HIDROCARBUROS
Decreto N° 214/1994
Dispónese la convención del Contrato para la exploración y posterior explotación de hidrocarburos en el Area I de la Cuenca Austral, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur y Plataforma Continental, aprobado por Decreto N° 2853/78.
Decreto N° 214/1994
Dispónese la convención del Contrato para la exploración y posterior explotación de hidrocarburos en el Area I de la Cuenca Austral, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur y Plataforma Continental, aprobado por Decreto N° 2853/78.
Bs.As., 10/2/94
VISTO el Expediente N° 770.046/93 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA, el Decreto N° 2411 de fecha 12 de noviembre de 1991 por el que se autorizó a YPF SOCIEDAD ANONIMA para que acordase con los titulares de los contratos suscriptos bajo el régimen del Decreto N° 1443 del 5 de agosto de 1985 y su modificatorio N° 623 del 23 de abril de 1987 -denominado 'Plan Houston'-, de los contratos celebrados conforme a lo dispuesto por la Ley 21.778 y de otros contratos en los que YPF SOCIEDAD ANONIMA se halle obligada a recibirlos hidrocarburos extraídos, la reconversión de los mismos en Permisos de Exploración o Concesiones de Explotación de acuerdo a la Ley N° 17.319, el Decreto N° 814 del 21 de mayo de 1992, el Decreto N° 2820 del 29 de diciembre de 1992 y las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 298 del 25 de marzo de 1993 y N°1431 del noviembre de 1993 por los que se prorrogó el plazo establecido para cumplir el cometido antes, mencionado, y
CONSIDERANDO:
VISTO el Expediente N° 770.046/93 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA, el Decreto N° 2411 de fecha 12 de noviembre de 1991 por el que se autorizó a YPF SOCIEDAD ANONIMA para que acordase con los titulares de los contratos suscriptos bajo el régimen del Decreto N° 1443 del 5 de agosto de 1985 y su modificatorio N° 623 del 23 de abril de 1987 -denominado 'Plan Houston'-, de los contratos celebrados conforme a lo dispuesto por la Ley 21.778 y de otros contratos en los que YPF SOCIEDAD ANONIMA se halle obligada a recibirlos hidrocarburos extraídos, la reconversión de los mismos en Permisos de Exploración o Concesiones de Explotación de acuerdo a la Ley N° 17.319, el Decreto N° 814 del 21 de mayo de 1992, el Decreto N° 2820 del 29 de diciembre de 1992 y las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 298 del 25 de marzo de 1993 y N°1431 del noviembre de 1993 por los que se prorrogó el plazo establecido para cumplir el cometido antes, mencionado, y
CONSIDERANDO:
Que YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, antecesora de YPF SOCIEDAD ANONIMA, suscribió oportunamente con TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, DEMINEX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA el Contrato N° 19.944 para la prestación de los servicios correspondientes a la exploración y explotación de hidrocarburos en el AREA 1 de la CUENCA AUSTRAL, ubicada en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y en la Plataforma Continental, que fuera aprobado por Decreto N° 2853 del 1° de diciembre de 1978.
Que la actividad que desarrolla YPF SOCIEDAD ANONIMA mediante los referidos contratos de exploración y explotación ha sido declarada'sujeta a privatización' por la Ley N° 23.696, que autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar negociaciones tendientes a extinguir o modificar contratos existentes y a otorgar permisos y concesiones (Artículos 9°, 10, 11 y 15 incisos 5°, 7°, 13 y Anexo I).
Que el Artículo 1° del Decreto N° 2411 del 12 de noviembre de 1991, avanzando en el cumplimiento de la política de privatización del sector hidrocarburos, autoriza a YPF SOCIEDAD ANONIMA a convenir de mutuo acuerdo con los titulares de los contratos suscriptos bajo el régimen del Decreto N° 1443 del 5 de agosto de 1985 y su modificatorio Decreto N° 623 del 23 de abril de 1987 -denominado Plan Houston- y de los contratos celebrados conforme a lo dispuesto por la Ley N° 21.778 y demás contratos por los que esté obligada a recibir la producción, su reconversión en Permisos de Exploración o Concesiones de Explotación de acuerdo a la Ley N° 17.319, según la etapa de ejecución contractual en que se encontraren.
Que el Artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N. 1504 del 20 de noviembre de 1991 estableció expresamente que el Artículo 1° del Decreto N° 2411 del 12 de noviembre de 1991 comprende, entre otros, el Contrato N° 19 944 -AREA I 'CUENCA AUSTRAL'- aprobado por el Decreto N° 2853 del 1° de diciembre de 1978. Que la modificación contractual debe negociarse de mutuo acuerdo a fin de respetar los derechos de las empresas titulares de esos contratos, que no pueden desconocerse sin vulnerar la garantía constitucional de la propiedad.
Que la reconversión del Contrato N° 19.944, implica para sus titulares un sustancial cambio jurídico al abandonar su posición de contratistas de YPF SOCIEDAD ANONIMA, preservada en gran medida del riesgo económico de la explotación una vez superada la etapa del riesgo minero. También importa para los mismos un importante cambio en su posición económica al extinguirse la obligación de YPF SOCIEDAD ANONIMA de recepcionar los hidrocarburos producidos y pagar por ellos precios superiores a los fijados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que por ello, resulta necesario implementar acuerdos tendientes a mantener el equilibrio económico del proyecto para las COMPAÑIAS titulares del Contrato N° 19.944, frente al perjuicio que de otro modo soportarían y a los nuevos riesgos que asumen con la reconversión.
Que YPF SOCIEDAD ANONIMA, dando cumplimiento a la instrucción recibida, ha acordado con los titulares del Contrato N° 19.944, ad referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la reconversión del mismo en un Permiso de Exploración respecto de una parte del Area del Contrato y en una Concesión de Explotación respecto de los lotes de explotación que se encuentren dentro de la misma.
Que también resulta necesario decidir sobre la situación de ciertas áreas, respecto de las cuales los ex-contratistas han solicitado su configuración como lotes de explotación y la suspensión de los efectos de la declaración de comercialidad que corresponde a cada uno de ellos.
Que para ello se ha tenido en cuenta el estado de ejecución contractual en que se encuentra el referido Contrato.
Que los titulares del citado Contrato asumen a partir de la reconversión la obligación de efectuar, por su cuenta, el transporte y comercialización de los hidrocarburos que correspondan a su participación en la producción.
Que la reconversión se ajusta en un todo a las pautas fijadas en el Decreto N° 2411 del 12 de noviembre de 1991.
Que corresponde prever que los titulares del Permiso de Exploración tendrán el derecho de obtener una Concesión de Explotación de hidrocarburos de conformidad a lo previsto en el Artículo 17 de la Ley N° 17.319.
Que la Ley 17.319 en sus Artículos 28 y 39 otorga a los titulares de una Concesión de explotación el derecho de obtener una Concesión de transporte, y que a tal efecto pueden construirse y operarse oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenamiento, bombeo o compresión, obras portuarias y demás instalaciones y accesorios, con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes.
Que las COMPAÑIAS ex-contratistas operan plantas de almacenamiento, tratamiento, bombeo, compresión y otras instalaciones y accesorios destinados a la entrega de los hidrocarburos en el Area del Contrato y su ulterior transporte.
Que los Concesionarios de explotación de hidrocarburos deben, conforme al Artículo 40 de la Ley 17.319, constituirse en Concesionarios de transporte en relación con dichas obras permanentes.
Que las partes han acordado con fecha 23 de noviembre de 1993 la conversión del Contrato N° 19.944 en un Permiso de Exploración y una Concesión de Explotación de hidrocarburos, ad-referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 2411/91.
Que la conversión del Contrato N° 19.944 es el resultado de una negociación que ha tenido como premisas el respeto de los derechos adquiridos, a través del reconocimiento de equitativas compensaciones mediante el otorgamiento de participaciones en Uniones Transitorias de Empresas, el régimen de libre disponibilidad de hidrocarburos y divisas, habiéndose tomado en cuenta además el transporte de los hidrocarburos provenientes del Area y otros temas específicos.
Que en virtud de las premisas que informaron la negociación y las atribuciones que resultan de la Ley N° 23.696, no resultan aplicables al Permiso de Exploración y a las Concesiones de Explotación resultantes de la reconversión del Contrato N° 19.944, las limitaciones establecidas en los Artículos 25 segundo párrafo y 34 segundo párrafo en la Ley N° 17.319.
Que asimismo se contempla el interés de las provincias donde se encuentran los yacimientos, en cuanto se aseguran los derechos de las mismas, que emanan del Artículo 12 de la Ley 17.319, para la percepción de las regalías correspondientes a la extracción de hidrocarburos dentro de sus límites territoriales.
Que conforme a lo previsto en el Artículo 1° de la Ley 24.145 corresponde efectuar, en base a los antecedentes que obran en poder de la Autoridad de Aplicación, ajustes en la delimitación del Area 'San Roque' y en los Lotes de Explotación 'ARGO', 'FENIX', 'KAUS' y 'VEGA-PLEYADE' cuyas coordenadas Gauss Kruger quedan fijadas en la forma establecida en el presente Decreto.
Que de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1°, 8°, 9°, 10, 11, 15 incisos 5°, 7° y 13 de la Ley N° 23.696 y su Anexo I; Artículos 2°, 6°, 11, 95 y 98 de la Ley N° 17.319 y el Artículo 1° de la Ley 24.145, el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene atribuciones para disponer en esta materia.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Dispónese la conversión del Contrato N° 19.944 para la exploración y explotación de hidrocarburos en el AREA I de la 'CUENCA AUSTRAL', Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y Plataforma Continental, vigente entre YPF SOCIEDAD ANONIMA, TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, DEMINEX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA y aprobado por Decreto N° 2853 del 1° de diciembre de 1978 en:
a) Un Permiso de Exploración de hidrocarburos con los efectos previstos en la Ley N° 17.319 y con las modalidades emergentes del Decreto N° 2411 del 12 de noviembre de 1991 sobre la superficie del AREA del CONTRATO correspondiente a los lotes 'DRAGON SPICA', 'CASTOR', 'TUCAN', 'LINCE' y 'VELA', que se identifican con las siguientes coordenadas Gauss Kruger:
El plazo básico, único e improrrogable del Permiso de Exploración que se otorga se extenderá desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto hasta el 1° de mayo de 1996.
b) Una Concesión de Explotación de hidrocarburos con los efectos de la Ley N° 17.319 y con las modalidades emergentes de los Decreto N° 1055 del 10 de octubre de 1989, N° 1212 del 8 de noviembre de 1989, N° 1589 del 27 de diciembre de 1989 y N° 2411 del 12 de noviembre de 1991, sobre la superficie correspondiente a los Lotes de Explotación 'HIDRA', 'CAÑADON ALFA-ARA', 'ANTARES', 'ARGO', 'FENIX', 'ORION', 'ORION NORTE', 'ORION OESTE', 'CARINA', 'KAUS', 'ARIES' y 'VEGA-PLEYADE', que se identifican con las siguientes coordenadas Gauss Kruger:
El plazo de la Concesión de Explotación que se otorga es de VEINTICINCO (25) años, contados a partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto, con más (i) un período adicional igual al lapso no transcurrido del Permiso de Exploración conforme a lo establecido en los Artículos 22 y 23 de la Ley 17.319, entre el mencionado día y el 1° de mayo de 1996 y (ii) la eventual prórroga que pudiere otorgarse conforme al Artículo 35 de la Ley 17.319.
(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto Nº 195/2022 B.O. 19/4/2022 se prorroga a partir del 1° de mayo de 2031 y por el plazo de DIEZ (10) años, la concesión de explotación de hidrocarburos otorgada mediante el inciso b) del artículo 1° del presente, sobre la superficie correspondiente a los Lotes de Explotación “ARGO”, “ARIES”, “CARINA”, “FÉNIX”, “ORIÓN”, “ORIÓN NORTE”, “ORIÓN OESTE” y “VEGA PLEYADE” del ÁREA I de la “CUENCA AUSTRAL” perteneciente a la CUENCA MARINA AUSTRAL, en lo que respecta a la superficie bajo la jurisdicción del ESTADO NACIONAL; de titularidad de las empresas TOTAL AUSTRAL S.A. SUCURSAL ARGENTINA en un TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (37,5 %), WINTERSHALL DEA ARGENTINA S.A. en un TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (37,5 %) y PAN AMERICAN SUR S.A. en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %); en los términos de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y normas complementarias. Ver art. 2º de la norma de referencia.)
Art. 2° - Apruébase en los términos del Artículo 72 de la Ley 17.319 la cesión efectuada por YPF SOCIEDAD ANONIMA, a favor de TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA y DEMINEX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, de la Concesión de Explotación de hidrocarburos otorgada a la primera por el Artículo 4° de la Ley 24.145, sobre el lote de explotación 'ARIES NORTE', ubicado en la Plataforma Continental, que se identifica con las siguientes coordenadas Gaus Kruger. ARIES NORTE: Superficie: TREINTA Y NUEVE KILOMETROS CUADRADOS CON SESENTA HECTOMETROS CUADRADOS (39.60 km2).
Art. 3° - TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD A ONIMA y DEMINEX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, tienen en relación con las Concesiones de Explotación y el Permiso de Exploración cuyo otorgamiento o cesión aprueba el presente Decreto, las siguientes participaciones: TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, TREINTA Y SIETE POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (37,5 %); BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y DEMINEX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, TREINTA Y SIETE POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (37,5 %).
Art. 4° - Como consecuencia de la conversión del Contrato N° 19.944 dispuesta en el Artículo 1° del presente Decreto, declárase que YPF SOCIEDAD ANONIMA a partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto, continuará en el ejercicio de los derechos correspondientes a la Concesión de Explotación que sobre el Area 'LOBO' fuera otorgada a aquélla por el Artículo 4° y Anexo I-b de la Ley 24.145.
Art. 5° - Corresponderá a los titulares del Permiso de Exploración, con arreglo al Artículo 17 de la Ley N° 17.319 y las normas vigentes al 23 de noviembre de 1993, el derecho a adquirir el carácter de Concesionario, mediante la obtención de una Concesión de Explotación de hidrocarburos con los efectos de la Ley N° 17.319 y con las modalidades emergentes de los Decretos N° 2411 del 12 de noviembre de 1991, N° 1055 del 10 de octubre de 1989, N° 1212 del 8 de noviembre de 1989 y N° 1589 del 27 de diciembre de 1989, cuyos términos vigentes al 23 de noviembre de 1993 quedarán incorporados al título de la Concesión, respecto de los lotes de explotación de hidrocarburos que se ubiquen dentro de la superficie del Area del Permiso de Exploración con una vigencia de VEINTICINCO (25) años a contar del respectivo acto de otorgamiento, con más los adicionales que resulten de la aplicación del Artículo 23 de dicha ley y la eventual prórroga prevista en el Artículo 35 de la misma ley.
Art. 6 - Los titulares del Permiso de Exploración, de las Concesiones de Explotación y de los Contratos de Unión Transitoria de Empresas celebrados por YPF SOCIEDAD ANONIMA de acuerdo con las atribuciones que le confieren los Artículos 3° y 4° de la Ley N° 24.145 y sus Estatutos y TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, DEMINEX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA para la explotacióon, desarrollo y exploración complementaria de las Areas 'AGUADA PICHANA' y 'SAN ROQUE', emergentes de la conversión del Contrato N° 19.944 dispuesta en el Artículo 1° del presente, tendrán el dominio y la libre disponibilidad de los hidrocarburos que se produzcan en las Areas respectivas, de conformidad con lo prescripto en la Ley N° 17.319 y los Decretos N° 1055 del 10 de octubre de 1989, N° 1212 del 8 de noviembre de 1989, N° 1589 del 27 de diciembre de 1989 y N° 2411 del 12 de noviembre de 1991, cuyos términos vigentes al 23 de noviembre de 1993, quedan incorporados a los títulos de las respectivas Concesiones de Explotación y del Permiso de Exploración y referidos Contratos de Unión Transitoria de Empresas durante todo el plazo de vigencia de los mismos.
Art. 7 - De conformidad a lo prescripto en el Artículo 5° del Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989 y Artículo 6° del Decreto N° 2411 del 12 de noviembre de 1991, establécese en el SETENTA POR CIENTO (70 %) el porcentaje de libre disponibilidad de divisas aplicable a la producción de hidrocarburos extraída en virtud del Permiso de Exploración, las Concesiones de Explotación, y los Contratos de Unión Transitoria de Empresas que se mencionan en el Artículo 6° del presente, salvo que otra norma autorizase un porcentaje superior o que no exista obligación de ingresar divisas. Instrúyese al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que expida los instrumentos que fueren necesarios para hacer efectivo lo dispuesto en este Artículo.
Art. 8 - Toda restricción a la libre disponibilidad referida en el Artículo 6° del presente Decreto facultará a los titulares del Permiso de Exploración, de las Concesiones de Explotación y de los Contratos de Unión Transitoria de Empresas a los que se refiere el Artículo 6° de este Decreto, a recibir por el tiempo que dure la misma un valor no inferior al determinado en el Artículo 6 del Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989.
Art. 9 - Los titulares del Permiso de Exploración, de las Concesiones de Explotación y de los Contratos de Unión Transitoria de Empresas a los que se refiere el Artículo 6 de este Decreto, estarán sujetos a la legislación fiscal general que les fuere aplicable, no siendo de aplicación al mismo las disposiciones que pudieran gravar discriminada o específicamente la persona, condición jurídica o actividad de los mismos o el patrimonio destinado a la ejecución de las tareas respectivas.
Art. 10. - A partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto, los titulares del Permiso de Exploración, de las Concesiones de Explotación y de los Contratos de Unión Transitoria de Empresas deberán pagar el canon establecido en los Artículos 57 y 58 de la Ley N° 17.319.
Art. 11. - A partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto, los titulares de las Concesiones de Explotación y de los Contratos de Unión Transitoria de Empresas, en la medida de sus respectivas participaciones, tendrán a su cargo el pago al ESTADO NACIONAL y por cuenta de éste, en forma directa a las Provincias de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y del Neuquén, según corresponda, de las regalías resultantes de la aplicación de los Artículos 59 y 62 de la Ley N° 17.319, abonando hasta el DOCE POR CIENTO (12 %) de la producción valorizada sobre la base de los precios efectivamente obtenidos en las operaciones de comercialización de hidrocarburos provenientes de las Areas sobre las cuales se hubieren adquirido derechos en virtud de este Decreto o del Acta Acuerdo, con las deducciones previstas en los Artículos 61, 62 y 63 de dicha ley.
A falta de operaciones de comercialización o si los hidrocarburos extraídos fueren destinados a ulteriores procesos de industrialización por el Concesionario, o si existiesen discrepancias acerca del volumen de producción atribuíble a jurisdicción nacional y provincial, en caso de hidrocarburos extraídos de lotes de explotacióon que se extiendan sobre ambas jurisdicciones, o acerca del precio tenido en cuenta para la liquidación de las regalías, o sobre las deducciones practicadas sobre el mismo, los referidos titulares podrán proceder al pago en especie o al ESTADO NACIONAL.
El porcentual de regalía precedentemente citado, podrá ser objeto de las reducciones previstas en el Artículo 59 de la Ley N° 17.319.
También regirá lo dispuesto precedentemente respecto de los titulares del Permiso de Exploración con relación a los hidrocarburos que extraigan durante la exploración, los que estarán sometidos al pago de una regalía del QUINCE POR CIENTO (15 %), conforme al Artículo 21 de la Ley N° 17.319.
Art. 12. - De conformidad con lo prescripto en el Artículo 10 de la Ley N° 23.696 reglamentado por Decreto N° 1105 del 20 de octubre de 1989 y en el Artículo 13 del Decreto N° 2411 del 12 de noviembre de 1991, el Permiso de Exploración y las Concesiones de Explotación que resultan del presente Decreto, quedan excluidos de las limitaciones que establecen los artículos 25 segundo párrafo y 34 segundo párrafo de la Ley N° 17.319.
Art. 13. - Los titulares del Permiso de Exploración y de las Concsiones de Explotación continuarán obligados al pago de las indemnizaciones previstas por la legislación vigente por daños a los propietarios superficiarios u otros afectados con motivo de la realización de sus trabajos y actividades, constitución de servidumbres, derechos de paso y/o tránsito, incluyendo las devengadas y pendientes de pago a la fecha de otorgamiento y cesión de las Concesiones de Explotación y del Permiso de Exploración.
Art. 14. - Los titulares del Permiso de Exploración al efectuar la declaración de comercialidad de un lote, podrán solicitar la suspensión de sus efectos con relación a ese lote, condicionado ello a la capacidad disponible para el transporte de hidrocarburos, a la posibilidad de su industrialización y al desarrollo del mercado, por un lapso de CINCO (5) años, el que podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación por un plazo igual, en caso de subsistir las condiciones imperantes que motivaron tal solicitud de suspensión. Los lotes que sean objeto de dicha suspensión no se computarán para la determinación del área remanente a los efectos de las reversiones que correspondan.
Apruébase la suspensión de los efectos de la declaración de comercialidad que ha sido solicitada por las ex-contratistas respecto de los lotes 'ARGO', 'ARIES', 'VEGA-PLEYADE', 'FENIX', 'ORION', 'ORION NORTE' y 'ORION OESTE' e YPF SOCIEDAD ANONIMA con relación al lote 'ARIES NORTE'. En el caso de estos lotes como en el de 'CARINA', respecto del cual se ratifica la suspensión de los efectos de la declaración de comercialidad oportunamente aprobada por la Autoridad de Aplicación, el referido plazo de la suspensión se computará a partir del día siguiente al de publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto.
Art. 15. - Los titulares del Permiso de Exploración, de las Concesiones de Explotación y de los Contratos de Unión Transitoria de Empresas, deberán efectuar por su cuenta y riesgo el transporte y comercialización de los volúmenes correspondientes a sus respectivas participaciones en los hidrocarburos que obtengan de las respectivas Areas durante la vigencia de los respectivos derechos.
Art. 16. - Instrúyese al ESCRIBANO GENERAL DE GOBIERNO, de conformidad con lo prescripto en el Artículo 55 de la Ley N° 17.319, a protocolizar en el REGISTRO DEL ESTADO NACIONAL, sin cargo, el presente Decreto y todo otro instrumento que correspondiere, expidiendo a sus titulares testimonio del título del Permiso de Exploración y de las Concesiones de Explotación cuyo otorgamiento o cesión aprueba este Decreto.
Art. 17. - En el caso que, como consecuencia de hechos o actos producidos o emanados de los Poderes Públicos, los titulares del Permiso de Exploración, de las Concesiones de Explotación y de los Contratos de Unión Transitoria de Empresas referidos en el Artículo 6° del presente Decreto, se vieren imposibilitados de ejercer los derechos emergentes del presente Decreto, pese a su voluntad en tal sentido, tendrán el derecho de obtener del PODER EJECUTIVO NACIONAL que instruya a la Autoridad de Aplicación o a quien corresponda para que proceda a recibir los hidrocarburos producidos en los términos del Artículo 6° del Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989, por el tiempo que dure la restricción, conforme a los términos del Permiso de Exploración, de las Concesiones de Explotación y de los Contratos de Unión Transitoria de Empresas, quedando a cargo del PODER EJECUTIVO NACIONAL las indemnizaciones y compensaciones a que hubiere lugar por aplicación del Artículo 519 del Código Civil.
Art. 18. - Los titulares del Permiso de Exploración y de las Concesiones de Explotación podrán con la sola notificación a la Autoridad de Aplicación ceder sus respectivas participaciones en el Permiso de Exploración y/o en las Concesiones de Explotación, a una sociedad controlante o controlada respecto de la cedente o respecto de la controlante de la cedente, en los términos del Artículo 33 de la Ley N° 19.550, permaneciendo obligada la cedente Los titulares del Permiso de Exploración y de las Concesiones de Explotación podrán asimismo, en los términos del Artículo 72 de la Ley 17.319, ceder sus derechos total o parcialmente, respecto de cada uno de los Lotes de Explotación que integran las Concesiones de Explotación y de cada una de las áreas que integran el Permiso de Exploración cuyo otorgamiento y cesión se aprueban en virtud del presente. Las referidas cesiones podrán, en su caso, incluir el derecho a utilizar aquellas instalaciones de tratamiento, almacenaje, compresión, entrega y/o transporte de hidrocarburos, que encontrándose dentro de alguno de los Lotes de Explotación existentes actualmente o que se determinen en el futuro, se encuentren afectadas a la actividades realizadas, en otro u otros de dichos Lotes de Explotación.
Art. 19 - Es aplicable al Permiso de Exploración y a la Concesiones de Explotación que se otorgan o ceden por este Decreto, la Ley N.17.319 y sus decretos reglamentarios en todo lo que no resultare previsto por el régimen de la Ley N° 23.696, sus normas reglamentarias y el presente Decreto.
Art. 20. - Otórgase a TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, DEMINEX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, con los porcentajes de participación que establece el Artículo 3 del presente, una Concesión de Transporte respecto de las instalaciones que se enumeran en el Anexo I del presente Decreto, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Esta Concesión de Transporte se otorga por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) años a partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto y se regirá por los Artículos 39 y concordantes de la Ley 17.319 y demás disposiciones que resulten aplicables.
Art. 21. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. - MENEM. - Domingo F. Cavallo.
Que la actividad que desarrolla YPF SOCIEDAD ANONIMA mediante los referidos contratos de exploración y explotación ha sido declarada'sujeta a privatización' por la Ley N° 23.696, que autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar negociaciones tendientes a extinguir o modificar contratos existentes y a otorgar permisos y concesiones (Artículos 9°, 10, 11 y 15 incisos 5°, 7°, 13 y Anexo I).
Que el Artículo 1° del Decreto N° 2411 del 12 de noviembre de 1991, avanzando en el cumplimiento de la política de privatización del sector hidrocarburos, autoriza a YPF SOCIEDAD ANONIMA a convenir de mutuo acuerdo con los titulares de los contratos suscriptos bajo el régimen del Decreto N° 1443 del 5 de agosto de 1985 y su modificatorio Decreto N° 623 del 23 de abril de 1987 -denominado Plan Houston- y de los contratos celebrados conforme a lo dispuesto por la Ley N° 21.778 y demás contratos por los que esté obligada a recibir la producción, su reconversión en Permisos de Exploración o Concesiones de Explotación de acuerdo a la Ley N° 17.319, según la etapa de ejecución contractual en que se encontraren.
Que el Artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N. 1504 del 20 de noviembre de 1991 estableció expresamente que el Artículo 1° del Decreto N° 2411 del 12 de noviembre de 1991 comprende, entre otros, el Contrato N° 19 944 -AREA I 'CUENCA AUSTRAL'- aprobado por el Decreto N° 2853 del 1° de diciembre de 1978. Que la modificación contractual debe negociarse de mutuo acuerdo a fin de respetar los derechos de las empresas titulares de esos contratos, que no pueden desconocerse sin vulnerar la garantía constitucional de la propiedad.
Que la reconversión del Contrato N° 19.944, implica para sus titulares un sustancial cambio jurídico al abandonar su posición de contratistas de YPF SOCIEDAD ANONIMA, preservada en gran medida del riesgo económico de la explotación una vez superada la etapa del riesgo minero. También importa para los mismos un importante cambio en su posición económica al extinguirse la obligación de YPF SOCIEDAD ANONIMA de recepcionar los hidrocarburos producidos y pagar por ellos precios superiores a los fijados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que por ello, resulta necesario implementar acuerdos tendientes a mantener el equilibrio económico del proyecto para las COMPAÑIAS titulares del Contrato N° 19.944, frente al perjuicio que de otro modo soportarían y a los nuevos riesgos que asumen con la reconversión.
Que YPF SOCIEDAD ANONIMA, dando cumplimiento a la instrucción recibida, ha acordado con los titulares del Contrato N° 19.944, ad referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la reconversión del mismo en un Permiso de Exploración respecto de una parte del Area del Contrato y en una Concesión de Explotación respecto de los lotes de explotación que se encuentren dentro de la misma.
Que también resulta necesario decidir sobre la situación de ciertas áreas, respecto de las cuales los ex-contratistas han solicitado su configuración como lotes de explotación y la suspensión de los efectos de la declaración de comercialidad que corresponde a cada uno de ellos.
Que para ello se ha tenido en cuenta el estado de ejecución contractual en que se encuentra el referido Contrato.
Que los titulares del citado Contrato asumen a partir de la reconversión la obligación de efectuar, por su cuenta, el transporte y comercialización de los hidrocarburos que correspondan a su participación en la producción.
Que la reconversión se ajusta en un todo a las pautas fijadas en el Decreto N° 2411 del 12 de noviembre de 1991.
Que corresponde prever que los titulares del Permiso de Exploración tendrán el derecho de obtener una Concesión de Explotación de hidrocarburos de conformidad a lo previsto en el Artículo 17 de la Ley N° 17.319.
Que la Ley 17.319 en sus Artículos 28 y 39 otorga a los titulares de una Concesión de explotación el derecho de obtener una Concesión de transporte, y que a tal efecto pueden construirse y operarse oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenamiento, bombeo o compresión, obras portuarias y demás instalaciones y accesorios, con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes.
Que las COMPAÑIAS ex-contratistas operan plantas de almacenamiento, tratamiento, bombeo, compresión y otras instalaciones y accesorios destinados a la entrega de los hidrocarburos en el Area del Contrato y su ulterior transporte.
Que los Concesionarios de explotación de hidrocarburos deben, conforme al Artículo 40 de la Ley 17.319, constituirse en Concesionarios de transporte en relación con dichas obras permanentes.
Que las partes han acordado con fecha 23 de noviembre de 1993 la conversión del Contrato N° 19.944 en un Permiso de Exploración y una Concesión de Explotación de hidrocarburos, ad-referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 2411/91.
Que la conversión del Contrato N° 19.944 es el resultado de una negociación que ha tenido como premisas el respeto de los derechos adquiridos, a través del reconocimiento de equitativas compensaciones mediante el otorgamiento de participaciones en Uniones Transitorias de Empresas, el régimen de libre disponibilidad de hidrocarburos y divisas, habiéndose tomado en cuenta además el transporte de los hidrocarburos provenientes del Area y otros temas específicos.
Que en virtud de las premisas que informaron la negociación y las atribuciones que resultan de la Ley N° 23.696, no resultan aplicables al Permiso de Exploración y a las Concesiones de Explotación resultantes de la reconversión del Contrato N° 19.944, las limitaciones establecidas en los Artículos 25 segundo párrafo y 34 segundo párrafo en la Ley N° 17.319.
Que asimismo se contempla el interés de las provincias donde se encuentran los yacimientos, en cuanto se aseguran los derechos de las mismas, que emanan del Artículo 12 de la Ley 17.319, para la percepción de las regalías correspondientes a la extracción de hidrocarburos dentro de sus límites territoriales.
Que conforme a lo previsto en el Artículo 1° de la Ley 24.145 corresponde efectuar, en base a los antecedentes que obran en poder de la Autoridad de Aplicación, ajustes en la delimitación del Area 'San Roque' y en los Lotes de Explotación 'ARGO', 'FENIX', 'KAUS' y 'VEGA-PLEYADE' cuyas coordenadas Gauss Kruger quedan fijadas en la forma establecida en el presente Decreto.
Que de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1°, 8°, 9°, 10, 11, 15 incisos 5°, 7° y 13 de la Ley N° 23.696 y su Anexo I; Artículos 2°, 6°, 11, 95 y 98 de la Ley N° 17.319 y el Artículo 1° de la Ley 24.145, el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene atribuciones para disponer en esta materia.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
a) Un Permiso de Exploración de hidrocarburos con los efectos previstos en la Ley N° 17.319 y con las modalidades emergentes del Decreto N° 2411 del 12 de noviembre de 1991 sobre la superficie del AREA del CONTRATO correspondiente a los lotes 'DRAGON SPICA', 'CASTOR', 'TUCAN', 'LINCE' y 'VELA', que se identifican con las siguientes coordenadas Gauss Kruger:
b) Una Concesión de Explotación de hidrocarburos con los efectos de la Ley N° 17.319 y con las modalidades emergentes de los Decreto N° 1055 del 10 de octubre de 1989, N° 1212 del 8 de noviembre de 1989, N° 1589 del 27 de diciembre de 1989 y N° 2411 del 12 de noviembre de 1991, sobre la superficie correspondiente a los Lotes de Explotación 'HIDRA', 'CAÑADON ALFA-ARA', 'ANTARES', 'ARGO', 'FENIX', 'ORION', 'ORION NORTE', 'ORION OESTE', 'CARINA', 'KAUS', 'ARIES' y 'VEGA-PLEYADE', que se identifican con las siguientes coordenadas Gauss Kruger:
(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto Nº 195/2022 B.O. 19/4/2022 se prorroga a partir del 1° de mayo de 2031 y por el plazo de DIEZ (10) años, la concesión de explotación de hidrocarburos otorgada mediante el inciso b) del artículo 1° del presente, sobre la superficie correspondiente a los Lotes de Explotación “ARGO”, “ARIES”, “CARINA”, “FÉNIX”, “ORIÓN”, “ORIÓN NORTE”, “ORIÓN OESTE” y “VEGA PLEYADE” del ÁREA I de la “CUENCA AUSTRAL” perteneciente a la CUENCA MARINA AUSTRAL, en lo que respecta a la superficie bajo la jurisdicción del ESTADO NACIONAL; de titularidad de las empresas TOTAL AUSTRAL S.A. SUCURSAL ARGENTINA en un TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (37,5 %), WINTERSHALL DEA ARGENTINA S.A. en un TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (37,5 %) y PAN AMERICAN SUR S.A. en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %); en los términos de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y normas complementarias. Ver art. 2º de la norma de referencia.)
Art. 2° - Apruébase en los términos del Artículo 72 de la Ley 17.319 la cesión efectuada por YPF SOCIEDAD ANONIMA, a favor de TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA y DEMINEX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, de la Concesión de Explotación de hidrocarburos otorgada a la primera por el Artículo 4° de la Ley 24.145, sobre el lote de explotación 'ARIES NORTE', ubicado en la Plataforma Continental, que se identifica con las siguientes coordenadas Gaus Kruger. ARIES NORTE: Superficie: TREINTA Y NUEVE KILOMETROS CUADRADOS CON SESENTA HECTOMETROS CUADRADOS (39.60 km2).
Art. 4° - Como consecuencia de la conversión del Contrato N° 19.944 dispuesta en el Artículo 1° del presente Decreto, declárase que YPF SOCIEDAD ANONIMA a partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto, continuará en el ejercicio de los derechos correspondientes a la Concesión de Explotación que sobre el Area 'LOBO' fuera otorgada a aquélla por el Artículo 4° y Anexo I-b de la Ley 24.145.
Art. 5° - Corresponderá a los titulares del Permiso de Exploración, con arreglo al Artículo 17 de la Ley N° 17.319 y las normas vigentes al 23 de noviembre de 1993, el derecho a adquirir el carácter de Concesionario, mediante la obtención de una Concesión de Explotación de hidrocarburos con los efectos de la Ley N° 17.319 y con las modalidades emergentes de los Decretos N° 2411 del 12 de noviembre de 1991, N° 1055 del 10 de octubre de 1989, N° 1212 del 8 de noviembre de 1989 y N° 1589 del 27 de diciembre de 1989, cuyos términos vigentes al 23 de noviembre de 1993 quedarán incorporados al título de la Concesión, respecto de los lotes de explotación de hidrocarburos que se ubiquen dentro de la superficie del Area del Permiso de Exploración con una vigencia de VEINTICINCO (25) años a contar del respectivo acto de otorgamiento, con más los adicionales que resulten de la aplicación del Artículo 23 de dicha ley y la eventual prórroga prevista en el Artículo 35 de la misma ley.
Art. 6 - Los titulares del Permiso de Exploración, de las Concesiones de Explotación y de los Contratos de Unión Transitoria de Empresas celebrados por YPF SOCIEDAD ANONIMA de acuerdo con las atribuciones que le confieren los Artículos 3° y 4° de la Ley N° 24.145 y sus Estatutos y TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, DEMINEX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA para la explotacióon, desarrollo y exploración complementaria de las Areas 'AGUADA PICHANA' y 'SAN ROQUE', emergentes de la conversión del Contrato N° 19.944 dispuesta en el Artículo 1° del presente, tendrán el dominio y la libre disponibilidad de los hidrocarburos que se produzcan en las Areas respectivas, de conformidad con lo prescripto en la Ley N° 17.319 y los Decretos N° 1055 del 10 de octubre de 1989, N° 1212 del 8 de noviembre de 1989, N° 1589 del 27 de diciembre de 1989 y N° 2411 del 12 de noviembre de 1991, cuyos términos vigentes al 23 de noviembre de 1993, quedan incorporados a los títulos de las respectivas Concesiones de Explotación y del Permiso de Exploración y referidos Contratos de Unión Transitoria de Empresas durante todo el plazo de vigencia de los mismos.
Art. 7 - De conformidad a lo prescripto en el Artículo 5° del Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989 y Artículo 6° del Decreto N° 2411 del 12 de noviembre de 1991, establécese en el SETENTA POR CIENTO (70 %) el porcentaje de libre disponibilidad de divisas aplicable a la producción de hidrocarburos extraída en virtud del Permiso de Exploración, las Concesiones de Explotación, y los Contratos de Unión Transitoria de Empresas que se mencionan en el Artículo 6° del presente, salvo que otra norma autorizase un porcentaje superior o que no exista obligación de ingresar divisas. Instrúyese al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que expida los instrumentos que fueren necesarios para hacer efectivo lo dispuesto en este Artículo.
Art. 8 - Toda restricción a la libre disponibilidad referida en el Artículo 6° del presente Decreto facultará a los titulares del Permiso de Exploración, de las Concesiones de Explotación y de los Contratos de Unión Transitoria de Empresas a los que se refiere el Artículo 6° de este Decreto, a recibir por el tiempo que dure la misma un valor no inferior al determinado en el Artículo 6 del Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989.
Art. 9 - Los titulares del Permiso de Exploración, de las Concesiones de Explotación y de los Contratos de Unión Transitoria de Empresas a los que se refiere el Artículo 6 de este Decreto, estarán sujetos a la legislación fiscal general que les fuere aplicable, no siendo de aplicación al mismo las disposiciones que pudieran gravar discriminada o específicamente la persona, condición jurídica o actividad de los mismos o el patrimonio destinado a la ejecución de las tareas respectivas.
Art. 10. - A partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto, los titulares del Permiso de Exploración, de las Concesiones de Explotación y de los Contratos de Unión Transitoria de Empresas deberán pagar el canon establecido en los Artículos 57 y 58 de la Ley N° 17.319.
Art. 11. - A partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto, los titulares de las Concesiones de Explotación y de los Contratos de Unión Transitoria de Empresas, en la medida de sus respectivas participaciones, tendrán a su cargo el pago al ESTADO NACIONAL y por cuenta de éste, en forma directa a las Provincias de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y del Neuquén, según corresponda, de las regalías resultantes de la aplicación de los Artículos 59 y 62 de la Ley N° 17.319, abonando hasta el DOCE POR CIENTO (12 %) de la producción valorizada sobre la base de los precios efectivamente obtenidos en las operaciones de comercialización de hidrocarburos provenientes de las Areas sobre las cuales se hubieren adquirido derechos en virtud de este Decreto o del Acta Acuerdo, con las deducciones previstas en los Artículos 61, 62 y 63 de dicha ley.
A falta de operaciones de comercialización o si los hidrocarburos extraídos fueren destinados a ulteriores procesos de industrialización por el Concesionario, o si existiesen discrepancias acerca del volumen de producción atribuíble a jurisdicción nacional y provincial, en caso de hidrocarburos extraídos de lotes de explotacióon que se extiendan sobre ambas jurisdicciones, o acerca del precio tenido en cuenta para la liquidación de las regalías, o sobre las deducciones practicadas sobre el mismo, los referidos titulares podrán proceder al pago en especie o al ESTADO NACIONAL.
El porcentual de regalía precedentemente citado, podrá ser objeto de las reducciones previstas en el Artículo 59 de la Ley N° 17.319.
También regirá lo dispuesto precedentemente respecto de los titulares del Permiso de Exploración con relación a los hidrocarburos que extraigan durante la exploración, los que estarán sometidos al pago de una regalía del QUINCE POR CIENTO (15 %), conforme al Artículo 21 de la Ley N° 17.319.
Art. 12. - De conformidad con lo prescripto en el Artículo 10 de la Ley N° 23.696 reglamentado por Decreto N° 1105 del 20 de octubre de 1989 y en el Artículo 13 del Decreto N° 2411 del 12 de noviembre de 1991, el Permiso de Exploración y las Concesiones de Explotación que resultan del presente Decreto, quedan excluidos de las limitaciones que establecen los artículos 25 segundo párrafo y 34 segundo párrafo de la Ley N° 17.319.
Art. 13. - Los titulares del Permiso de Exploración y de las Concsiones de Explotación continuarán obligados al pago de las indemnizaciones previstas por la legislación vigente por daños a los propietarios superficiarios u otros afectados con motivo de la realización de sus trabajos y actividades, constitución de servidumbres, derechos de paso y/o tránsito, incluyendo las devengadas y pendientes de pago a la fecha de otorgamiento y cesión de las Concesiones de Explotación y del Permiso de Exploración.
Art. 14. - Los titulares del Permiso de Exploración al efectuar la declaración de comercialidad de un lote, podrán solicitar la suspensión de sus efectos con relación a ese lote, condicionado ello a la capacidad disponible para el transporte de hidrocarburos, a la posibilidad de su industrialización y al desarrollo del mercado, por un lapso de CINCO (5) años, el que podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación por un plazo igual, en caso de subsistir las condiciones imperantes que motivaron tal solicitud de suspensión. Los lotes que sean objeto de dicha suspensión no se computarán para la determinación del área remanente a los efectos de las reversiones que correspondan.
Apruébase la suspensión de los efectos de la declaración de comercialidad que ha sido solicitada por las ex-contratistas respecto de los lotes 'ARGO', 'ARIES', 'VEGA-PLEYADE', 'FENIX', 'ORION', 'ORION NORTE' y 'ORION OESTE' e YPF SOCIEDAD ANONIMA con relación al lote 'ARIES NORTE'. En el caso de estos lotes como en el de 'CARINA', respecto del cual se ratifica la suspensión de los efectos de la declaración de comercialidad oportunamente aprobada por la Autoridad de Aplicación, el referido plazo de la suspensión se computará a partir del día siguiente al de publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto.
Art. 15. - Los titulares del Permiso de Exploración, de las Concesiones de Explotación y de los Contratos de Unión Transitoria de Empresas, deberán efectuar por su cuenta y riesgo el transporte y comercialización de los volúmenes correspondientes a sus respectivas participaciones en los hidrocarburos que obtengan de las respectivas Areas durante la vigencia de los respectivos derechos.
Art. 16. - Instrúyese al ESCRIBANO GENERAL DE GOBIERNO, de conformidad con lo prescripto en el Artículo 55 de la Ley N° 17.319, a protocolizar en el REGISTRO DEL ESTADO NACIONAL, sin cargo, el presente Decreto y todo otro instrumento que correspondiere, expidiendo a sus titulares testimonio del título del Permiso de Exploración y de las Concesiones de Explotación cuyo otorgamiento o cesión aprueba este Decreto.
Art. 17. - En el caso que, como consecuencia de hechos o actos producidos o emanados de los Poderes Públicos, los titulares del Permiso de Exploración, de las Concesiones de Explotación y de los Contratos de Unión Transitoria de Empresas referidos en el Artículo 6° del presente Decreto, se vieren imposibilitados de ejercer los derechos emergentes del presente Decreto, pese a su voluntad en tal sentido, tendrán el derecho de obtener del PODER EJECUTIVO NACIONAL que instruya a la Autoridad de Aplicación o a quien corresponda para que proceda a recibir los hidrocarburos producidos en los términos del Artículo 6° del Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989, por el tiempo que dure la restricción, conforme a los términos del Permiso de Exploración, de las Concesiones de Explotación y de los Contratos de Unión Transitoria de Empresas, quedando a cargo del PODER EJECUTIVO NACIONAL las indemnizaciones y compensaciones a que hubiere lugar por aplicación del Artículo 519 del Código Civil.
Art. 18. - Los titulares del Permiso de Exploración y de las Concesiones de Explotación podrán con la sola notificación a la Autoridad de Aplicación ceder sus respectivas participaciones en el Permiso de Exploración y/o en las Concesiones de Explotación, a una sociedad controlante o controlada respecto de la cedente o respecto de la controlante de la cedente, en los términos del Artículo 33 de la Ley N° 19.550, permaneciendo obligada la cedente Los titulares del Permiso de Exploración y de las Concesiones de Explotación podrán asimismo, en los términos del Artículo 72 de la Ley 17.319, ceder sus derechos total o parcialmente, respecto de cada uno de los Lotes de Explotación que integran las Concesiones de Explotación y de cada una de las áreas que integran el Permiso de Exploración cuyo otorgamiento y cesión se aprueban en virtud del presente. Las referidas cesiones podrán, en su caso, incluir el derecho a utilizar aquellas instalaciones de tratamiento, almacenaje, compresión, entrega y/o transporte de hidrocarburos, que encontrándose dentro de alguno de los Lotes de Explotación existentes actualmente o que se determinen en el futuro, se encuentren afectadas a la actividades realizadas, en otro u otros de dichos Lotes de Explotación.
Art. 19 - Es aplicable al Permiso de Exploración y a la Concesiones de Explotación que se otorgan o ceden por este Decreto, la Ley N.17.319 y sus decretos reglamentarios en todo lo que no resultare previsto por el régimen de la Ley N° 23.696, sus normas reglamentarias y el presente Decreto.
Art. 20. - Otórgase a TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, DEMINEX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, con los porcentajes de participación que establece el Artículo 3 del presente, una Concesión de Transporte respecto de las instalaciones que se enumeran en el Anexo I del presente Decreto, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Esta Concesión de Transporte se otorga por el plazo de TREINTA Y CINCO (35) años a partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto y se regirá por los Artículos 39 y concordantes de la Ley 17.319 y demás disposiciones que resulten aplicables.
Art. 21. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. -