PROMOCION INDUSTRIAL
Decreto 2111/2009
Modifícanse los Decretos Nº 1395/94, Nº 615/97 y Nº 710/07.
Bs. As., 21/12/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0522002/2009 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, la Ley Nº 19.640, el Decreto Nº 1139 de fecha 1 de septiembre de 1988 y sus modificatorios Nros. 1395 de fecha 11 de agosto de 1994, 615 de fecha 7 de julio de 1997 y 710 de fecha 11 de junio de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que se ha procedido al análisis de las actividades productivas desarrolladas en el Area Aduanera Especial creada por la Ley Nº 19.640 en su vinculación con el tráfico de mercaderías que se verifica hacia el Territorio Continental de la Nación.
Que el propósito de dicho examen guarda relación con los objetivos tenidos en mira en oportunidad de regular las condiciones en cuyo marco debían desarrollarse las actividades industriales en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que, en dichas circunstancias, se tuvo en cuenta que la expansión industrial insular debía realizarse dentro de un auténtico equilibrio sectorial y regional, creando las condiciones que permitieran la disminución de desigualdades económicas relativas sin afectar con ello los parámetros que determinan una razonable competencia en el Territorio Continental de la Nación.
Que a esos fines cabe tener presente que las ventajas promocionales que otorga el régimen de la Ley Nº 19.640 encuentran su verdadera expresión en la etapa de producción.
Que, en atención a los objetivos señalados, oportunamente se efectuaron ajustes al régimen a través del dictado del Decreto Nº 710 de fecha 11 de junio de 2007, con el objeto de adoptar medidas conducentes a evitar posibles distorsiones en la utilización de los beneficios promocionales y neutralizar de tal modo posibles intereses en pugna.
Que no obstante, es interés del ESTADO NACIONAL que las limitaciones introducidas por dicha norma no obstaculicen la radicación de inversiones en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, en aquellos casos en que se acredite que, no obstante existir vinculación de tipo societario, la actividad comercial entre el Area Aduanera Especial y el Territorio Continental de la Nación no se ve distorsionada y se corresponde con prácticas de mercado.
Que en tal sentido, se entiende conveniente introducir la posibilidad de que las empresas que se encuentren en las condiciones arriba señaladas, acrediten que no realizan una práctica abusiva de dicha situación, a través de la demostración por un lado, de que comercializan a precios comparables con el de terceras partes independientes, y por otro lado, que se verifica un diferencial de precios entre el precio efectivo de reventa de la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación al consumidor final y el precio efectivo de venta de la empresa radicada en el Area Aduanera Especial.
Que, en otro orden de ideas, si bien el Decreto Nº 710/07 reguló la situación de las empresas vinculadas que operan en condiciones normales de mercado, como entre partes independientes, resulta también necesario regular el tratamiento de algunos productos que por las propias características del mercado son comercializados a través de ciertos y limitados canales.
Que entre estos casos, presenta especial relevancia el de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares, cuyo mercado ha evidenciado una notoria concentración en lo que respecta a empresas prestadoras del servicio, siendo ello un hecho ajeno a las empresas hoy radicadas en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR con proceso productivo aprobado para dicho producto.
Que en tal circunstancia, la presunción de vinculación definida en la normativa aplicable al caso significó un desincentivo a la producción de dichos equipos en el Area Aduanera Especial, derivando en una caída de los volúmenes producidos, realidad que se contrapone a la política productiva del ESTADO NACIONAL en esta materia tendiente a una creciente producción nacional y generación de empleo.
Que con la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.539 y el Decreto Nº 252 de fecha 7 de abril de 2009 la producción originaria del Area Aduanera Especial ha ganado competitividad y a fin de que la sustitución de importaciones se perfeccione y los productores fueguinos puedan abastecer el mercado local reemplazando a los proveedores del exterior, resulta conveniente facultar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, previa intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para excluir de las presunciones de vinculación por volumen de operaciones a los teléfonos de otras redes inalámbricas —no celulares— portátiles que por las propias características de su comercialización requieran un tratamiento de excepción.
Que, resulta necesario por todo lo expuesto, introducir modificaciones al tratamiento oportunamente otorgado a la comercialización entre empresas vinculadas a las que se refiere el Artículo 8º del Decreto Nº 1395 de fecha 11 de agosto de 1994.
Que el aumento de la producción y el nivel de empleo son finalidades primordiales perseguidas por la Ley Nº 19.640 y sus normas complementarias.
Que es intención del ESTADO NACIONAL generar normas claras y precisas que propendan a una actividad económica estable que incentive la producción por parte de las empresas radicadas en el Area Aduanera Especial, sin que ello se traduzca en un uso abusivo de los beneficios promocionales.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7º, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y por la Ley Nº 19.640.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Modifícase el Artículo 8º del Decreto Nº 1395 de fecha 11 de agosto de 1994 y sus modificatorios Nros. 615 de fecha 7 de julio de 1997 y 710 de fecha 11 de junio de 2007, el que quedará redactado en los siguientes términos:
'ARTICULO 8º .- A los fines del Artículo 6º del Decreto Nº 1139 de fecha 1 de septiembre de 1988 y sus modificatorios y del Artículo 7º del presente decreto, se considerará que existe vinculación cuando la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación participe directa o indirectamente en el control del capital o dirección de otra empresa radicada en el Area Aduanera Especial o viceversa, o en el caso que una persona o grupo de personas posean participación directa o indirecta en el control del capital o dirección de DOS (2) empresas localizadas, una en el Area Aduanera Especial y otra en el Territorio Continental de la Nación.
Lo dispuesto anteriormente no resultará de aplicación en los casos en que, concurrentemente: martes 22 de diciembre de 2009
a) la empresa radicada en el Area Aduanera Especial demuestre que el precio facturado a la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación resulte, para cada bien, comparable con el de operaciones de similar naturaleza realizadas con o entre terceras partes independientes; y
b) el precio de reventa contado a consumidores finales, neto de bonificaciones, de la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación, incluidos el Impuesto al Valor Agregado y los Impuestos Internos, de corresponder; supere como mínimo en un TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (38,89%) el precio de venta efectivo de la empresa radicada en el Area Aduanera Especial, incluido el Impuesto al Valor Agregado y los Impuestos Internos, de corresponder. Tratándose de ventas perfeccionadas en el Area Aduanera Especial, a tales fines, al precio de venta efectivo se le adicionarán los Impuestos Internos abonados con motivo de la importación.
Se considerará también que existe vinculación cuando la empresa radicada en el Area Aduanera Especial realice, en un mismo año fiscal, más del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus ventas a una empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación, o bien, cuando dicho parámetro se verifique respecto de operaciones realizadas con varias empresas radicadas en el mencionado Territorio, siempre que tales empresas se encuentren entre ellas vinculadas de acuerdo a los presupuestos indicados en el primer párrafo del presente artículo. El mencionado parámetro, de corresponder, será de aplicación para cada línea de producto.
Sin embargo para el caso de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares, la presunción de vinculación —por volúmenes de operaciones — se configurará cuando, concurrentemente:
a) la empresa radicada en el Area Aduanera Especial realice, en un mismo año fiscal, más del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus ventas, por línea de producto, a UNA (1) o varias empresas radicadas en el Territorio Continental de la Nación, siempre que tales empresas se encuentren entre ellas vinculadas de acuerdo a los presupuestos indicados en el primer párrafo del presente artículo; y
b) las adquisiciones, que surjan de tales operaciones, por línea de producto, representen para la o las empresas radicadas en el Territorio Continental de la Nación, siempre que tales empresas se encuentren entre ellas vinculadas de acuerdo a los presupuestos indicados en el primer párrafo del presente artículo, más del SESENTA POR CIENTO (60%) de sus compras.
Las presunciones de vinculación por volúmenes de operaciones definidas en los DOS (2) párrafos precedentes, no resultarán de aplicación cuando la empresa radicada en el Area Aduanera Especial demuestre sobre la base de pruebas fehacientes que el precio efectivo de venta facturado a la o las empresas radicadas en el Territorio Continental de la Nación, resulta comparable por línea de producto con el de operaciones de similar naturaleza realizadas con o entre terceras partes independientes.
La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO establecerá los parámetros necesarios para definir, en cada caso, una línea de producto. Asimismo, se encuentra facultada, previa intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para otorgar el tratamiento previsto en el párrafo cuarto del presente artículo, a otros productos que por las propias características de su comercialización, merecieran similar tratamiento.
La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO podrá también, previa intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecer fundadamente, sobre la base de las características de comercialización señaladas, que un producto quedará excluido de las presunciones de vinculación por volumen de operaciones establecidas en el tercer y cuarto párrafo del presente artículo, quedando tal facultad limitada a los teléfonos de otras redes inalámbricas –excluidos celulares— portátiles. En tal caso, la exclusión que establezca la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO deberá ser otorgada por un plazo de TRES (3) años, y podrá renovarse por única vez por igual período a solicitud de las empresas productoras involucradas siempre que éstas acrediten suficientemente la necesidad de continuar con el mencionado tratamiento.
Las presunciones de vinculación por volúmenes de operaciones no serán aplicables a las Empresas del Estado y Sociedades en las que tenga participación el ESTADO NACIONAL, independientemente de su capital accionario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se considerará asimismo que existe vinculación en los casos en que, concurrentemente:
a) el precio efectivo de venta facturado por producto por una empresa radicada en el Area Aduanera Especial a UNA (1) o más empresas radicadas en el Territorio Continental de la Nación resulte sustancialmente superior al de transacciones referidas a productos de similar naturaleza, realizadas con, o entre terceras partes independientes; y
b) el precio de comercialización de la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación resulte similar o inferior al de transacciones realizadas respecto del tipo de productos de que se trate por terceras partes independientes, reduciendo los márgenes brutos de comercialización de mercado habituales para dichos productos'.
Art. 2º — Las disposiciones del presente decreto sólo resultarán de aplicación para las empresas que renuncien mediante declaración jurada a iniciar cualquier tipo de reclamo arbitral, administrativo o judicial contra las disposiciones del Decreto Nº 710/07.
Aquellas empresas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ya hubieran promovido tales procesos, y éstos se encontraran en trámite, deberán desistir de la acción y del derecho allí invocados, debiendo acreditar tal circunstancia con las constancias del respectivo expediente arbitral, administrativo o judicial, siendo las costas por su orden.
Para aquellas empresas que no cumplieran con la condición establecida en el presente artículo, resultará de aplicación el Artículo 8º del Decreto Nº 1395/94 y sus modificatorios Nros. 615/97 y 710/07 sin las modificaciones introducidas por el presente decreto.
Art. 3º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi.