ACTIVIDADES PORTUARIAS
Decreto 2001/92
Reintégrase la vigencia del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre y del Régimen de la Seguridad Porutaria.
Bs. As., 28/10/92
VISTO el Decreto Nº 817 del 26 de mayo de 1992, lo propuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 16 del Decreto Nº 817 del 26 de mayo de 1992 confiere a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA un plazo de NOVENTA (90) días corridos para elevar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS los proyectos de los nuevos regímenes de la navegación marítima, fluvial y lacustre y de la seguridad portuaria.
Que luego de su elevación, dichos proyectos deben ser analizados y aprobados, antes de promover su promulgación, período durante el cual se produciría un vacío reglamentario, que ocasiona la imposibilidad de aplicar las normas de los regímenes en vigor y sus correspondientes sanciones.
Que en consecuencia se hace necesario reintegrar la vigencia de los citados regímenes reintegrar la vigencia de los citados regímenes a fin de cubrir el vacío legal que se generaría.
Que el presente decreto se dicta de conformidad con lo establecido en los incisos 1) y 2) del Artículo 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Reintégrase la vigencia por el término de SESENTA (60) días hábiles, a partir del 26 de agosto de 1992 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, Decreto Nº 4516/73 y sus modificatorios, y del Régimen de la Seguridad Portuaria, Decreto Nº 890/80.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Menem. — Domingo F. Cavallo.