Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


FONDOS COMUNES DE INVERSION

Decreto 194/98

Reglamentación de aspectos tributarios de los Impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado y Sobre los Bienes Personales. Inscripción, Facturación y Registraciones Contables. Vigencia. Disposiciones Generales.

Bs. As., 16/2/98

B.O: 18/02/98

VISTO las modificaciones introducidas a la Ley Nº 24.083 por la Ley Nº 24.441, y

CONSIDERANDO:

Que en razón de su finalidad, la Ley Nº 24.441 amplio considerablemente los tipos de fondos comunes de inversión regidos por la Ley Nº 24.083, incluyendo a fondos que tengan objetos especiales de inversión, fondos de inversión inmobiliaria y otros análogos que determine la reglamentación.

Que, por otra parte, la misma ley, autoriza a los fondos comunes de inversión a emitir cuotapartes de renta con un valor nominal determinado, y una renta calculada sobre dicho valor nominal cuyo pago estará sujeto al rendimiento de los bienes que integran el haber del fondo.

Que en lo que concierne a los aspectos tributarios, la ley modificatoria, modificada a su vez por la Ley Nº 24.781, se limita a considerar el tratamiento dispensable a los cuotapartistas y cuotapartistas de renta, titulares de cuotapartes colocadas por oferta pública, así como el tratamiento dispensable en el impuesto al valor agregado a las incorporaciones de créditos a un fondo común de inversión.

Que, en consecuencia, se hace necesario reglamentar los aspectos tributarios no considerados por la Ley Nº 24.441, así como modificar el artículo 20 del Decreto Nº 174 del 8 de febrero de 1993, por su vinculación con el tema.

Que el presente se dicta de conformidad con la facultad acordada por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º-Sustitúyese el artículo 20 del Decreto Nº 174 del 8 de febrero de 1993, por el siguiente:

"ARTICULO 20.-Obligaciones fiscales de los cuotapartistas. Los cuotapartistas y los cuotapartistas de renta de los fondos comunes de inversión a los que se refiere el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083, texto modificado por la Ley Nº 24.441, serán los únicos sujetos responsables a los fines fiscales respecto de los impuestos aplicables a las ganancias obtenidas con motivo de la tenencia de dichas cuotapartes, de la distribución de utilidades o de las ganancias obtenidas con motivo de la disposición de las referidas cuotapartes."

"Los órganos de los fondos indicados, no tendrán en ningún caso la obligación de actuar como agentes de retención ni tendrán las obligaciones fiscales que pudieran corresponder a los cuotapartistas y cuotapartistas de renta."

TITULO II

REGLAMENTACION DE ASPECTOS TRIBUTARIOS

CAPITULO I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 2º-Las ganancias que distribuyen a los titulares de cuotapartes y de cuotapartes de renta, los fondos comunes de inversión a los que se refiere el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083, texto modificado por la Ley Nº 24.441, cuando no proceda la exención dispuesta en el inciso b) del segundo párrafo del artículo 25 del citado texto legal, con la modificación introducida por la Ley Nº 24.781 al artículo 78, inciso i) de la Ley Nº 24.441, tendrán para dichos titulares el tratamiento establecido para los dividendos por la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997.

Art. 3º-Las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión distintos de aquellos a los que se refiere el artículo anterior, se encuentran comprendidas en las disposiciones del artículo 16, inciso e), de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por lo que, en su carácter de administradoras de patrimonio ajeno, deberán ingresar, como pago único y definitivo del impuesto que se devengue a raíz de las ganancias netas totales obtenidas por el fondo en el año fiscal, el importe que surja de aplicar sobre las mismas la tasa del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).

A tal fin, se considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997.

Dichas ganancias netas deberán establecerse de acuerdo con las disposiciones de la ley mencionada en el párrafo anterior, que rigen la determinación de las ganancias netas de la tercera categoría. Para la determinación de la ganancia neta aludida no serán deducibles los importes que bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades.

No regirá la limitación establecida en el párrafo precedente para los fondos comunes de inversión cerrados comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083, texto modificado por la Ley Nº 24.441, cuando se reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Se constituyan con el único fin de efectuar la titulación de activos homogéneos que consistan en derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fondos comunes se hubiere efectuado de acuerdo con las normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES;

b) Los activos homogéneos con los que originalmente se constituye el fondo común de inversión no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación, salvo colocaciones financieras transitorias efectuadas por la sociedad gerente con el producido de tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del fondo común, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por mora o incumplimiento:

c) Que el plazo de duración del fondo común guarde relación con el de cancelación definitiva de los derechos creditorios que lo componen;

d) Que el beneficio bruto total del fondo común se integre únicamente con las rentas generadas por los activos que lo constituyen y por la proveniente de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto b), admitiéndose que una proporción no superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos.

No se considerará desvirtuado el requisito indicado en el punto a) por la inclusión en el patrimonio del fondo común de inversión de fondos entregados por los cuotapartistas u obtenidos de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones.

En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los requisitos mencionados anteriormente y en los años siguientes de duración del fondo común de inversión, se aplicará lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero de este artículo.

Art. 4º-En los casos en los que la sociedad depositaria de fondos comunes de inversión inmobiliaria actúe como fiduciario a raíz de la constitución de un fideicomiso regido por la Ley Nº 24.441, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 14 de la Ley Nº 24.083, texto modificado por la ley antes citada, le resultarán aplicables las disposiciones contenidas en los párrafos primero y segundo del artículo 10 del Decreto Nº 780 de fecha 20 de noviembre de 1995, por lo que las ganancias netas generadas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria no deben ser sometidas al tratamiento que establece el artículo anterior en sus párrafos primero, segundo y tercero.

CAPITULO II

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 5º-Atento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, los fondos comunes de inversión, por su condición de responsables, deben tributar el citado gravamen por las operaciones que realicen y que configuren alguno de los hechos imponibles enunciados en el artículo 1º de la ley mencionada, en tanto no se encuentren beneficiados por exenciones.

CAPITULO III

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Art. 6º-Las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de cuotapartes y de cuotapartes de renta, deberán computarlas para la determinación del impuesto sobre los bienes personales, aplicando las normas de valuación contenidas en el artículo 22, inciso h), de la Ley Nº 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997, a cuyo efecto las cuotapartes se considerarán asimilables a acciones y las cuotapartes de renta a títulos valores.

En su caso, el costo de las cuotapartes de renta no se incrementará con los intereses a los que se refiere el segundo párrafo del inciso citado, sino en el importe de las utilidades del fondo común de inversión que se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotapartes y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina el impuesto.

En los casos en los que los titulares de cuotapartes o cuotapartes de renta sean sociedades, empresas o explotaciones, inclusive las unipersonales, que no lleven registraciones que permitan confeccionar balance en forma comercial, a efectos de determinar el valor de la participación o titularidad del capital correspondiente a personas físicas o sucesiones indivisas, las cuotapartes o cuotapartes de renta se valuarán de acuerdo con lo establecido en los párrafos primero y segundo de este artículo.

CAPITULO IV

INSCRIPCION, FACTURACION Y REGISTRACIONES CONTABLES. VIGENCIA

Art. 7º-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, procederá a establecer la forma, plazo y condiciones en que deberán inscribirse los fondos comunes de inversión comprendidos en el artículo 3º y la forma y condiciones en las que las sociedades gerentes y/o depositarias deberán facturar las operaciones que realicen como órganos de dichos fondos y realizar las registraciones contables pertinentes.

Asimismo, deberá adoptar iguales medidas respecto de los fideicomisos regidos por la Ley Nº 24.441 y de las operaciones que realicen los fiduciarios de los mismos en ejercicio de la propiedad fiduciaria.

Art. 8º-Las disposiciones establecidas por el presente decreto, en relación con el impuesto a las ganancias, regirán para los períodos fiscales que cierren a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.

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