ESTADO NACIONAL
Decreto 201/2017
Representación. Conflicto de Interés.
Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2017
VISTO el EX-2017-02369870-APN-OA#MJ, las Leyes N° 12.954 —y sus normas reglamentarias—, N° 25.188 y N° 25.344, N° 26.097 y N° 24.759, el Decreto N° 41 del 27 de enero de 1999 y el Decreto N° 1116 del 29 de noviembre de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de proveer a la adecuada defensa del Estado Nacional en procesos judiciales o extrajudiciales y de dar acabado cumplimiento a las reglas sobre ética republicana, resulta necesario establecer un procedimiento especial para los casos en que pudiera existir un conflicto de interés o vinculación entre una de las partes y las máximas autoridades del Poder Ejecutivo que suscite dudas sobre la debida gestión de los intereses del Estado.
Que la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN y la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN, aprobadas en nuestro país por las Leyes Nros. 24.759 y 26.097, respectivamente, promueven la adopción de normas dirigidas a preservar la integridad en la función pública.
Que ambas convenciones internacionales establecen deberes específicos destinados a prevenir conflictos de intereses y promover la transparencia en el ejercicio del gobierno.
Que la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188, en su artículo 2º, recoge lo que la doctrina ha denominado mandatos de “actuación virtuosa”, y establece que los funcionarios deben desempeñarse con “honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana”, velando en todos sus actos por los intereses del Estado y la satisfacción del bienestar general por sobre el beneficio personal, mostrando la mayor transparencia en las decisiones y “abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal civil” (artículo 2°, inciso i).
Que dichas disposiciones se integran con los principios contemplados en el Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto N° 41/99, entre los que se destacan los de probidad, prudencia, justicia, templanza, transparencia, independencia de criterio y equidad (artículos 8° a 11, 20, 23 y 24 del Anexo del Decreto N° 41/99).
Que asimismo la Ley N° 25.188, en su Capítulo V (“Incompatibilidades y Conflicto de intereses”), establece el deber de los funcionarios de abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos TRES (3) años o tenga participación societaria” (conforme artículo 15 inciso b) de la ley citada).
Que, a su vez, el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 prevé la recusación y excusación de los funcionarios públicos “por las causales y en las oportunidades previstas en los artículos 17 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.
Que de acuerdo con la remisión que dispone el artículo 6° de la Ley N° 19.549 a las causas de recusación y excusación previstas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto de los jueces, los funcionarios se encuentran obligados a excusarse en los siguientes casos: 1) existencia de parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados; 2) tener —el funcionario o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el punto anterior—, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima; 3) tener el funcionario pleito pendiente con el particular; 4) ser el funcionario acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales; 5) ser o haber sido el funcionario autor de denuncia o querella contra el particular, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación de la causa; 6) ser o haber sido el funcionario denunciado por el particular en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que se hubiere dispuesto dar curso a la denuncia; 7) haber sido el funcionario defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado; 8) haber recibido el funcionario beneficios de importancia de alguna de las partes; 9) tener el funcionario con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato; 10) tener el funcionario contra el particular, enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos.
Que de acuerdo con las referidas disposiciones de las Leyes Nros. 25.188 y 19.549, es deber de los funcionarios abstenerse de tomar intervención en los asuntos que revisten interés directo y sustancial para su propia persona y para las personas que se encontraren especialmente vinculadas con aquellos.
Que de acuerdo con el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL la jefatura del Estado y la administración general del país, atribución que incluye la defensa jurídica del Estado Nacional en los procesos de cualquier naturaleza, y cuyo ejercicio se encuentra delegado en los ministerios y otros organismos.
Que en el caso del Presidente y Vicepresidente de la Nación, del Jefe de Gabinete, y demás Ministros del Poder Ejecutivo y autoridades con ese rango, resulta necesario precisar determinados supuestos de vinculación personal entre dichos funcionarios y las personas humanas o jurídicas que son parte en un proceso contra el Estado Nacional, que podrían generar dudas acerca de la recta gestión de tales casos, y someter su tratamiento a los más altos estándares de responsabilidad institucional, transparencia y defensa del interés público.
Que en tal inteligencia, corresponde fijar procedimientos especiales a seguir en los procesos en que el Presidente y Vicepresidente de la Nación y demás autoridades mencionadas del Poder Ejecutivo mantengan con alguna de las partes de un proceso —de cualquier naturaleza— alguno de los vínculos previstos en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que tales procedimientos procuran, por un lado, suprimir la competencia de las referidas autoridades en los casos de vinculación especial con las partes del proceso, a fin de evitar su intervención, de cualquier manera, en tales casos; y por el otro, proveer a la mayor transparencia posible en la gestión del interés público comprometido en dichos procesos.
Que constituye un objetivo primordial del PODER EJECUTIVO NACIONAL en la actualidad, el fortalecimiento de los pilares básicos del sistema republicano y la confianza de los ciudadanos en las instituciones, evitando situaciones que la puedan debilitar.
Que la Ley N° 12.954 creó el Cuerpo de Abogados del Estado, para el asesoramiento jurídico y la defensa de la Nación ante los tribunales, bajo la dependencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la Dirección del Procurador del Tesoro de la Nación y delegaciones en cada uno de los ministerios, organismos del mismo nivel y entes descentralizados.
Que la Ley N° 24.667 establece que el Procurador del Tesoro de la Nación depende directamente del Presidente de la Nación, con jerarquía equivalente a la de los Ministros del Poder Ejecutivo, y ejerce sus competencias con independencia técnica.
Que el artículo 67 de la Ley N° 24.946 dispone que los representantes judiciales del Estado se ajustarán a las instrucciones que impartan el Poder Ejecutivo, el Jefe de Gabinete, los ministerios, secretarías, reparticiones o entes descentralizados, o en su defecto, en la forma que mejor contemple los intereses del Estado nacional confiados a su custodia.
Que a los fines de cumplir con los cometidos señalados, es necesario conferir facultades especiales al Procurador del Tesoro de la Nación, en su carácter de Director del Cuerpo de Abogados del Estado y máximo responsable de la defensa del Estado en juicio, para asumir la representación y/o el patrocinio en todos los procesos en que se verifique alguna de las situaciones de vinculación especial que se contemplan en la presente norma, entre las máximas autoridades del Poder Ejecutivo y alguna de las partes, o sus socios.
Que el artículo 88 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone que el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente de la Nación en caso de ausencia o impedimento del Presidente, por lo que deviene necesario extender a su respecto el alcance del presente régimen.
Que si bien la Ley Nº 17.516 establece que el Estado nacional y sus entes descentralizados serán representados y patrocinados ante los tribunales por los letrados dependientes de los servicios jurídicos, prevé la posibilidad de que el Procurador del Tesoro de la Nación asuma directamente dicha función cuando el Poder Ejecutivo lo estimare conveniente, contemplando similar previsión el artículo 66 de la Ley N° 24.946).
Que en el Capítulo IV de la Ley N° 25.344 (“De los juicios contra el Estado Nacional”), se establecen procedimientos de cumplimiento obligatorio para los juicios seguidos contra el Estado Nacional, los que se encuentran reglamentados en el Anexo III del Decreto N° 1116/00, en cuyo marco, a través del artículo 15 se delega en el Procurador del Tesoro de la Nación, la facultad de asumir mediante resolución fundada, la representación o el patrocinio letrado del Estado Nacional, en los procesos que tramitaren ante los tribunales judiciales o arbitrales y organismos administrativos con facultades jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales, nacionales, internacionales o extranjeros; facultando asimismo al Procurador del Tesoro de la Nación, a asumir el patrocinio letrado en idénticos procesos en los cuales fueran parte o tuvieran interés comprometido, los organismos públicos o entes comprendidos en el artículo 6° de la Ley N° 25.344.
Que en la norma precedentemente citada se prevé la obligación, por parte de quien inicia una causa judicial, de remitir inmediatamente después de su interposición contra alguno de los organismos mencionados en la ley, un oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación, acompañando la copia de la demanda y la prueba documental.
Que asimismo el Decreto N° 1116/00 dispone que la Procuración del Tesoro de la Nación debe mantener actualizado el Registro Único de Juicios del Estado Nacional, a cuyos fines los servicios jurídicos permanentes de los distintos Organismos y entes comprendidos en el artículo 6° de la Ley N° 25.344, remiten la información actualizada, en los términos y alcances allí indicados, estimándose pertinente incluir asimismo una declaración jurada del actor relativa a que la causa se encuentra alcanzada o no por el régimen que se establece por el presente decreto.
Que el proyecto que ha servido de base para la elaboración del presente decreto, fue publicado y abierto a discusión, convocándose a la ciudadanía (a través de la página web de la OFICINA ANTICORRUPCION), juristas, funcionarios, legisladores, organizaciones no gubernamentales y otros actores de la sociedad civil, quienes realizaron valiosos aportes que fueron considerados y debatidos, con el objeto de establecer una herramienta eficaz para dotar de mayor transparencia, integridad y eficiencia a la gestión de la defensa jurídica del Estado, y prevenir la corrupción.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — El Estado Nacional será representado y/o patrocinado en forma directa por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN en los procesos de cualquier naturaleza en que sea parte un organismo o entidad comprendida en el Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, en los que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN, el VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS o cualquier Ministro del PODER EJECUTIVO NACIONAL o autoridad de igual rango, tenga en relación a una de las partes en el proceso, sus representantes legales o letrados patrocinantes, alguno de los siguientes supuestos de vinculación:
a) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad,
b) Sociedad o comunidad,
c) Pleito pendiente,
d) Ser deudor o acreedor,
e) Haber recibido beneficios de importancia.
f) Amistad pública que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia en el trato,
g) En el caso de las personas jurídicas, cualquiera de los vínculos anteriores en relación a un director, accionista o socio que posea participación, por cualquier título, idónea para formar la voluntad social o que ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas.
Para el caso de sociedades sujetas al régimen de oferta pública conforme a la Ley N° 26.831 la vinculación se entenderá referida a cualquier accionista o socio que posea más del CINCO POR CIENTO (5%) del capital social.
En el caso de ministros y autoridades equivalentes, la vinculación debe darse en relación a procesos que tramiten en su órbita o ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 2° — Sin perjuicio de la independencia técnica que caracteriza el ejercicio de su competencia, conforme con la Ley N° 24.667, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN procurará, en su actuación en los casos previstos en el artículo 1°, desempeñar la defensa del Estado Nacional asegurando los máximos estándares de fundamentación, difusión y transparencia, de modo de evitar toda duda o prevención de la ciudadanía acerca de la recta e inequívoca gestión en favor del interés público en todos los casos contemplados en el presente decreto.
ARTÍCULO 3° — La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN deberá publicar y mantener actualizada a través del portal web del organismo la siguiente información:
a) Listado de causas judiciales y otras actuaciones alcanzadas en la presente reglamentación, indicando carátula, número de expediente y radicación y el enlace de acceso al expediente digital del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN.
b) Información actualizada sobre el estado de las actuaciones y las audiencias o reuniones a celebrarse, de acuerdo con las reglas y excepciones previstas en materia de acceso a la información pública.
ARTÍCULO 4° — Los servicios jurídicos permanentes deberán comunicar en forma inmediata y fehaciente a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, el inicio de todo proceso alcanzado por el presente régimen. Dicha comunicación deberá estar acompañada de un informe suscripto por el Director del Servicio Jurídico permanente de cada organismo, junto con la totalidad de las actuaciones y su documentación.
ARTÍCULO 5° — La comunicación a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN de la iniciación de demandas contra la Nación, reglamentada en los artículos 5° y 12 del Anexo III del Decreto N° 1116/00, incluirá una declaración jurada del actor, relativa a que la causa se encuentra alcanzada o no por el presente régimen. A tal fin, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN aprobará el formulario allí previsto.
ARTÍCULO 6° — Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto N° 411/80 (t.o. 1987), previo a formular allanamientos y desistimientos, otorgar quitas y esperas, transigir, conciliar, o rescindir convenios, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN deberá comunicar la voluntad de actuar en alguno de aquellos modos, con una antelación no menor a 10 días hábiles de la presentación o celebración del acto pertinente, a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la COMISIÓN PARLAMENTARIA MIXTA REVISORA DE CUENTAS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7° — La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN deberá publicar, en forma previa a la realización de los actos referidos, un informe público que contenga:
a. El análisis circunstanciado de los hechos y, en su caso, de las opiniones recibidas de los organismos de control; y
b. La fundamentación de la posición jurídica.
Cuando dicha publicación pudiera afectar la estrategia de defensa, podrá efectuarse junto con la presentación.
ARTÍCULO 8° — La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN deberá remitir anualmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un informe detallado sobre la aplicación de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 9° — Las disposiciones del presente decreto son complementarias a lo establecido en la Ley N° 25.188 y en el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 sobre recusación y excusación de funcionarios.
ARTÍCULO 10. — El PRESIDENTE DE LA NACIÓN y las demás autoridades alcanzadas por el presente régimen, se abstendrán de tomar cualquier tipo de intervención en los casos previstos.
ARTÍCULO 11. — A los fines del cumplimiento del presente régimen, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN asumirá dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de que tome conocimiento fehaciente por medio de la comunicación de los servicios jurídicos permanentes, la representación y/o el patrocinio en todos los procesos en trámite alcanzadas por el artículo 1° del presente decreto.
ARTÍCULO 12. — La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN dictará las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en el presente decreto.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán Carlos Garavano.