PACTO FEDERAL
Decreto 2078/93
Prorrógase el plazo establecido en el artículo segundo, inciso 8), primer párrafo del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
Bs. As., 8/10/93
VISTO el Decreto Nº 1807 de fecha 27 de agosto de 1993 referido al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento celebrado entre el Estado Nacional y los Estados Provinciales del 12 de agosto de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que la mayoría de las Provincias no han podido aún dar cumplimiento al trámite comprometido en el primer párrafo del artículo CUARTO del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
Que de acuerdo al artículos SEGUNDO, inciso 8) del Pacto mencionado: 'el Gobierno Nacional suspenderá la retención de los montos excedentes de la Coparticipación Federal por arriba del mínimo de $ 725 millones establecidos como garantía del 'Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales' suscripto el 12 de agosto de 1992 y ratificado por la Ley Nº 24.130', en el sentido de que dicha suspensión 'regirá transitoriamente en forma automática por sesenta (60) días y en forma permanente a partir del momento en que cada Provincia cumplimente los compromisos de aplicación inmediata asumidos en el presente Acuerdo'.
Que los compromisos de aplicación inmediata citados son los referidos en los incisos siguientes del artículo PRIMERO del referido Pacto:
Inciso 1) Sobre el Impuesto de Sellos.
Inciso 2) Sobre los impuestos provinciales específicos que graven a la Transferencia de Combustibles, Gas, Energía Eléctrica y Servicios Sanitarios. Asimismo los que graven la circulación interjurisdiccional de bienes o el uso para servicios del espacio físico, incluido el áereo.
Inciso 3) Sobre los impuestos que graven los intereses a Plazo Fijo y en Caja de Ahorro y a los Débitos Bancarios.
Que el Estado Nacional, atendiendo a la situación planteada, entiende necesario prorrogar el plazo establecido en el inciso 8) del artículo SEGUNDO del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
Que, por otra parte, el compromiso asumido por la Nación en el inciso 2) del Artículo SEGUNDO del referido Pacto de 'eliminar el Impuesto a los Activos afectados a los procesos productivos, en aquellos sectores alcanzados por las derogaciones y exenciones dispuestas por cada Provincia en relación al Impuesto de Sellos', fue cumplido por la Nación mediante el dictado del Decreto Nº 1802 del 26 de agosto de 1993 que anticipó al 1 de setiembre de 1993 la entrada en vigencia del Decreto Nº 1684 de fecha 12 de agosto de 1993, en lo referido a la derogación del Impuesto a los Activos.
Que lo mencionado precedentemente fue hecho unilateralmente por la Nación en forma previa y sin la contrapartida por parte de las Provincias, que debía materializarse en forma inmediata y anterior a la disposición del Estado Nacional.
Que el compromiso asumido por el Estado Nacional, volcado en la disposición del artículo 1º del Decreto Nº 1802/93, exige para su operatividad, conforme lo expresamente dispuesto en el inciso 2) del artículo SEGUNDO del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, el previo cumplimiento de las obligaciones a que se comprometieran las Provincias en dicho Pacto.
Que el Estado Nacional considera pertinente otorgar un plazo adicional para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de las Provincias de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo PRIMERO del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, a los efectos de que la derogación del Impuesto sobre los Activos dispuesta por el Decreto Nº 1802/93 mantenga la vigencia establecida en su artículo PRIMERO. De no cumplimentar los gobiernos provinciales el dictado de los actos pertinentes dentro del referido plazo adicional, la derogación del Impuesto sobre los Activos regirá a partir del día 1º del mes siguiente a la de la concreción de tales medidas.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Prorrógase por sesenta (60) días adicionales, el plazo establecido en el artículo SEGUNDO, inciso 8), primer párrafo del PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO, para que las Provincias cumplimenten los compromisos de aplicación inmediata asumidos en dicho Pacto.
Art. 2º — Incorpórase desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 1802/93, como segundo párrafo de su artículo PRIMERO, el siguiente: Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación para aquellas Provincias que al 27 de octubre de 1993 deroguen el Impuesto de Sellos a toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada a los sectores agropecuarios, industrial, minero y de la construcción. En el supuesto que la referida derogación sea cumplimentada por los estados provinciales con posterioridad a dicha fecha, al derogación que se dispone en el primer párrafo de este artículo regirá a partir del día 1º del mes siguiente al de la fecha del dictado del acto provincial correspondiente.
Art. 3º — Las disposiciones del presente Decreto regirán a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán los efectos previstos en sus artículos PRIMERO y SEGUNDO.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Carlos F. Ruckauf. — Domingo F. Cavallo.