DECRETO N° 20.264/44
Creación de la Dirección Nacional del Transporte
Buenos Aires, 28 de Julio de 1944
Visto el informe de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes, lo propuesto por el Ministerio de Obras Públicas, y
CONSIDERANDO:
Que en diferentes oportunidades el Poder Ejecutivo reconoció la necesidad de modificar la Ley N° 12.346 y dispuso la preparación de los proyectos correspondientes;
Que si bien se ha reconocido la conveniencia de centralizar en una Secretaría de Transportes las diferentes reparticiones que fiscalizan estas actividades, el estado actual del problema y su repercusión en otras ramas de la administración pública aconsejan proceder por etapas;
Que, en cuanto a los transportes automotores y ferroviarios, ambos pueden ser reunidos de inmediato en una misma entidad directora, base de la futura Secretaría de Transportes;
Que, contrariamente a lo dispuesto en la Ley N° 12.346, no conviene, por razones obvias, que el organismo encargado de fiscalizar un servicio público los representantes de los delegatarios desempeñen funciones directivas o ejecutivas, ni sean superiores jerárquicos de los empleados que fiscalizan los servicios que ellos prestan;
Que tampoco constituye una solución satisfactoria para el referido organismo la formación de comisiones de funcionarios que ocupan otros cargos de gran responsabilidad, ya que deben prestar a éstos su entera dedicación;
Que es indispensable consolidar cuanto antes el régimen implantado por el Decreto N° 1.762 del 1° de Julio de 1943, que prescribe una estricta imparcialidad del organismo estatal en la fiscalización de los transportes, a fin de devolver la tranquilidad a las partes afectadas,
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros
DECRETA:
Artículo 1°.- Créase la Dirección Nacional de Transportes, que dependerá del Ministerio de Obras Públicas de la Nación. Estará a cargo de un Presidente y será integrada por una Secretaría General, la Dirección General de Ferrocarriles y cinco direcciones denominadas: de Asuntos Legales; de Planificación de Transportes; Comercial y Financiera; de Contralor de Transportes Automotores y de Defensa Nacional.
Art. 2°.- Corresponden a la Dirección Nacional de Transportes las facultades y atribuciones que las Leyes Nros. 2.873, 5.315 y 12.346 confieren a la Dirección General de Ferrocarriles y a la Comisión de Transportes y, en especial, las que el Decreto N° 6.465/44 acuerda al Presidente de esta última.
Art. 3°.- Derógase el artículo 1° de la Ley N° 12.346, así como todas las disposiciones de la misma y de las Leyes Nros. 2.873 y 5.315 que se opongan a las presentes.
Art. 4°.- La actual Dirección General de Ferrocarriles, mientras no se organice la Dirección Nacional de Transportes, seguirá funcionando como hasta el presente, con las facultades y atribuciones que le confieren las Leyes Nros. 2.873 y 5.315 y sus decretos reglamentarios.
Art. 5°.- Dentro de los noventa días de promulgado el presente decreto, la Dirección Nacional de Transportes elevará al Poder Ejecutivo, para su aprobación el proyecto de organización administrativa interna y el presupuesto correspondiente.
Art. 6°.- Encomiéndase también a la Dirección Nacional de Transportes la tarea de proyectar el nuevo estatuto de los transportes, en reemplazo de la actual legislación dispersa de la materia, y el proyecto de organización de la Secretaría de Transportes, debiendo elevarlos al Poder Ejecutivo, el último por intermedio de la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional, dentro de los ciento ochenta días de la promulgación del presente decreto.
Art. 7°.- Los ministerios de Guerra, Marina y Obras Públicas -este último por intermedio de la Dirección General de Navegación y Puertos- designarán, respectivamente, un delegado asesor para el estudio del proyecto a que se refiere el artículo anterior.
Art. 8°.- Con el objeto de facilitar la organización de la nueva dependencia -y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6°- el Ministerio de Obras Públicas, a propuesta de la Dirección Nacional de Transportes, podrá efectuar las reagrupaciones y refundiciones parciales necesarias de las oficinas correspondientes a su departamento.
Art. 9°.- Cada una de las reparticiones que, de acuerdo con los artículos 1° y 8°, pase a integrar la Dirección Nacional de Transportes, lo harán con sus actuales presupuestos y partidas especiales.
Art. 10.- Dése cuenta oportunamente del presente decreto al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 11.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
FARREL.- J. Pistarini.- Orlando Peluffo.- Alberto Baldrich.- A. Teisaire.- César Ameghino.- Juan Perón.- Diego I. Mason.
Creación de la Dirección Nacional del Transporte
Buenos Aires, 28 de Julio de 1944
Visto el informe de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes, lo propuesto por el Ministerio de Obras Públicas, y
CONSIDERANDO:
Que en diferentes oportunidades el Poder Ejecutivo reconoció la necesidad de modificar la Ley N° 12.346 y dispuso la preparación de los proyectos correspondientes;
Que si bien se ha reconocido la conveniencia de centralizar en una Secretaría de Transportes las diferentes reparticiones que fiscalizan estas actividades, el estado actual del problema y su repercusión en otras ramas de la administración pública aconsejan proceder por etapas;
Que, en cuanto a los transportes automotores y ferroviarios, ambos pueden ser reunidos de inmediato en una misma entidad directora, base de la futura Secretaría de Transportes;
Que, contrariamente a lo dispuesto en la Ley N° 12.346, no conviene, por razones obvias, que el organismo encargado de fiscalizar un servicio público los representantes de los delegatarios desempeñen funciones directivas o ejecutivas, ni sean superiores jerárquicos de los empleados que fiscalizan los servicios que ellos prestan;
Que tampoco constituye una solución satisfactoria para el referido organismo la formación de comisiones de funcionarios que ocupan otros cargos de gran responsabilidad, ya que deben prestar a éstos su entera dedicación;
Que es indispensable consolidar cuanto antes el régimen implantado por el Decreto N° 1.762 del 1° de Julio de 1943, que prescribe una estricta imparcialidad del organismo estatal en la fiscalización de los transportes, a fin de devolver la tranquilidad a las partes afectadas,
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros
DECRETA:
Artículo 1°.- Créase la Dirección Nacional de Transportes, que dependerá del Ministerio de Obras Públicas de la Nación. Estará a cargo de un Presidente y será integrada por una Secretaría General, la Dirección General de Ferrocarriles y cinco direcciones denominadas: de Asuntos Legales; de Planificación de Transportes; Comercial y Financiera; de Contralor de Transportes Automotores y de Defensa Nacional.
Art. 2°.- Corresponden a la Dirección Nacional de Transportes las facultades y atribuciones que las Leyes Nros. 2.873, 5.315 y 12.346 confieren a la Dirección General de Ferrocarriles y a la Comisión de Transportes y, en especial, las que el Decreto N° 6.465/44 acuerda al Presidente de esta última.
Art. 3°.- Derógase el artículo 1° de la Ley N° 12.346, así como todas las disposiciones de la misma y de las Leyes Nros. 2.873 y 5.315 que se opongan a las presentes.
Art. 4°.- La actual Dirección General de Ferrocarriles, mientras no se organice la Dirección Nacional de Transportes, seguirá funcionando como hasta el presente, con las facultades y atribuciones que le confieren las Leyes Nros. 2.873 y 5.315 y sus decretos reglamentarios.
Art. 5°.- Dentro de los noventa días de promulgado el presente decreto, la Dirección Nacional de Transportes elevará al Poder Ejecutivo, para su aprobación el proyecto de organización administrativa interna y el presupuesto correspondiente.
Art. 6°.- Encomiéndase también a la Dirección Nacional de Transportes la tarea de proyectar el nuevo estatuto de los transportes, en reemplazo de la actual legislación dispersa de la materia, y el proyecto de organización de la Secretaría de Transportes, debiendo elevarlos al Poder Ejecutivo, el último por intermedio de la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional, dentro de los ciento ochenta días de la promulgación del presente decreto.
Art. 7°.- Los ministerios de Guerra, Marina y Obras Públicas -este último por intermedio de la Dirección General de Navegación y Puertos- designarán, respectivamente, un delegado asesor para el estudio del proyecto a que se refiere el artículo anterior.
Art. 8°.- Con el objeto de facilitar la organización de la nueva dependencia -y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6°- el Ministerio de Obras Públicas, a propuesta de la Dirección Nacional de Transportes, podrá efectuar las reagrupaciones y refundiciones parciales necesarias de las oficinas correspondientes a su departamento.
Art. 9°.- Cada una de las reparticiones que, de acuerdo con los artículos 1° y 8°, pase a integrar la Dirección Nacional de Transportes, lo harán con sus actuales presupuestos y partidas especiales.
Art. 10.- Dése cuenta oportunamente del presente decreto al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 11.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
FARREL.- J. Pistarini.- Orlando Peluffo.- Alberto Baldrich.- A. Teisaire.- César Ameghino.- Juan Perón.- Diego I. Mason.