PODER EJECUTIVO
Decreto 195/2025
DECTO-2025-195-APN-PTE - Decreto Nº 1030/2016 y Decreto N° 895/2018. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-04532716-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias, 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, 27.431 y sus modificatorias y los Decretos Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001, sus modificatorios y complementarios, 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificatorios, 2670 del 1° de diciembre de 2015 y sus modificatorios, 1030 del 15 de septiembre de 2016, sus modificatorios y complementarios y 895 del 9 de octubre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1382/12 y sus modificatorios se creó la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que el artículo 1° del citado decreto establece que la referida AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) será el Órgano Rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del ESTADO NACIONAL, y ejercerá en forma exclusiva la administración de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL cuando no corresponda a otros organismos estatales.
Que, asimismo, por el artículo 8° del decreto precitado se determinan las funciones del referido organismo, entre las que se encuentran la de proponer las políticas, normas y procedimientos respecto de la utilización y disposición de los bienes inmuebles del Estado Nacional, coordinar con los servicios administrativos financieros correspondientes a las jurisdicciones o entidades las acciones conducentes al cumplimiento de las políticas y normas en la materia; celebrar todo tipo de contratos y, en particular, contratos de concesión de uso, con o sin el derecho de introducir mejoras, de publicidad en los bienes a su cargo, de anticresis, de alquiler con derecho de compra, factoraje, fideicomiso y cualquier otro contrato civil o comercial, típico o atípico, nominado o innominado, conducente para el cumplimiento de su objeto con personas físicas y/o jurídicas; y asegurar la publicidad de sus decisiones, incluyendo los antecedentes sobre la base de los cuales fueron tomadas.
Que mediante el Decreto N° 2670/15 y sus modificatorios se aprobó la reglamentación del Decreto N° 1382/12 y sus modificatorios.
Que el artículo 1° del Anexo del referido Decreto N° 2670/15 establece que las disposiciones del decreto que reglamenta son de aplicación a todos los actos que tuvieren por objeto bienes muebles registrables, semovientes e inmuebles cuya propiedad le corresponda al ESTADO NACIONAL, con independencia del modo en que se hubieren adquirido, y con exclusión de los bienes afectados al funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO y del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, los cuales se regirán por sus normas especiales.
Que, por su parte, el Decreto N° 1023/01 regula el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, el cual tiene por objeto que las obras, bienes y servicios sean obtenidos con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al menor costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor, coadyuvando al desempeño eficiente de la administración y al logro de los resultados requeridos por la sociedad.
Que el Decreto N° 1030/16 y sus modificatorios aprobó la reglamentación del referido Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional y determinó que aquel será aplicable a los contratos comprendidos en el inciso a) del artículo 4° del Decreto N° 1023/01 y estableció las modalidades que deben respetar las jurisdicciones y entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones.
Que el referido Decreto N° 1030/16, en su artículo 3°, enumera los contratos que quedan excluidos de la aplicación del mentado reglamento, contemplando en su inciso f), a los actos, operaciones y contratos sobre bienes inmuebles que celebre la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) en ejercicio de las competencias específicas atribuidas por el Decreto N° 1382 de fecha 9 de agosto de 2012 y su modificatorio.
Que, asimismo, por el artículo 4° del decreto antes mencionado se dispuso que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), en su carácter de Órgano Rector de toda la actividad inmobiliaria del ESTADO NACIONAL, dictará el Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado.
Que, en otro orden de ideas, el primer párrafo del artículo 76 de la Ley N° 27.431, incorporado a la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto según lo establecido en el artículo 125 de la Ley N° 27.431, estipula como premisa general que cada uno de los PODERES DEL ESTADO y el MINISTERIO PÚBLICO tendrá a su cargo la administración de los bienes muebles y semovientes, asignados a cada una de sus jurisdicciones y entidades, quedando facultados para dictar el correspondiente marco normativo.
Que el artículo 77 de la Ley N° 27.431 estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada dicha ley, deberá establecer los objetivos, acciones y facultades que deban regular a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) respecto de la administración y disposición de los bienes muebles y semovientes.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 895/18 se aprobó la reglamentación del articulo S/N° de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), correspondiente al artículo 76 de la Ley N° 27.431 incorporado por el artículo 125 de la Ley N° 27.431, relativa a la administración y disposición de bienes muebles y semovientes.
Que por el artículo 2° de dicho decreto se creó, en el ámbito de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), el INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS), con el objeto de constituir un registro unificado y que contribuya a un adecuado seguimiento y control sobre los bienes muebles y semovientes que integran el patrimonio del Estado Nacional y que satisfaga los principios de transparencia e integridad.
Que al mismo tiempo, por medio de la citada norma, se establecieron reglas claras sobre la transferencia, disposición y registro de bienes muebles y semovientes, asignando competencias específicas para la autorización y aprobación de las operaciones, disponiéndose que los ingresos derivados de la enajenación de estos bienes se afecten a favor de las jurisdicciones presupuestarias correspondientes.
Que, asimismo, se estableció que toda transferencia de dominio o cambio de destino de los bienes muebles o semovientes del ESTADO NACIONAL deberá registrarse en el INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS).
Que con el objetivo de optimizar y agilizar las modalidades de disposición de bienes muebles y semovientes estatales, resulta necesario impulsar una serie de modificaciones, fortaleciendo los principios de transparencia y publicidad en los procedimientos de enajenación de bienes e incorporando herramientas tecnológicas y mecanismos que promuevan una mayor concurrencia de oferentes y la optimización de los procesos.
Que en primera medida es pertinente aclarar que el artículo 227 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN define a las cosas muebles como aquellas que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.
Que, en consecuencia de ello, los semovientes se encuentran incluidos dentro de la categoría de bienes muebles no siendo necesario especificar o mencionar ese tipo de bienes en forma individual o separada de la categoría que integran.
Que, asimismo, corresponde revisar las modalidades para la transferencia de bienes muebles -sean o no registrables-, con el propósito de incorporar mecanismos ágiles de disposición de bienes estatales.
Que, en este marco, es necesario establecer, de forma expresa, que será la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) la que dictará no solo el reglamento de gestión y disposición de bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL, sino también el concerniente a bienes muebles -sean o no registrables- siguiendo las directrices del presente decreto.
Que, a tales fines, corresponde excluir la venta de bienes -sean o no registrables- del ESTADO NACIONAL de la aplicación del reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16 y sus modificatorias.
Que la venta de bienes muebles -sean o no registrables-, según lo autorice y apruebe la autoridad competente, será regulada a través del Reglamento de Disposición de Bienes Muebles del Estado que dicte la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO (AABE).
Que las modificaciones que se propician optimizarán la disposición de bienes muebles -sean o no registrables- del ESTADO NACIONAL con el fin de garantizar una gestión más eficiente y transparente de los mismos.
Que, a tal efecto, se propone incorporar modalidades de venta que contemplen la utilización de plataformas electrónicas, públicas y/o privadas.
Que para el caso de las ventas efectuadas mediante plataformas privadas, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) llevará adelante el proceso de licitación del servicio, lo cual permitirá agilizar los trámites y expandir el alcance a una mayor cantidad de oferentes, incrementando las posibilidades de obtener el mejor precio de venta y mejorando la publicidad, transparencia y eficiencia de los procesos.
Que, por otra parte, desde la creación del INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS) se han presentado inconvenientes, fundamentalmente al no distinguirse las categorías de bienes muebles -sean o no registrables- a ser incluidos en aquel, lo que impidió su debida puesta en marcha en razón de la significativa extensión de ese conjunto de bienes.
Que el artículo 1º del Decreto N° 598/19 instruye a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) para que proceda a la inmediata enajenación de los bienes que ingresen al patrimonio de los organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, provenientes de decomisos ordenados por resoluciones judiciales, salvo que se disponga un destino específico para su uso y/o utilización.
Que a los efectos de posibilitar acabadamente el cumplimiento de las obligaciones y acciones que atañen a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), como así también con el fin de permitir un adecuado control y seguimiento sobre los bienes muebles -sean o no registrables- que integran el patrimonio del ESTADO NACIONAL, resulta imperioso detallar las categorías de bienes a ser incluidos en el INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS).
Que estas disposiciones se enmarcan en las mejores prácticas internacionales y en las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE), que promueven la modernización de la gestión pública mediante el uso de herramientas tecnológicas y alianzas estratégicas.
Que la adopción de estas medidas refuerza el compromiso de la REPÚBLICA ARGENTINA con los estándares de eficiencia, transparencia y publicidad en la administración de bienes públicos, optimizando el uso de los recursos del ESTADO, en el marco de su proceso de adhesión a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).
Que, sumado a ello, las modificaciones propuestas permitirán ampliar los medios disponibles para la realización de ventas, subastas y tasaciones, adaptando la normativa vigente a los estándares internacionales de gestión de bienes públicos.
Que, en función de ello, resulta pertinente adecuar las disposiciones del Decreto N° 1030/16 y sus modificaciones y las disposiciones del Decreto N° 895/18 con el fin de prever la incorporación de nuevas herramientas tecnológicas y modalidades de disposición que aseguren una mayor concurrencia de oferentes, el uso eficiente de los recursos públicos y el alineamiento con estándares internacionales de gestión de bienes estatales.
Que han tomado la debida intervención las áreas competentes de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO (AABE) y de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA EJECUTIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio permanente de asesoramiento jurídico correspondiente.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como inciso g) del artículo 3° del Decreto N° 1030 del 15 de septiembre de 2016 y sus modificatorios y complementarios el siguiente:
“g) La venta de bienes muebles -sean o no registrables- del ESTADO NACIONAL”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1030 del 15 de septiembre de 2016 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Establécese que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en su carácter de Órgano Rector de toda la actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del ESTADO NACIONAL, previa intervención de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, dictará el Reglamento de Disposición de Bienes Muebles del Estado y el Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado, estableciendo las modalidades para llevar adelante los actos, operaciones y contratos a que se refieren los incisos f) y g) del artículo 3° del presente decreto.
Dichos reglamentos serán aplicables al SECTOR PÚBLICO NACIONAL conforme lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con el alcance dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 1382/12 y su modificatorio. El reglamento que por el presente se aprueba será de aplicación supletoria.
Los sujetos alcanzados por el reglamento que se aprueba por el artículo 1° del presente deberán abstenerse de actuar como locatarios y/o compradores de bienes inmuebles sin previa autorización de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 32 y siguientes del Anexo al Decreto N° 2670 de fecha 1° de diciembre de 2015”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 895 del 9 de octubre de 2018 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Créase en el ámbito de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO el INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS), que tendrá por objeto constituir un registro unificado que satisfaga los principios de transparencia e integridad y que contribuya a un adecuado seguimiento y control sobre los siguientes bienes muebles:
a) Automotores.
b) Aeronaves.
c) Buques.
d) Obras científicas, literarias, artísticas, antigüedades y cualquier otro bien mueble que, por sus características, pudiere tener un valor cultural, histórico o económico relevante.
e) Ganado Bovino y Équidos.
f) Todo otro bien mueble, conforme a la definición dispuesta en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) considere necesario para una mejor gestión.
Exclúyese del registro a los bienes muebles afectados a la seguridad interior y la defensa nacional, salvo que los mismos hubieren sido declarados en condición de desuso o rezago.
Toda transferencia de dominio o cambio de destino de los citados bienes muebles deberá registrarse en el INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS)”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 4° bis del Decreto N° 895 de fecha 9 de octubre de 2018 el siguiente:
“ARTÍCULO 4° bis.- Las ventas de bienes muebles, registrables y/o no registrables, decomisados y/o declarados en desuso y/o en condición de rezago y aquellos que no revistan algunas de las condiciones antes referidas, pertenecientes a los organismos individualizados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, conforme lo autorice y apruebe la autoridad competente, en función a lo establecido por el artículo 4°, podrán efectuarse a través de plataformas electrónicas, públicas o privadas, según lo determine la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
En este último supuesto, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO llevará adelante un proceso de licitación pública a los fines de convocar a aquellas plataformas electrónicas privadas que se encuentren interesadas en prestar los servicios de organización, gestión y realización de subastas electrónicas y/o intermediación comercial para la enajenación de bienes muebles propiedad de las jurisdicciones o entidades del ESTADO NACIONAL.
El valor base de las subastas y/o el precio final del bien, según fuera el caso, serán fijados por el servicio administrativo financiero correspondiente a la jurisdicción propietaria, el cual deberá emplear indicadores de mercado provenientes de fuentes reconocidas, como publicaciones especializadas, revistas del sector o bases de datos de precios del mercado privado. Asimismo, podrán realizar un relevamiento de los valores previstos por proveedores privados.
La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en su carácter de Órgano Rector, establecerá los criterios y procedimientos específicos para la implementación de la modalidad prevista en este artículo, asegurando que los procesos sean realizados conforme a los principios de transparencia, eficiencia y publicidad”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso 2 del artículo 12 del Anexo I del Decreto Nº 895 de fecha 9 de octubre de 2018 por el siguiente:
“2. Implementar un Mecanismo Único de Identificación de Bienes muebles -sean o no registrables- para todos aquellos bienes incorporados al INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IBYS)”.
ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
La exclusión de la venta de bienes muebles del ESTADO NACIONAL del ámbito de aplicación del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16 dispuesta en virtud de lo previsto en el artículo 1° del presente decreto no resultará de aplicación a los procedimientos en trámite que ya cuenten con acto administrativo de autorización del llamado.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Federico Adolfo Sturzenegger
Decreto 195/2025
DECTO-2025-195-APN-PTE - Decreto Nº 1030/2016 y Decreto N° 895/2018. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-04532716-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias, 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, 27.431 y sus modificatorias y los Decretos Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001, sus modificatorios y complementarios, 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificatorios, 2670 del 1° de diciembre de 2015 y sus modificatorios, 1030 del 15 de septiembre de 2016, sus modificatorios y complementarios y 895 del 9 de octubre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1382/12 y sus modificatorios se creó la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que el artículo 1° del citado decreto establece que la referida AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) será el Órgano Rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del ESTADO NACIONAL, y ejercerá en forma exclusiva la administración de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL cuando no corresponda a otros organismos estatales.
Que, asimismo, por el artículo 8° del decreto precitado se determinan las funciones del referido organismo, entre las que se encuentran la de proponer las políticas, normas y procedimientos respecto de la utilización y disposición de los bienes inmuebles del Estado Nacional, coordinar con los servicios administrativos financieros correspondientes a las jurisdicciones o entidades las acciones conducentes al cumplimiento de las políticas y normas en la materia; celebrar todo tipo de contratos y, en particular, contratos de concesión de uso, con o sin el derecho de introducir mejoras, de publicidad en los bienes a su cargo, de anticresis, de alquiler con derecho de compra, factoraje, fideicomiso y cualquier otro contrato civil o comercial, típico o atípico, nominado o innominado, conducente para el cumplimiento de su objeto con personas físicas y/o jurídicas; y asegurar la publicidad de sus decisiones, incluyendo los antecedentes sobre la base de los cuales fueron tomadas.
Que mediante el Decreto N° 2670/15 y sus modificatorios se aprobó la reglamentación del Decreto N° 1382/12 y sus modificatorios.
Que el artículo 1° del Anexo del referido Decreto N° 2670/15 establece que las disposiciones del decreto que reglamenta son de aplicación a todos los actos que tuvieren por objeto bienes muebles registrables, semovientes e inmuebles cuya propiedad le corresponda al ESTADO NACIONAL, con independencia del modo en que se hubieren adquirido, y con exclusión de los bienes afectados al funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO y del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, los cuales se regirán por sus normas especiales.
Que, por su parte, el Decreto N° 1023/01 regula el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, el cual tiene por objeto que las obras, bienes y servicios sean obtenidos con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al menor costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor, coadyuvando al desempeño eficiente de la administración y al logro de los resultados requeridos por la sociedad.
Que el Decreto N° 1030/16 y sus modificatorios aprobó la reglamentación del referido Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional y determinó que aquel será aplicable a los contratos comprendidos en el inciso a) del artículo 4° del Decreto N° 1023/01 y estableció las modalidades que deben respetar las jurisdicciones y entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones.
Que el referido Decreto N° 1030/16, en su artículo 3°, enumera los contratos que quedan excluidos de la aplicación del mentado reglamento, contemplando en su inciso f), a los actos, operaciones y contratos sobre bienes inmuebles que celebre la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) en ejercicio de las competencias específicas atribuidas por el Decreto N° 1382 de fecha 9 de agosto de 2012 y su modificatorio.
Que, asimismo, por el artículo 4° del decreto antes mencionado se dispuso que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), en su carácter de Órgano Rector de toda la actividad inmobiliaria del ESTADO NACIONAL, dictará el Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado.
Que, en otro orden de ideas, el primer párrafo del artículo 76 de la Ley N° 27.431, incorporado a la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto según lo establecido en el artículo 125 de la Ley N° 27.431, estipula como premisa general que cada uno de los PODERES DEL ESTADO y el MINISTERIO PÚBLICO tendrá a su cargo la administración de los bienes muebles y semovientes, asignados a cada una de sus jurisdicciones y entidades, quedando facultados para dictar el correspondiente marco normativo.
Que el artículo 77 de la Ley N° 27.431 estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada dicha ley, deberá establecer los objetivos, acciones y facultades que deban regular a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) respecto de la administración y disposición de los bienes muebles y semovientes.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 895/18 se aprobó la reglamentación del articulo S/N° de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), correspondiente al artículo 76 de la Ley N° 27.431 incorporado por el artículo 125 de la Ley N° 27.431, relativa a la administración y disposición de bienes muebles y semovientes.
Que por el artículo 2° de dicho decreto se creó, en el ámbito de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), el INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS), con el objeto de constituir un registro unificado y que contribuya a un adecuado seguimiento y control sobre los bienes muebles y semovientes que integran el patrimonio del Estado Nacional y que satisfaga los principios de transparencia e integridad.
Que al mismo tiempo, por medio de la citada norma, se establecieron reglas claras sobre la transferencia, disposición y registro de bienes muebles y semovientes, asignando competencias específicas para la autorización y aprobación de las operaciones, disponiéndose que los ingresos derivados de la enajenación de estos bienes se afecten a favor de las jurisdicciones presupuestarias correspondientes.
Que, asimismo, se estableció que toda transferencia de dominio o cambio de destino de los bienes muebles o semovientes del ESTADO NACIONAL deberá registrarse en el INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS).
Que con el objetivo de optimizar y agilizar las modalidades de disposición de bienes muebles y semovientes estatales, resulta necesario impulsar una serie de modificaciones, fortaleciendo los principios de transparencia y publicidad en los procedimientos de enajenación de bienes e incorporando herramientas tecnológicas y mecanismos que promuevan una mayor concurrencia de oferentes y la optimización de los procesos.
Que en primera medida es pertinente aclarar que el artículo 227 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN define a las cosas muebles como aquellas que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.
Que, en consecuencia de ello, los semovientes se encuentran incluidos dentro de la categoría de bienes muebles no siendo necesario especificar o mencionar ese tipo de bienes en forma individual o separada de la categoría que integran.
Que, asimismo, corresponde revisar las modalidades para la transferencia de bienes muebles -sean o no registrables-, con el propósito de incorporar mecanismos ágiles de disposición de bienes estatales.
Que, en este marco, es necesario establecer, de forma expresa, que será la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) la que dictará no solo el reglamento de gestión y disposición de bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL, sino también el concerniente a bienes muebles -sean o no registrables- siguiendo las directrices del presente decreto.
Que, a tales fines, corresponde excluir la venta de bienes -sean o no registrables- del ESTADO NACIONAL de la aplicación del reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16 y sus modificatorias.
Que la venta de bienes muebles -sean o no registrables-, según lo autorice y apruebe la autoridad competente, será regulada a través del Reglamento de Disposición de Bienes Muebles del Estado que dicte la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO (AABE).
Que las modificaciones que se propician optimizarán la disposición de bienes muebles -sean o no registrables- del ESTADO NACIONAL con el fin de garantizar una gestión más eficiente y transparente de los mismos.
Que, a tal efecto, se propone incorporar modalidades de venta que contemplen la utilización de plataformas electrónicas, públicas y/o privadas.
Que para el caso de las ventas efectuadas mediante plataformas privadas, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) llevará adelante el proceso de licitación del servicio, lo cual permitirá agilizar los trámites y expandir el alcance a una mayor cantidad de oferentes, incrementando las posibilidades de obtener el mejor precio de venta y mejorando la publicidad, transparencia y eficiencia de los procesos.
Que, por otra parte, desde la creación del INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS) se han presentado inconvenientes, fundamentalmente al no distinguirse las categorías de bienes muebles -sean o no registrables- a ser incluidos en aquel, lo que impidió su debida puesta en marcha en razón de la significativa extensión de ese conjunto de bienes.
Que el artículo 1º del Decreto N° 598/19 instruye a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) para que proceda a la inmediata enajenación de los bienes que ingresen al patrimonio de los organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, provenientes de decomisos ordenados por resoluciones judiciales, salvo que se disponga un destino específico para su uso y/o utilización.
Que a los efectos de posibilitar acabadamente el cumplimiento de las obligaciones y acciones que atañen a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), como así también con el fin de permitir un adecuado control y seguimiento sobre los bienes muebles -sean o no registrables- que integran el patrimonio del ESTADO NACIONAL, resulta imperioso detallar las categorías de bienes a ser incluidos en el INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS).
Que estas disposiciones se enmarcan en las mejores prácticas internacionales y en las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE), que promueven la modernización de la gestión pública mediante el uso de herramientas tecnológicas y alianzas estratégicas.
Que la adopción de estas medidas refuerza el compromiso de la REPÚBLICA ARGENTINA con los estándares de eficiencia, transparencia y publicidad en la administración de bienes públicos, optimizando el uso de los recursos del ESTADO, en el marco de su proceso de adhesión a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).
Que, sumado a ello, las modificaciones propuestas permitirán ampliar los medios disponibles para la realización de ventas, subastas y tasaciones, adaptando la normativa vigente a los estándares internacionales de gestión de bienes públicos.
Que, en función de ello, resulta pertinente adecuar las disposiciones del Decreto N° 1030/16 y sus modificaciones y las disposiciones del Decreto N° 895/18 con el fin de prever la incorporación de nuevas herramientas tecnológicas y modalidades de disposición que aseguren una mayor concurrencia de oferentes, el uso eficiente de los recursos públicos y el alineamiento con estándares internacionales de gestión de bienes estatales.
Que han tomado la debida intervención las áreas competentes de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO (AABE) y de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA EJECUTIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio permanente de asesoramiento jurídico correspondiente.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como inciso g) del artículo 3° del Decreto N° 1030 del 15 de septiembre de 2016 y sus modificatorios y complementarios el siguiente:
“g) La venta de bienes muebles -sean o no registrables- del ESTADO NACIONAL”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1030 del 15 de septiembre de 2016 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Establécese que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en su carácter de Órgano Rector de toda la actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del ESTADO NACIONAL, previa intervención de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, dictará el Reglamento de Disposición de Bienes Muebles del Estado y el Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado, estableciendo las modalidades para llevar adelante los actos, operaciones y contratos a que se refieren los incisos f) y g) del artículo 3° del presente decreto.
Dichos reglamentos serán aplicables al SECTOR PÚBLICO NACIONAL conforme lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con el alcance dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 1382/12 y su modificatorio. El reglamento que por el presente se aprueba será de aplicación supletoria.
Los sujetos alcanzados por el reglamento que se aprueba por el artículo 1° del presente deberán abstenerse de actuar como locatarios y/o compradores de bienes inmuebles sin previa autorización de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 32 y siguientes del Anexo al Decreto N° 2670 de fecha 1° de diciembre de 2015”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 895 del 9 de octubre de 2018 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Créase en el ámbito de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO el INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS), que tendrá por objeto constituir un registro unificado que satisfaga los principios de transparencia e integridad y que contribuya a un adecuado seguimiento y control sobre los siguientes bienes muebles:
a) Automotores.
b) Aeronaves.
c) Buques.
d) Obras científicas, literarias, artísticas, antigüedades y cualquier otro bien mueble que, por sus características, pudiere tener un valor cultural, histórico o económico relevante.
e) Ganado Bovino y Équidos.
f) Todo otro bien mueble, conforme a la definición dispuesta en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) considere necesario para una mejor gestión.
Exclúyese del registro a los bienes muebles afectados a la seguridad interior y la defensa nacional, salvo que los mismos hubieren sido declarados en condición de desuso o rezago.
Toda transferencia de dominio o cambio de destino de los citados bienes muebles deberá registrarse en el INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS)”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 4° bis del Decreto N° 895 de fecha 9 de octubre de 2018 el siguiente:
“ARTÍCULO 4° bis.- Las ventas de bienes muebles, registrables y/o no registrables, decomisados y/o declarados en desuso y/o en condición de rezago y aquellos que no revistan algunas de las condiciones antes referidas, pertenecientes a los organismos individualizados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, conforme lo autorice y apruebe la autoridad competente, en función a lo establecido por el artículo 4°, podrán efectuarse a través de plataformas electrónicas, públicas o privadas, según lo determine la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
En este último supuesto, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO llevará adelante un proceso de licitación pública a los fines de convocar a aquellas plataformas electrónicas privadas que se encuentren interesadas en prestar los servicios de organización, gestión y realización de subastas electrónicas y/o intermediación comercial para la enajenación de bienes muebles propiedad de las jurisdicciones o entidades del ESTADO NACIONAL.
El valor base de las subastas y/o el precio final del bien, según fuera el caso, serán fijados por el servicio administrativo financiero correspondiente a la jurisdicción propietaria, el cual deberá emplear indicadores de mercado provenientes de fuentes reconocidas, como publicaciones especializadas, revistas del sector o bases de datos de precios del mercado privado. Asimismo, podrán realizar un relevamiento de los valores previstos por proveedores privados.
La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en su carácter de Órgano Rector, establecerá los criterios y procedimientos específicos para la implementación de la modalidad prevista en este artículo, asegurando que los procesos sean realizados conforme a los principios de transparencia, eficiencia y publicidad”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso 2 del artículo 12 del Anexo I del Decreto Nº 895 de fecha 9 de octubre de 2018 por el siguiente:
“2. Implementar un Mecanismo Único de Identificación de Bienes muebles -sean o no registrables- para todos aquellos bienes incorporados al INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IBYS)”.
ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
La exclusión de la venta de bienes muebles del ESTADO NACIONAL del ámbito de aplicación del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16 dispuesta en virtud de lo previsto en el artículo 1° del presente decreto no resultará de aplicación a los procedimientos en trámite que ya cuenten con acto administrativo de autorización del llamado.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Federico Adolfo Sturzenegger
e. 18/03/2025 N° 15896/25 v. 18/03/2025