SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS
DECRETO 1.961
Establécese, a los efectos de la Ley N° 19.279 modificada por su similar 22.499, un régimen de beneficios a las personas lisiadas para la adquisición de automotores.
Bs. As., 3/8/83
VISTO las modificaciones introducidas por la Ley N° 22.499 a su similar N° 19.279, y
CONSIDERANDO:
Que ellas hacen necesario adecuar las normas reglamentarias, dispuestas oportunamente por el decreto 4.479/71, a las nuevas situaciones previstas por la mencionada normativa legal.
Que ello posibilitará una mejor aplicación del régimen de beneficios para adquirir automotores a las personas lisiadas.
Que se actúa en virtud de lo establecido en el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — 1. A los efectos de la Ley 19.279, modificada por su similar 22.499, se considera lisiada a la persona sujeta a alguna de las siguientes discapacidades de carácter permanente que por su grado le ocasione dificultades importantes para la utilización del servicio público de transporte automotor y que para cumplir su actividad laboral o educacional, en cualquiera de sus niveles, requiera la utilización de vehículo propio.
a) Las que afecten la fuerza muscular de las extremidades inferiores o superiores tales como paresias, impotencias funcionales, rigideces articulares, anquilosis o deformaciones osteo-articulares.
b) Amputados por encima de tobillo uni o bilateral o acortamiento considerable de los miembros inferiores que dificulte el acceso y la utilización del servicio público de transporte automotor; amputados bilaterales a nivel de muñeca o por encima de ella; amputado unilateral de extremidad superior en su totalidad.
c) Aquellos que por la naturaleza y grado de discapacidad no estén en condiciones de conducir por sus propios medios pero que reúnan los requisitos anteriormente señalados y el vehículo deba ser conducido por un tercero. En este caso el beneficiario queda relevado del cumplimiento de la obligación establecida en el punto 4 - a) del presente artículo.
2. Para gestionar el beneficio de los interesados deberán presentar su solicitud ante la autoridad de aplicación acompañada de la documentación que la misma determine, requisito sin el cual no se le dará curso.
3. La autoridad de aplicación designará una Junta Médica, la que determinará —previa evaluación del peticionante y de sus antecedentes médicos— si éste se encuentra comprendido dentro de los casos previstos en el punto 1. de este artículo. En caso de duda, por razones de incapacidad psicofísica o edad excesiva que haga presumible la incapacidad correlativa para el manejo eficiente y seguro del vehículo, la autoridad de aplicación podrá requerir la opinión de otros organismos competentes a ese efecto.
4. La autoridad de aplicación sólo dará curso a las peticiones presentadas por las personas lisiadas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Las condiciones y aptitudes previstas en la ley de tránsito para conducir vehículos automotores.
b) Capacidad económica para afrontar la erogación que le ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor siempre que ella no sea de tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de la ley que se reglamenta. A tal efecto, la autoridad de aplicación ponderará asimismo, el patrimonio y los ingresos del núcleo familiar que integra el peticionante, quien deberá presentar copia de su última declaración jurada patrimonial ante la Dirección General Impositiva, o en su condición de no inscripto, manifestación de bienes a la fecha de presentación de su solicitud.
Art. 2º — 1. A los fines de la ley que se reglamenta considérase institución asistencial a aquella de carácter público o privado que brinde servicios médicos de rehabilitación a las personas discapacitadas.
2. Las instituciones asistenciales podrán optar por uno de los beneficios establecidos en el artículo 3º de la ley para la adquisición de un automotor especialmente adaptado para el traslado de personas lisiadas, y cuya capacidad no sea inferior a ocho (8) pacientes sentados o transportados en sillas de ruedas.
3. A cada institución se le otorgará la contribución estatal para un solo automotor, salvo que la importancia de la institución y los beneficios que ella prodigue a la comunidad la hagan acreedora a que se le reconozca la necesidad de más de una unidad para el traslado de pacientes.
Art. 3º — La contribución a que se refiere el artículo 3º inciso a) de la ley que se reglamenta será la que corresponda al valor del vehículo allí previsto al momento de la entrega al beneficiario del certificado que se instituye en el artículo 4º del presente decreto.
La exención establecida en el inciso c) del artículo 3º de la Ley N° 19.279, modificada por la ley 22.499, está referida exclusivamente al automotor de origen extranjero modelo standard sin accesorios opcionales, con los comandos o mecanismos de adaptación necesarios.
Los accesorios adicionales u opcionales que vengan acompañando al automotor importado, no gozarán de las exenciones impositivas mencionadas, y a los fines de la clasificación y determinación de la base imponible de dichos accesorios, adicionales y/u opcionales, se estará al tratamiento que haya dispensado en cada caso la Administración Nacional de Aduanas, por aplicación de la legislación en materia aduanera.
A los fines de la ley que se reglamenta considérase:
a) Automóvil standard a la versión de menor precio de cada modelo.
b) Accesorios opcionales a aquellos que no se encuentran incluidos en los automotores a que se refiere el punto a).
c) Comandos o mecanismos de adaptación a aquellos elementos que posibilitan o facilitan el ascenso, conducción o descenso del automotor por parte de las personas lisiadas.
Art. 4º — 1. Las solicitudes que la autoridad de aplicación despache favorablemente serán giradas, junto con sus antecedentes y por medio del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, al Ministerio de Economía, el que extenderá, previo contralor, los certificados a que se refiere el artículo 4º de la ley que se denominarán Contribución Automotores para Lisiados - Ley 19.279, luego de lo cual y previa comunicación y entrega al interesado, devolverá las actuaciones a la institución de origen.
Los certificados que se extiendan a favor de instituciones asistenciales podrán ser desdoblados, uno correspondiente al valor del chasis y otro al de la carrocería.
2. El certificado "Contribución Automotores para lisiados, ley 19.279" tendrá una validez de trescientos sesenta (360) días a partir de la fecha de la comunicación fehaciente al beneficiario, a cuyo término, caducará. En este caso, sólo podrá solicitarse el otorgamiento de un nuevo certificado después de transcurrido un (1) año a partir de su vencimiento.
3. Los certificados "Contribución automotores para lisiados- ley 19.279", deberán ser utilizados para el pago de los impuestos que recaude la Dirección General Impositiva por:
a) Concesionarios oficiales autorizados.
b) Fabricantes de automotores cuando estuvieren endosados por el concesionario oficial que realizó la venta.
c) Fabricantes de carrocerías cuando sean extendidos a favor de instituciones asistenciales.
4. En el certificado extendido conforme al presente artículo la Dirección Nacional del Registro Automotor, o el organismo que cumpla sus funciones o las de patentamiento deberá dejar constancia del número de la patente y su fecha de otorgamiento, requisito sin el cual el certificado carecerá de validez a los fines del punto anterior.
Los actos administrativos que dispongan la concesión de los beneficios contenidos en el artículo 3º, incisos b) y c) de la ley que se reglamenta tendrán una validez similar a la establecida en el punto 2 del presente artículo.
Art. 5º — 1. Las personas o instituciones a quienes se hubiere otorgado alguno de los beneficios establecidos en la ley estarán obligados a:
a) Acreditar ante la autoridad de aplicación la obtención de su licencia de conductor y la adquisición y patentamiento del automotor dentro de los treinta (30) días de finalizados dichos trámites.
b) Demostrar, a requerimiento de la autoridad de aplicación, y en la forma que ésta lo establezca, la correcta tenencia y uso del vehículo.
2. Verificado el cumplimiento de la obligación establecida en el apart. a) del punto anterior, la autoridad de aplicación procederá a otorgar al beneficiario un certificado de habilitación del automotor cuya fecha determinará el comienzo del plazo que deberá computarse para solicitar la renovación del beneficio.
3. La prohibición de transferencia establecida en el artículo 5º de la ley caducará antes del plazo estipulado en cualquiera de los siguientes casos:
a) para los lisiados que como consecuencia del proceso de su incapacidad queden inhabilitados para el manejo del automotor, desde la fecha en que se determine esa circunstancia.
b) para sus herederos o legatarios, en caso de fallecimiento del beneficiario de la ley, desde la fecha de su deceso.
c) para los entes aseguradores, cuando el automotor deba ser transferido en propiedad al asegurador por haber éste satisfecho las obligaciones emergentes de la póliza como consecuencia de robo, hurto u otro siniestro.
d) cuando se acuerde la renovación del beneficio, desde el momento en que éste se conceda.
e) cuando el beneficiario transfiera la propiedad del vehículo a otra persona lisiada comprendida en los términos del artículo 1º de la presente reglamentación, con intervención de la autoridad de aplicación.
4. Producida alguna de las circunstancias previstas en el punto anterior, los interesados deberán efectuar la comunicación respectiva, acompañando las pruebas correspondientes, a fin de que la autoridad de aplicación las examine y extienda, en su caso, la certificación de disponibilidad del automotor.
5. Transcurridos tres (3) años desde la fecha de la habilitación del automotor, el beneficiario podrá solicitar la renovación de alguno de los beneficios establecidos en el art. 3º de la ley que se reglamenta.
En ningún caso se otorgará renovación del beneficio establecido en el artículo 3º, inciso a) a la persona lisiada que ya hubiere hecho uso del mismo.
Art. 6º — Sin reglamentar.
Art. 7º — 1. Las resoluciones denegatorias de los beneficios establecidos en la ley que se reglamenta podrán recurrirse por los interesados de conformidad con las normas establecidas en la ley de procedimientos administrativos.
2. No se admitirán nuevas presentaciones o solicitudes del interesado a quien se hubiere negado alguno de los beneficios en forma definitiva, salvo que variarán las condiciones o circunstancias que dieron lugar al rechazo.
Art. 8º — Sin reglamentar.
Art. 9º — Sin reglamentar.
Art. 10 y 11. — (Artículo 3º de la ley 22.499) — Las personas lisiadas o instituciones asistenciales que posean autorización acordada bajo el régimen de la resolución Nº 927/79, modificada por su similar 897/79, del Ministerio de Economía, dispondrán de un plazo de un (1) año para verificar la importación definitiva para consumo, a partir de la fecha del presente decreto.
Art. 12. — 1. El símbolo internacional de acceso será utilizado para:
a) Individualizar a los automotores conducidos por personas lisiadas, debiendo ser gravado en lugar visible.
b) Acreditar el derecho a la franquicia de libre tránsito y estacionamiento.
c) Indicar los lugares reservados para estacionamiento exclusivo de dichos automotores.
Las franquicias establecidas precedentemente se ejercerán con sujeción a lo que dispongan las respectivas jurisdicciones municipales.
2. La autoridad de aplicación otorgará al titular del automotor un certificado que autorice el uso del símbolo y controlará y reglamentará su grabado, e instalación de los indicadores. En caso de que el automotor deje de pertenecer al titular beneficiario, caducará el derecho a usar el símbolo y todos sus efectos.
Art. 13. — Derógase el decreto número 4.479/71.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Horacio M. Rodríguez Castells
Jorge Wehbe