Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


CARNES

Decreto 193/95

Coordínanse las atribuciones que poseen la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Servicio Nacional de Sanidad Animal y la Dirección General Impositiva, a los efectos del cumplimiento de la transparencia comercial y de las obligaciones fiscales, en el ámbito del mercado de ganados y carnes.

Bs. As., 27/7/95

VISTO las Leyes Nº 21.740 y sus modificaciones, Nº 22.375 y 23.899, los Decretos Nº 2284 del 31 de octubre de 1991 y 2488 del 26 de noviembre de 1991, ratificados por el artículo 29 de la Ley Nº 24307, y las normas dictadas por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y

CONSIDERANDO:

Que es imprescindible asegurar por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL el cumplimiento de las obligaciones fiscales y la transparencia comercial en el ámbito del mercado de ganados y carnes.

Que de acuerdo al artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional corresponde exclusivamente al Gobierno Federal 'reglar el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí'.

Que al respecto la ley 21.740 reglamenta las condiciones exigibles para el comercio de carnes en todo el territorio de la República, recayendo luego de su reforma por el Decreto 2488/91, ratificado por el artículo 29 de la ley 24.307, en la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA del MINISTERIO de ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS la competencia en materia de política comercial, y en el SERVICIO NACIONAL de SANIDAD ANIMAL las atribuciones en materia de policía de dicha industria y comercio, con jurisdicción en todo el territorio de la República para intervenir y regular lo relativo a la industrialización y comercialización de ganados, carnes y subproductos derivados.

Que una condición esencial para una convivencia pacífica y organizada se basa en el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los agentes económicos, cualquiera sea el sector en el que actúen.

Que la falta de pago de los impuestos, aportes o contribuciones, implica un comercio desleal respecto de aquellos competidores que cumplen con sus obligaciones, amén de la violación de la legislación impositiva o previsional.

Que en consecuencia constituye una obligación de quien ejerce el poder de policía en el sector velar por el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por la ley y sus reglamentaciones para el ejercicio de la industria o el comercio, sin perjuicio del rol que le cabe al organismo recaudador.

Que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA debe reglamentar el régimen de pago del impuesto al valor agregado, teniendo en cuenta las características propias del sector, comunicando el incumplimiento eventual de las obligaciones fiscales de los contribuyentes del sector al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para que disponga la adopción de las medidas preventivas y las sanciones que correspondan por dichos incumplimientos, en las condiciones y previo seguimiento de los requisitos previstos en la ley.

Que al respecto resulta conveniente establecer como requisito para el mantenimiento de la inscripción prevista en el artículo 20 de la Ley Nº 21.740, la obligación de afianzar hasta el 12% del volumen mensual de ventas del inscripto según su categoría.

Que es menester coordinar eficazmente el ejercicio de las atribuciones legales que posee la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en materia de política comercial ganadera con las de policía que corresponden al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, como órgano fiscalizador en materia sanitaria y comercial en todo el territorio de la República, y con las funciones de control tributario que ejerce la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE COORDINACION LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2º de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, regido por la ley 23.899 como una entidad autárquica que actúa en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tiene competencia sanitaria en todo el territorio de la República y respecto de las exportaciones o importaciones de productos o subproductos ganaderos, actuando también como autoridad de aplicación del poder de policía comercial e industrial previsto en los capítulos VII, VIII y IX de la ley 21.740, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 24.307.

Art. 2º — Instrúyese a la GENDARMERIA NACIONAL, a la POLICIA FEDERAL ARGENTINA y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA que brinden el auxilio de la fuerza pública cuando les fuere requerido por el SENASA para el cumplimiento de sus funciones. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá celebrar convenios de cooperación con las autoridades de las Provincias, cuando lo considere conveniente para contribuir a la eficacia de la política comercial del sector.

Art. 3º — Para inscribirse y mantener la inscripción prevista en el artículo 20 de la ley 21.740 en cualquiera de las categorías, se exigirá como requisito tener constituida una garantía consistente en aval bancario, dinero en efectivo, certificados de depósito a plazo fijo con vencimiento no mayor a NOVENTA (90) días, o títulos públicos valuados a precios de mercado, por el importe equivalente a los siguientes coeficientes porcentuales:

a) en el caso de los operadores del mercado de ganados y carnes, que actúen como usuarios de los servicios de faena a prestarse en plantas faenadoras, el 12% del valor de las ventas del penúltimo mes anterior o su estimado en el caso de nuevos usuarios;

b) en el caso de los propietarios, arrendatarios, locatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico económica funcionen los establecimientos de faena, el 7% del valor de las ventas del penúltimo mes anterior o su estimado en el caso de nuevos explotadores.

La ejecución de la garantía será incondicionada ante la falta de pago del contribuyente, pero no obstará al ejercicio de las acciones de repetición a que los contribuyentes se consideren con derecho. Su administración o ejecución estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, o la entidad financiera que designe al efecto.

Art. 4º — A los efectos de la aplicación del artículo 28 de la ley 21.740 se presume que la falta de pago de los impuestos, aportes y contribuciones cuya recaudación está a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, o el incumplimiento de las condiciones generales que estableciere, induce a engaño en el comercio de carnes o subproductos, altera injustificadamente los precios del ganado en pie o productos de la ganadería, excluye o condiciona la libre competencia, oculta o altera los verdaderos beneficios del comercio o industria de los productos de la ganadería, a la par que constituye una conducta desleal, maliciosa o negligente que afecta el prestigio de la industria y el comercio de carnes de nuestro país.

Art. 5º — En los casos previstos en el artículo anterior, el sumario previo a la aplicación de sanciones por parte del SENASA se ajustará a las siguientes pautas de procedimiento:

a) Producido el vencimiento de los plazos para el ingreso de las obligaciones pertinentes o el incumplimiento de las condiciones generales estatuidas por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dicha repartición informará por escrito al SENASA la existencia de deuda exigible por falta de pago o el incumplimiento de dichas condiciones.

b) El SENASA instruirá el sumario respectivo y citará al presunto infractor para que dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos formule su descargo, notificándolo en el domicilio que hubiere constituido al inscribirse.

c) Sólo se admitirá como prueba del pago o del cumplimiento de las condiciones generales establecidas por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, las constancias documentales pertinentes.

d) El segundo día posterior a aquel en el que se formule el descargo o venciere el plazo para hacerlo, se dictará la resolución imponiendo sanciones o admitiendo el descargo, total o parcialmente. Si fuere necesario requerir información complementaria a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para determinar la existencia de la infracción imputada, el plazo para resolver podrá prorrogarse por resolución fundada hasta el día en que se conteste dicho requerimiento.

e) En ningún caso se sustanciarán ni admitirán en los procedimientos tramitados por esta causal recusaciones o excusaciones de los funcionarios encargados de sustanciar o resolver los sumarios.

f) Cuando se tramiten sumarios a quienes hubieran sido sancionados con anterioridad por esta causal, aún cuando hubieren recurrido la sanción, se dispondrá en todos los casos la suspensión preventiva de la inscripción prevista en el último párrafo del artículo 27, inciso c) de la ley 21.740.

g) Las demás condiciones que estableciere el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Art. 6º — Las decisiones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL aplicando sanciones podrán recurrirse por cualquiera de las vías previstas en los artículos 30 ó 31 de la ley 21.740.

Art. 7º — Las obligaciones fiscales en concepto de retenciones, percepciones o pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, que establezca o haya establecido la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA con relación a la producción, faena y comercialización de animales, carnes, productos y subproductos de las especies comprendidas en el artículo 2º de la Ley Nº 21.740, sus modificaciones, complementarias y reglamentarias, se liquidarán e ingresarán por parte de los respectivos responsables de acuerdo a lo dispuesto por las normas legales y reglamentarias vigentes en cada período.

Art. 8º — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA reglamentará e implementará la utilización a partir del 1º de octubre de 1995, inclusive, de una 'Guía fiscal ganadera', por medio de la cual los usuarios de servicios de faena a prestarse en plantas faenadoras, tendrán derecho al retiro de la carne faenada, previa presentación del mencionado instrumento ante el establecimiento faenador respectivo. Quedan excluidos de la mencionada obligación los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico económica funcionen los establecimientos de faena, respecto de la faena de animales propios, ya sean adquiridos o de propia producción.

A los efectos de la presentación de la 'Guía Fiscal Ganadera', los mencionados usuarios quedan obligados a efectuar el ingreso de un importe resultante a aplicar, a los kilogramos de carnes a obtenerse en cada operación de faena -atendiendo al rendimiento tipo de cada categoría de animal- el valor que a dicho fin fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. El importe ingresado se computará a cuenta del impuesto al valor agregado a cargo de los indicados usuarios.

Ningún establecimiento faenador entregará la carne faenada, obtenida de animales de terceros, sin la correspondiente 'Guía fiscal ganadera' que acredite el ingreso dispuesto en el párrafo anterior, y en la cual deberán constar la clave única de identificación tributaria del responsable, el peso de la mercadería retirada y la cantidad de animales faenados a los que corresponda, que deberá conservar con la constancia de su pago en cualquiera de los Bancos habilitados al efecto.

Constituirá falta grave del establecimiento faenador que lo hará pasible de las sanciones previstas en el artículo 27 de la ley 21.740, el incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior.

Art. 9º — Hasta la efectiva entrada en vigencia de la 'Guía fiscal ganadera', las liquidaciones de las retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, se efectuarán por períodos de veinte días corridos computados a partir del 1 de agosto de 1995, debiéndose ingresar los pagos respectivos a los quince días corridos contados desde el último día de la veintena que corresponda.

Art. 10. — El presente Decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo. — Carlos V. Corach. — Rodolfo C. Barra.

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