anterior, se otorgará a las agencias esta licencia, previa verificación de haberse concretado por parte de las mismas el cumplimiento de los requisitos que se establezcan al respecto. Las agencias que a la fecha de publicación de la Ley 18.829 reúnan todos los requisitos exigidos en la misma y en este decreto, tendrán derecho a la adjudicación de la licencia definitiva en forma inmediata, previa la constitución del fondo de garantía que corresponda. Las existentes a esa fecha y que no reúnan estos requisitos, contarán con un plazo improrrogable de ciento ochenta (180) días a contar de la publicación del presente decreto, para ponerse en esas condiciones y recibir su licencia. Vencido este plazo estarán en las condiciones normales de cualquier peticionante por primera vez.
Art. 6º- Las licencias se otorgarán previa constitución del fondo de garantía al que se refiere el artículo 6º de la Ley 18.829 y que se fijan en las siguientes sumas para la ciudad de Buenos Aires y un radio de cuarenta (40) kilómetros medidos desde el kilómetro cero (0) determinado por la Dirección Nacional de Vialidad (Ley 11.658) y para las ciudades de más de quinientos mil (500.000) habitantes:
a) Empresas de Viajes y Turismo: Cien mil (100.000) Pesos;
b) Agencias de Turismo: Cincuenta mil (50.000) Pesos;
c) Agencias de Pasajes: Veinticinco mil (25.000) Pesos.
Estas garantías se reducirán para las ciudades del interior del país, con arreglo a la siguiente escala:
— Hasta veinte mil. (20.000) habitantes, el diez (10) por ciento de la escala general precedente.
— De veinte mil uno (20.001) a cincuenta mil (50.000), el quince (15) por ciento.
— De cincuenta mil uno (50.001) a cien mil (100.000), el treinta (30) por ciento.
— De cien mil uno (100.001) a quinientos mil (500.000), el cincuenta (50) por ciento.
Para el caso de que una agencia tenga instaladas sucursales en distintas localidades del país, se tomará como base para la constitución del fondo de garantía, a la casa central o sucursal establecida en la localidad que cuente con mayor número de habitantes.
Art. 7º- No podrán desempeñarse como titulares, directores, gerentes, responsables o promotores de agencias de viajes, las personas que se encontraran afectadas por algunos de los siguientes impedimentos:
a) Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento o liquidación de entidades;
b) Los condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública;
c) Los condenados con la accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos o el comercio;
d) Los condenados por otros delitos comunes, excluidos los delitos culposos, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena;
e) Los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por los delitos enumerados en los incisos precedentes hasta su sobreseimiento;
f) Los fallidos por quiebra fraudulenta o culpable;
g) Los otros fallidos y los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;
h) Los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques hasta un (1) año después de su rehabilitación;
i) Quienes por autoridad competente hayan sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno o administración de entidades públicas o privadas.
La denegatoria al pedido de registro y habilitación podrá ser recurrida siguiendo las instancias que se determinan en las normas administrativas en vigor.
Art. 8º- Las comunicaciones al Registro de Agentes de Viajes previstas en el artículo 3º de la Ley 18.829 deberán efectuarse:
a) Dentro de los diez (10) días de producida la modificación, cambio o sustitución, cuando su origen fuera imprevisible o se debiera a causas ajenas a la empresa;
b) Con treinta (30) días de anticipación, cuando se trate de modificaciones estatutarias o de la incorporación de nuevos miembros de la jerarquía señalada en el mencionado artículo.
Art. 9º- La estructura funcional de las agencias deberá cumplimentar los siguientes recaudos:
a) Mantener una organización turística nacional e internacional con las sucursales, corresponsales o delegados que le sean necesarios para poder asegurar una eficiente prestación de sus servicios;
b) Contar con el personal técnico especializado de reconocida idoneidad profesional para satisfacer los requerimientos de los usuarios;
c) Poseer los elementos necesarios de información técnica y de consulta vinculados con la actividad especifica que realizan, y
d) Disponer de un local para la atención al público, conforme con las reglamentaciones que para cada caso establezca la Dirección Nacional de Turismo, teniendo en cuenta la ubicación geográfica y la categoría de la agencia de que se trate.
Art. 10.- Las agencias deberán inscribir su designación comercial en el Registro de Designaciones de Establecimientos de Industria, Comercio y Agricultura. El número provisorio otorgado por este Registro deberá acompañarse al formulario de solicitud de inscripción ante la Dirección Nacional de Turismo, debiendo los interesados presentar, dentro de los noventa (90) días posteriores, fotocopias autenticadas del título definitivo. Las designaciones serán registradas para distinguir a los establecimientos dedicados exclusivamente a turismo, viajes y pasaje y deberán ajustarse a las siguientes normas:
a) Rubro comercial compuesto por el nombre o nombres de los titulares;
b) Nombre de fantasía creado sobre la base de usos corrientes en plaza pudiendo utilizarse los aditamentos 'viajes', 'turismo', 'tur', etc.;
c) En ningún caso las designaciones propuestas deberán sugerir la idea de organismos o entidades de carácter oficial o de bien público, clubes, empresas transportadoras u hoteleras.
Las agencias existentes a la fecha, que no hubieran cumplido el requisito especificado en el presente artículo, deberán hacerlo dentro de los noventa (90) días de publicado el presente decreto.
Art. 11.- En los anuncios, propaganda, membretes de papelería comercial y demás impresos o documentos utilizados por la agencia, se hará figurar juntamente con el nombre de la misma el aditamento de la actividad para la que fuera autorizada, el número de la correspondiente licencia.
Asimismo, en lugar visible de la agencia, se deberá exhibir el certificado o diploma que otorgue la Dirección Nacional de Turismo.
Art. 12.- Será obligatoria para las agencias registradas la tenencia a disposición de sus clientes de una copia autenticada por la Dirección Nacional de Turismo, de la Ley 18.829 y del presente decreto y un Libro de Reclamaciones rubricado por dicho Organismo, a fin de que aquellos dejen constancia de las que consideren pertinentes, debiendo exhibir en lugar visible al público un aviso indicador de la existencia de tales elementos. Todo reclamo asentado en el libro respectivo deberá ser elevado a la Dirección Nacional de Turismo con transcripción de su texto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, indicando el folio respectivo. Dicha presentación se hará bajo recibo extendido por el mencionado Organismo en copia fiel.
Art. 13.- Los servicios a prestar por la agencia de viajes se convendrán en todos los casos por contrato firmado entre un empleado autorizado de la agencia y el o los usuarios. En el mismo se consignará, como mínimo, lo siguiente:
a) Especificación de los servicios a suministrar, indicando su categoría;
b) Fecha de prestación de los mismos;
c) Precios y condiciones de pago;
d) Plazos establecidos para la confirmación o desistimiento por ambas partes y los respectivos cargos, reembolsos e indemnizaciones en los distintos supuestos;
e) Toda obligación y responsabilidad que asuman agencias y clientes.
Toda modificación que se realice a un contrato de servicios, deberá hacerse por escrito y con la firma de ambas partes, a continuación o agregadas al contrato originario.
Los contratos a que se refiere el presente artículo deberán cumplir los requisitos fiscales vigentes en la jurisdicción en que se celebren.
Art. 14.- Las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente.
Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios.
Art. 15.- Las personas a que se refiere el artículo 1º de la Ley 18.829 están obligadas a respetar las tarifas oficiales, no pudiendo hacer cesión total o parcial a los usuarios de la comisión que perciben de transportadores, hoteleros y otros operadores, por su intervención.
Los precios convenidos con los usuarios no podrán ser modificados, si no es por causa de alteración de los mismos por parte de los terceros prestatarios de tales servicios, debiendo esta situación estar debidamente documentada.
Art. 16.- En el caso de que una agencia resolviera cesar voluntariamente en sus actividades, comunicará esta determinación a la Dirección Nacional de Turismo con tres (3) meses de anticipación por lo menos. Cuando no se respete el preaviso anterior, la Dirección Nacional de Turismo postergará por igual período la devolución de los fondos o valores entregados como garantía, a fin de que puedan tomarse los recaudos que se consideren más convenientes para evitar que a raíz de una cesación de servicios de esta naturaleza se lesionen los intereses de los usuarios, así como el prestigio del turismo argentino.
Art. 17.- Para la transferencia o venta de las agencias de viajes deberán observarse las normas de la Ley 11.867 y solicitarse el certificado de libre Deuda a la Dirección Nacional de Turismo, el que tendrá vigencia durante diez (10) días hábiles.
Art. 18.- El comprador, intermediario o escribano que actúe en la transferencia de una agencia de viajes será agente de retención de la deuda que arrojare el certificado expedido por la Dirección Nacional de Turismo. Deberán ingresar su importe a dicho Organismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su percepción, ya sea directamente o por depósito en el Banco de la Nación Argentina a la orden del mismo.
Art. 19.- Las agencias registradas deberán enviar a la Dirección Nacional de Turismo antes del 31 de diciembre de cada año, el programa de viajes y excursiones que en líneas generales proyecten realizar en el año próximo siguiente.
De la misma manera, antes del 30 de marzo de cada año deberán remitir una memoria en la que se consigne el detalle estadístico de la actividad realizada el año antecedente.
Asimismo prestarán preferente atención a los pedidos de informes de la Dirección Nacional de Turismo, en todo lo vinculado a las tareas que realizan y especialmente cuando dichos informes se vinculen a estadísticas, estudios de mercado, condiciones de operación y cuanto más signifique colaborar al desarrollo y promoción del turismo en el país.
Están obligadas a prestar al Organismo la máxima colaboración en el estudio y difusión de sus planes, así como también participar por vía de la entidad que los represente en toda tarea que a estos fines se les requiera.
Art. 20.- En los viajes y giras con gastos incluidos, en el momento que el usuario otorgue su conformidad al presupuesto respectivo, las agencias quedan autorizadas a cobrar un anticipo por sus servicios de hasta el cuarenta (40) por ciento, respetando otras normas legales, si las hubiere.
Art. 21.- Cuando se trate de desistimientos que afecten a servicios contratados en firme por la agencia, el reembolso de los mismos estará sujeto a las condiciones contractuales bajo las cuales presten sus servicios las empresas respectivas. En caso de que los reembolsos sean efectuados, las agencias tendrán derecho a deducir para sí, hasta un diez (10) por ciento de los mismos.
Cuando se trate de reembolsos por servicios no utilizados y en el caso de no hacerse efectiva la devolución de inmediato, las agencias deberán cursar a las empresas prestatarias de servicios, dentro de los cinco (5) días de recibido el reclamo, el pedido de confirmación de los importes solicitados por el viajero. Deberán asimismo, reintegrar las sumas que correspondieran dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la liquidación respectiva.
Art. 22.- El derecho que confiere al cliente el contrato de servicios turísticos, individuales o colectivos, unitarios o combinados, podrá ser cedido o transferido a otras personas, siempre que no se opongan a ello las prescripciones del transportista o del hotelero, y según las estipulaciones que a esos efectos se establecerán con anticipación, con expresa referencia a los plazos de antelación en que dicha sustitución puede realizarse. Si la cesión o transferencia se opera en personas de diversas edades (mayores y menores), la agencia podrá establecer diferencias de precios. Lo mismo podrán hacer los clientes en el caso de que corresponda una devolución por saldo a su favor.
En todos los casos de cesión o transferencia, la agencia de viajes tendrá derecho a solicitar un sobreprecio de hasta el diez (10) por ciento.
Art. 23.- Las agencias de viajes sólo podrán cancelar sus viajes programados, cuando a juicio de la Dirección Nacional de Turismo exista causa justificada.
Art. 24.- Se considerará que son, para las agencias de viajes, causas justificadas de anulación de los viajes individuales o colectivos, las siguientes:
a) La fuerza mayor y el caso fortuito;
b) Cuando en los viajes individuales las agencias, habiendo obrado con la previsión y diligencias debidas, no puedan disponer, por causas ajenas a su voluntad, de la totalidad de las reservas de hoteles, transportes u otros servicios esenciales, de acuerdo con el itinerario presentado y siempre que se encuentren al día en sus obligaciones económicas con los que habían de prestarlos;
c) Cuando la alteración de tarifas o de tipos de cambio de moneda obligue a un aumento sustancial en el precio del viaje y que ello dé lugar a las consecuentes anulaciones entre las personas inscriptas;
d) Cuando no se haya alcanzado un suficiente número de inscripciones, siempre que tal extremo haya sido mencionado en las cláusulas o condiciones del contrato y en los respectivos anuncios o folletos, y que la anulación se comunique a los viajeros con un mínimo de diez (10) días de antelación. Para poder alegar dicha causa será necesario que la agencia no haya cobrado a los clientes un anticipo superior al veinte (20) por ciento del precio fijado para el viaje.
Art. 25.- Para el caso de desistimiento sin justificación por parte de las agencias de viajes, de un viaje individual o colectivo, éstas deberán devolver el importe íntegro del depósito previo, sin deducciones, más una indemnización del diez (10) hasta el treinta (30) por ciento, según lo que al respecto resuelva la Dirección Nacional de Turismo, teniendo en cuenta las características del caso y los antecedentes que registre la citada agencia y sin perjuicio de aquellas a que, por el derecho común se considerase acreedor el usuario. La reiteración de tales desistimientos injustificados será considerada como causal para la aplicación de sanciones.
Art. 26.- La relación de las agencias de viajes con las empresas que presten alojamiento turístico (que son mencionados en este decreto genérica e indistintamente como 'agencias', 'hoteles' y 'hoteleros') se regirá de acuerdo con las siguientes normas:
a) Las agencias deberán abonar a los hoteles en cada caso, si estos lo exigen y en su relación profesional con los mismos, un anticipo del precio total en concepto de seña por las reservas que soliciten;
b) Cuando el hotel reclame un anticipo, la reserva no se convertirá en definitiva hasta tanto no se efectúe el pago del mismo o se acredite haber enviado el importe;
c) El citado anticipo será equivalente al importe de tres (3) días de estada;
d) En el caso de que la agencia exija una respuesta telegráfica a su petición de reserva, quedará obligada a utilizar la fórmula 'respuesta pagada': La no respuesta del hotelero deja en libertad a las agencias para contratar los servicios de otra empresa hotelera. El pedido formulado por una agencia no implica la obligación de su aceptación por parte del hotelero;
e) Las agencias de viajes podrán anular las reservas que hayan efectuado en los hoteles, sin que ello dé lugar a pago de indemnización, cuando lo hagan con diez (10) días de antelación al anunciado para la llegada en los casos de los viajes individuales y de grupos procedentes del país;
f) Cuando se trate de grupos procedentes de países limítrofes, el preaviso para la cancelación no podrá ser menor de veinte (20) días y de treinta (30) si proceden de países no limítrofes;
g) El no cumplimiento de estos preavisos obligará a la agencia al pago de una indemnización al hotel equivalente al anticipo especificado en el inciso c);
h) Salvo casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente acreditados, si al término del lapso de veinticuatro (24) horas a contar desde la fecha en que debía arribar el pasajero, la agencia no comunicase demora o cambio de llegada de su cliente perderá, como compensación, el importe depositado como anticipo;
i) No corresponderá indemnización alguna cuando se proceda a una cancelación parcial de grupos que afecte hasta un veinticinco (25) por ciento del total inicial de viajeros, siempre que se haya informado esa reducción con un preaviso de diez (10) días. En su defecto, la indemnización será la establecida en el inciso c) por persona faltante;
j) Si el hotel no cumpliera con el compromiso contraído en cuanto a la comodidad contratada, la agencia podrá exigir que se ofrezca al pasajero una comodidad similar a la convenida en otro establecimiento de la misma categoría o de categoría superior, sin cargo alguno para el pasajero por las diferencias de tarifas que se produjeran;
k) En los casos en que no le sean ofrecidos tales servicios a su cliente y éste sea alojado en una comodidad de categoría inferior, la agencia podrá exigir además del reintegro de la diferencia tarifaria, una indemnización a favor del pasajero por el valor de tres (3) días de estada, de acuerdo con las comodidades de la reserva solicitada originalmente, siempre y cuando la misma supere dicho lapso o no exista un acuerdo de partes;
l) Por mutuo acuerdo entre la agencia y el hotel podrá reemplazarse el régimen del anticipo previo por el de devolución sellada y firmada por persona responsable del hotel, del pedido de reservación efectuado por la agencia;
m) Las normas que figuran en los acuerdos celebrados entre la Federación Internacional de Agencias de Viajes (FIAV) y la Asociación Internacional de Hoteleros (AIH) así como entre otras organizaciones profesionales del país y del extranjero, para reglar sus mutuas relaciones, serán de aplicación supletoria en cuanto no se opongan a lo establecido en este decreto.
Art. 27.- Las empresas hoteleras no podrán ofrecer y vender directamente al público otros servicios turísticos que no sean los propios de su actividad específica, pero podrán convenir con las agencias de viajes el funcionamiento de mostradores-sucursales en sus establecimientos.
Art. 28.- Las agencias de viajes tendrán derecho a demandar la anulación de contratos e indemnización por incumplimiento del transportista, en los siguientes casos:
a) No cumplir la reserva de plazas convenidas (señadas o pagadas);
b) Suspender o postergar el viaje, alterar o no completar el itinerario, sin causa que excuse su responsabilidad.
Eximen la responsabilidad del transportista, la fuerza mayor y el caso fortuito, accidente no imputable o inconveniente mecánico imprevisto e imposible de subsanar en tiempo.
Art. 29.- Las entidades no mercantiles sin fines de lucro que incluyan en sus estatutos la organización y programación de actividades turísticas, deberán inscribirse en una sección especial del Registro de Agentes de Viajes. Sólo podrán organizar viajes colectivos cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Que los viajes y excursiones, en la forma y oportunidad en que se realicen, tengan relación directa con el objeto principal de la entidad y con carácter de fomento;
b) Que estén inscriptas en el Registro de Agentes de Viajes de la Dirección Nacional de Turismo;
c) Que den cumplimiento a todas las reglamentaciones de seguridad y garantías respecto del transporte, alojamiento y demás servicios de una agencia de viajes autorizada;
d) Que no perciban lucro directo o indirecto;
e) Que acrediten las condiciones técnicas necesarias y la idoneidad de su personal. Caso contrario deberán utilizar los servicios de una agencia de viajes autorizada;
f) Que los viajes y excursiones se limiten a sus asociados, familiares en primer grado y personas estatutariamente autorizadas;
g) Que la publicidad que puedan realizar haga referencia a las personas beneficiadas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior;
h) Que se informe a la Dirección Nacional de Turismo sobre los planes y programas anuales y su cumplimiento.
Art. 30.- Las entidades no mercantiles que no incluyan en sus estatutos la organización y programación de actividades turísticas sin fines de lucro, pero que ocasional o transitoriamente realicen algunas de ellas, deberán solicitar autorización a la Dirección Nacional de Turismo con sesenta (60) días de anticipación a la realización de la misma, a efectos de que ésta verifique el cumplimiento de los recaudos c), d), e), f), g) y h) del artículo 29 del presente decreto, y efectúe la correspondiente computación estadística. Estas entidades, y las consideradas en el artículo 29 no podrán en ningún caso vender pasajes de líneas de transporte regulares.
Art. 31.- Hasta tanto se reglamente el ejercicio de las profesiones respectivas, la idoneidad de los funcionarios técnicos, así como la de personal de guías o guías-intérpretes que utilicen las agencias de viajes, podrá acreditarse por cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) Ejercicio de la actividad: Mediante certificación extendida por una o más agencias de viajes que tengan una antigüedad de actuación no menor de tres (3) años, las cuales asumen la total responsabilidad sobre el aval otorgado. En este caso, los interesados deberán acumular una antigüedad mínima de dos (2) años de actividad en el ramo, que deberán ser acreditados con resignaciones contables u otras constancias fehacientes;
b) Título habilitante: Mediante la presentación de título habilitante extendido por un establecimiento donde se imparta enseñanza turística a nivel superior y figure registrada ante los organismos oficiales competentes.
La idoneidad del personal de las agencias que a la fecha de la publicación de este decreto lleven dos (2) años de funcionamiento, se tendrá por acreditada, cuando los antecedentes de dichas agencias resulten inobjetables.
Art. 32.- Prorrógase el plazo acordado por el artículo 26 de la Ley 18.829 por ciento ochenta (180) días a partir de la publicación del presente decreto, vencido el cual las empresas relacionadas con la actividad turística no podrán mantener tratos comerciales ni abonar comisiones a las agencias que no tengan su correspondiente licencia, ya sea provisoria o definitiva.
Art. 33.- Derógase el Decreto 2254/70 y déjase sin efecto los permisos precarios y las licencias provisorias concedidas por reglamentaciones anteriores de la Ley 14.574.
Art. 34.- La Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación propondrá, si fuese necesario, las modificaciones a introducir en la estructura orgánica de la Dirección Nacional de Turismo, a fin del mejor cumplimiento de las funciones que se le encomiendan en este decreto.
Art. 35.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Arturo Mor Roig.