Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ACUERDOS

Decreto 192/2021

DCTO-2021-192-APN-PTE - Homologación.

Ciudad de Buenos Aires, 23/03/2021


VISTO el Expediente N° EX-2021-08481515-APN-DNRYRT#MT, la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), la Ley N° 18.753 y su modificatoria, la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública Nacional N° 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, la Ley Nº 26.815 y sus modificaciones, el Decreto N° 447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214 del 27 de febrero de 2006 y sus modificatorios, el Decreto N° 47 del 29 de enero de 2021, el Acta Acuerdo I y su Anexo I y el Acta Acuerdo II, ambas de fecha 30 de enero de 2021 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Federal del Manejo del Fuego, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.185 establece el régimen aplicable a las negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados y empleadas e instituye al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como su Autoridad Administrativa de Aplicación.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido en el mencionado cuerpo normativo, el 30 de enero de 2021 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Federal de Manejo de Fuego, incorporado al Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 y modificatorios, conforme lo dispuesto en el Decreto N° 47/21, celebrándose DOS (2) Actas Acuerdo, la I con su Anexo I y la II.

Que las partes, en el marco previsto en el artículo 6° de la Ley N° 24.185, reglamentado por el artículo 5° del Decreto N° 447/93 y complementarios, acordaron en la referida Acta I y su Anexo I el texto del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego, que será de aplicación para todos los trabajadores y todas las trabajadoras que integren, dentro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del citado Ministerio, el Sistema Federal de Manejo del Fuego, creado por la Ley Nº 26.815, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06. En ese sentido, el texto del acuerdo aclara que quedan excluidos y excluidas los trabajadores y las trabajadoras pertenecientes a los organismos mencionados que se encuentren amparados y amparadas por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008 y en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales reglamentado por el Decreto Nº 1455 del 3 de septiembre de 1987.

Que la vigencia del convenio se fija en DOS (2) años y su texto se compone de TRECE (13) Títulos.

Que por el Acta Acuerdo II las partes convinieron las Cláusulas Transitorias para el personal contratado bajo el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, estableciendo las siguientes Compensaciones: Compensación Transitoria por Destino Geográfico; Compensación Transitoria por Formación Personal Contratado; Compensación Transitoria Operativa Personal Contratado y Compensación Transitoria para el personal de Planta Permanente encuadrado en el citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial que no perciba ninguno de los Suplementos previstos en el mismo.

Que sobre el control de legalidad, cabe puntualizar que la Autoridad Administrativa de Aplicación tomó la intervención prevista en los artículos 4°, 6°, 7°, 10 y concordantes de la Ley N° 24.185, su Decreto Reglamentario N° 447/93 y normas complementarias.

Que los acuerdos analizados satisfacen los recaudos normados en el artículo 11 de la referida Ley.

Que se cumplimentaron las intervenciones prescriptas por el artículo 79, segundo párrafo del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06.

Que la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R), mediante su intervención, concluyó que las disposiciones contenidas en las Actas Acuerdo son compatibles con las previsiones del mencionado Convenio Colectivo General de Trabajo para la Administración Pública Nacional.

Que la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO emitió el correspondiente dictamen sin formular objeción alguna.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL tomó la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 14 de la Ley N° 24.185.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Homológase el Acta Acuerdo I de fecha 30 de enero de 2021 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego, incorporado al Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 conforme el Decreto N° 47/21, que como ANEXO (IF-2021-13654787-APN-DNRYRT#MT) y su ANEXO I (IF-2021-13657137-APN-DNRYRT#MT) forman parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Homológase el Acta Acuerdo II de fecha 30 de enero de 2021 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego, incorporado al Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 conforme el Decreto N° 47/21 que como ANEXO (IF-2021-13655632-APN-DNRYRT#MT) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que las disposiciones rigen a partir del 1° de febrero de 2021.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO para dictar las normas aclaratorias y complementarias a que diera lugar la aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Claudio Omar Moroni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/03/2021 N° 17897/21 v. 24/03/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO


EX-2021-08481515- -APN-DNRYRT#MT

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de enero de 2021, siendo las 11:00 horas, en audiencia convocada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Dr. Agustín CARUGO, Director de Análisis Laboral del Sector Público, en el marco de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego - Incorporación Decreto 47/2021, COMPARECEN: por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Sr. SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA, Lic. Gastón SUÁREZ; la Sra. SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, Lic. Ana CASTELLANI, el Sr. SUBSECRETARIO DE EMPLEO PÚBLICO, Lic. Mariano Hugo BOIERO, acompañados por el Dr. Mauro Ariel PALUMBO; por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Sra. SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, Lic. Florencia María JALDA; por el MINISTERIO DE AMBIENTE, Y DESARROLLO SOSTENIBLE; el Lic. Juan CABANDIÉ, por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES el Sr. Daniel SOMMA, todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la Parte Gremial, en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN), Marta FARIAS, Eduardo WILSON RAE, y el Sr. Hugo SPAIRANI en su carácter de asesor; y en representación de la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE), Darío ORELLANO, Alejo FARDJOUME y Flavio VERGARA.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un intercambio de opiniones, las partes en conjunto y de común acuerdo MANIFIESTAN: Que han llegado a un acuerdo respecto al Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego, cuyo texto se incorpora como Anexo I, en el presente expediente.

En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que, atento lo manifestado precedentemente, conforme el artículo 4° de la Ley N° 24.185 y su Decreto reglamentario N° 447/93, se tiene por aprobada.

No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura, para constancia y ratificación de su manifestación, ante mí que CERTIFICO.-

IF-2021-13654787-APN-DNRYRT#MT





ANEXO I



Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para vi Personal del Sistema Federal del Manejo del Fuego de la Administración Pública Nacional

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACION Y ALCANCE

ARTÍCULO 1“.- El presente Convenlo Colectivo de Trabajo Sectorial será de aplicación para todes los trabajaderas y trabajaderas que integran, dentro de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO, creado por la Ley 26.815.en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologade por Decreto N° 214/06 con los alcances y salvedades previstas para las distintas modalidades de rotación de Empleo provistas con la Ley Marco dé Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y las establecidas para cade caso en particular en el presente convenio y para aquellos a designarse de conformidad con las disposiciones del mismo.

El presento Convenio no será de aplicación para el personal de los Organismos mencionades precedentemente que, por las características propias de las funciones, se encuentran amparadas en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologade por el Decreto N° 2098 de fecha 03 de diciembre de 2006 y en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales reglamentade por el Decreto N° 1455 de focha 03 de septiembre de 1987.

Queda convenide que las referencias a los trabajaderas y autoridades efectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y alcance indistintos. Todas las menciones en un género representan siempre a hombres y mujeres con las salvedades que se formulen en atención a las particularidades que se establezcan.

ARTÍCULO 2°.- Las cláusulas del presente Convenio quedan incorporadas a los contratos bajo modalidad artículo 9° del Decreto N° 1421/02 existentes al momento de su entrada en vigencia de conformidad con el Artículo 3° del Convenlo Colectivo de Trabajo General y sólo podrán ser modificades por acuerde colectivo de los signatarios del Convenio Sectorial, una vez expedida favorablemente la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelanto Co.Pa.R.), conforme a lo establecide por el inciso b) del Artículo 80 del Convenio Colectivo de Trabajo General (Decreto N° 214/06).

ARTÍCULO 3° .- Prevalencia del Convenio Colectivo General. En todes los supuestos de conflictos de normas entre el Convenio Colectivo General y el presente Convenio Sectorial. será de aplicación la norma vigente en el Convenio Colectivo General, al que se le reconoce jerarquía superior.

VIGENCIA

ARTÍCULO 4° .- El cumplimiento de este Convenio es obligatorio en tode el territorio nacional a partir del 01 de febrero de 2021 y su vigencia se extenderá por el término de DES (2) años, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular.

Dentro del plazo de SESENTA (60) días corrides anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a pedide de cualquiera de las partes, para negociar su renovación sin perjuicio de los establecide en el Artículo 12 de la Ley N° 24.185.

No obstante, lo establecide en el primer párrafo del presente, las partes de común acuerde podrán constituirán entes del plazo señalade para negociar la modificación o renovación del presento convenio sectorial en el supuesto que se produjera la instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General o existieran modificaciones al mismo según lo estatuide en el inciso e) del Artículo 80 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

CAPÍTULO II

DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA

ARTÍCULO 5°.- Créase la Comisión Permanente de interpretación y Carrera del Personal del Síntoma Federal de Manejo del Fuego (CO.P.I.C) pertenecientes a la Administración Pública Nacional, constituida por CINCO (5) representantes titularos del Estado Empleador y CINCO (5) representantes titulares de la parte gremial de acuerde con la composición establecida en el Artículo 8° del presente Convenio Sectorial y CINCO (5) suplentes de cada una de las partes.

Cada parto podrá concurrir con sus asesoras.

ARTÍCULO 6°.- Además de las que se lo asignen expresamente en este Convenio, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) interpretar el presente Convenio con alcance general, buscando asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.

b) Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio.

c) Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio a la comunidad.

d) Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen establecido por el presente Convenio que faciliten la concreción de los principios orientadores establecides en éste y en la Ley N° 25.164, a efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los trabajadores, así como de elevar los niveles de excelencia respecto a la calidad y rendimiento en el servicio.

e) Requerir la intervención de la Co.Pa.R., constituida por el Artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el qué lo sustituya y en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del Artículo 80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la interpretación, integración o prevalencia de normas del presente convenio con el Convenio Colectivo de Trabajo General.

f) intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos no comprendides en el Artículo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo remplace, surgides a causa de la aplicación de este Convenio y siempre que se hubieran agotado previamente los procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia en la materia.

g) intervenir en los términos establecides en los Artículos 60 y 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General,

h) Dictar su reglamento de funcionamiento.

ARTÍCULO 7°.- Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por unanimidad entra las partos, en un tiempo no superior a los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles, a formalizarse mediante el acta respectiva, los cuales serán aprobados conforme la normativa vigente.

Los acuerdos que tuvieran implicancia económica requerirán el cumplimiento de la Ley N° 18.753.

La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de temas o que las partes resolvieran el traslado de los mismos a la siguiente reunión ordinaria mensual o a la reunión extraordinaria convocada a tal efecto. Las actas que impliquen interpretación de las provisiones del presente Convenio deberán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5) días de emitidas. Sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por los canales internos oportunos.

CAPÍTULO III

REPRESENTACION GREMIAL

ARTÍCULO 8°.- En todas aquellas instancias que requieran en su integración la participación gremial, ésta se compondrá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4° de la Ley N° 24.185 y su reglamentación.

CAPÍTULO IV

DE LA RELACIÓN DE EMPLEO

ARTÍCULO 9°.- El personal queda comprendide por las proscripciones establecidas en la Ley N° 26.164 y su Decreto Reglamentario N° 1421 de fecha 9 de agosto de 2002, así como por las contenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo General, en materia de requisitos de ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinarlo y causales de egreso.

TITULO II

RÉGIMEN ESCALAFONARIO Y CARRERA

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 10°.- El Régimen de Carrera del Personal del SISTEMA FEDERAL DEL MANEJO DEL FUEGO perteneciente a la Administración Pública Nacional comprende el ingreso y progreso de cada agento en los distintos grades, tramos y categorías en los que se organizan los puestos de trabajo bajo el régimen de estabilidad, de conformidad con lo establecide en el presente y como resultante de su mayor nivel de formación e idoneidad y rendimiento laboral.

La promoción vertical consiste en el acceso a categorías escalafonarias superiores mediante los mecanismos de selección y/o merituación de los requisitos aplicables al cargo o función al que se aspira, diseñados de conformidad con el presente Convenio, para ocupar cargos o funciones de mayor responsabilidad, complejidad y autonomía.

La promoción horizontal comprende el acceso a los diferentes grados y tramos superiores habilitados para la categoría escalafonaria en la que revista el personal, lo que resultará de la capacitación y la acreditación de sus desempeños y competencias laborales respectivas.

ARTÍCULO 11° .- El personal se integra a una de las categorías escalafonarias según el tipo de función o puesto de trabajo para el que fuera seleccionado, de conformidad con lo establecido en el presento convenio.

El personal promuevo a un grade superior dentro de su categoría una voz quo acredita las calificaciones resultantes de su evaluación del desempeño laboral y de in capacitación exigida.

CAPÍTULO II

CATEGORÍAS ESCALAFONARIAS

ARTÍCULO 12°.- El personal revista en una de las siguientes Categorías Escalafonarias:

BO: Asiste a las tareas generales vinculadas con la prevención, presupresión, en el combate de incendios, supresión de incendios forestales y/o rurales, manejo del fuego y toda otra tarea general que le son asignada. Asimismo, colabora en actividades de apoyo comunitario ante situaciones de emergencia o interviene en situaciones de rescate.

RESPONSABILIDADES DEL CARGO:

Supone la responsabilidad por el oportuno y estricto cumplimiento de las tareas mediante la aplicación de conocimientos y habilidades específicas bajo rutinas o instrucciones o directivas muy precisas, a su cargo y en particular:

A. Ejecutar las tareas encomendadas observando las normas de seguridad.

B. Conocer y cumplir los reglamentos internos.

C. Usar correctamente, cuidar y manejar el equipo y los elementos que se le asignan.

D. Canalizar los requerimientos del área a través de su superior directo.

E. Brindar apoyo comunitario unto situaciones de emergencia.

F. Realizar tareas que colaboren con la prevención de incendios.

G. Participar en actividades de concientización a la sociedad civil.

H. Realizar las tareas de restauración y mitigación de áreas de recuperación.

B1: Realizar tareas generales vinculadas con la prevención, presupresión, supresión de incendios forestales y /o rurales, manejo del fuego y toda otra tarea general que le son asignada. Asimismo, colabora en actividades de apoyo comunitario ante situaciones de emergencia e interviene en situaciones de rescate.

RESPONSABILIDADES DEL CARGO:

Supone responsabilidad por el oportuno y estricto cumplimiento de las tareas mediante la aplicación de conocimientos, procedimientos, métodos, rutinas o pericias muy específicas, a su cargo y en particular:

A. Ejecutar las tareas encomendadas observando las normas de seguridad.

B. Conocer y cumplir los reglamentos internos.

C. Usar correctamente, cuidar y mantener el equipo y los elementos que se le asignen.

D. Canalizar los requerimientos del área a través del superior directo.

E. Brindar apoyo comunitario ante situaciones de emergencia.

F. Realizar tareas que colaboren en la prevención de incendios.

G. Participar en actividades de concientización a la sociedad civil.

H. Brindar apoyo en las tareas de restauración y mitigación de áreas de recuperación.

B2: Realiza las tareas generales vinculadas con la prevención, presupresión, supresión de incendios forestales y/o rurales, manejo del fungo, apoyo comunitario, emergencias y tiene asignade en forma permanente alguno de las siguientes áreas:

- Conductor dé vehículos especializados, maquinaria pesada y de diferentes características. Comprende asimismo la supervisión y/o reparación y mantenimiento de estos equipos.

- Operador de Equipos de Comunicación en general y en particular las vinculadas a los sistemas de monitoreo de incendios a través de las centrales de comunicación del sistema, utilizando los medios disponibles. Comprende asimismo la realización de reparaciones y mantenimiento de equipos, con indicación técnica profesional.

- Observador técnico de incendios. Comprende el análisis de las condiciones meteorológicas, el monitoreo del comportamiento de fuego y la recopilación de datos.

RESPONSABILIDADES DEL CARGO

Supone responsabilidad sobre resultados de procedimientos y tareas, con sujeción a objetivos, métodos, procedimientos y/o técnicas especificas con relativa autonomía ante su superior. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiero experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas. En particular:

A. Conocer los planos de trabajo asignados a la Cuadrilla.

B. identificar o seleccionar las vías de escape.

C. Cumplir los reglamentos internos y las normas de seguridad.

D. Volar por el buen uso, mantenimiento y conservación de los elementos y equipos de trabajo asignados a la Cuadrilla.

E. Participar en el dictade de temas de instrucción y capacitación del personal.

F. Operar los vehículos especializades y/o maquinaria pesada en virtud de las necesidades establecidas a partir del comportamiento del incendio, cuando corresponda.

G. Organizar las comunicaciones y operar los equipos, según el caso.

H. Mantener las comunicaciones y estar enterado del comportamiento del incendio según corresponda.

i. Mantener actualizada la información del estado y comportamiento del fuego antes, durante y después del incendio, según corresponda.

J. Recopilar y sistematizar datos estadísticos para la elaboración de informes técnicos, cuando corresponde.

K. Auxiliar, ante situaciones que así lo exijan, a quien conduzca la cuadrilla.

L. Brindar apoyo comunitario ante situaciones de emergencia.

M. Realizar tareas que colaboren en la prevención de incendios.

N. Participar en actividades de concientización a la sociedad civil.

O. Brindar apoyo en las tareas de restauración y mitigación de áreas de recuperación.

B3: Realiza tareas vinculadas con prevención, presupresión, supresión de incendios foréstales y/o rurales, manejo del fuego, apoyo comunitario, emergencias y funciones de formulación, asesoramiento técnico y/o desarrollo de proyectos y procedimientos de cierta relevancia y complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones con particular especialización en alguno de los siguientes roles:

Conducción de vehículos especializades, maquinarla pesada y de diferentes características.

Operación de Equipos de Comunicación en general y de los sistemas de monitoreo de incendios a través de los controles de comunicación del sistema, utilizando los medios disponibles. Comprende asimismo la realización de reparaciones y mantenimiento de equipos.

Observación técnica de incendios. Comprende el análisis de las condiciones meteorológicas, el monitoreo del comportamiento de fuego, la recopilación de datos y elaboración de informes técnicos.

RESPONSABILIDADES DEL CARGO

Suponen responsabilidad por la supervisión técnica en el cumplimiento o materialización de las metas y los resultados encomendados con sujeción a normas y procedimientos legales, técnicos específicos en términos de cantidad, calidad y oportunidad, con autonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de las pautas establecidas. Pueden suponer funciones de formulación y/o desarrollo de proyectos y procedimientos de cierta relevancia y complejidad en las cuestiones técnicas, y en particular:

A. Conocer los planos de trabajo asignadas a la Cuadrilla y asesorar técnicamente tanto a la Cuadrilla como a quien la conduce.

B. identificar o seleccionar las vías de escape y zonas de seguridad.

C. Asistir a quien conduce la Cuadrilla en la línea de fuego, teniendo como premisa fundamental la seguridad de vidas y bienes.

D. Asesorar técnicamente en materia de comunicaciones durante el incendio.

El Cumplir los reglamentos internos y las normas de seguridad.

F. Velar por el buen uso, mantenimiento y conservación de los elementos y equipos de trabajo asignados a la Cuadrilla.

G. Asistir en la formulación de las capacitaciones técnicas para el personal.

H. Auxiliar, en caso de requerirse, a quien conduzca la Cuadrilla y/o Brigada.

i. Brindar apoyo comunitario ante situaciones de emergencia.

J. Realizar tareas que colaboren con la prevención de incendios.

K. Participar en actividades de concientización a la sociedad civil.

L. Brindar apoyo en las tareas de restauración y mitigación de áreas de recuperación.

B4: Comprende al personal que desempeña tareas de conducción de cuadrillas.

RESPONSABILIDADES DEL CARGO:

Supone responsabilidad por el cumplimiento o materialización de las metas y los resultades encomendades con sujeción a normas y procedimientos jurídicos, técnicos específicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de las pautas establecidas, y sobre el manejo del incendio de acuerdo a los recursos a su cargo. Puede comportar funciones de supervisión o coordinación de grupos o equipos de trabajo de igual o menor categoría y mediana complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones. En particular:

A. Participar en la elaboración de los planes de trabajo a la Cuadrilla y comunicarlos a sus integrantes.

B. identificar o seleccionar las vías de escape y zonas de seguridad, y darlas a conocer al personal a su cargo.

C. Supervisar el despliegue y el rendimiento del trabajo de la Cuadrilla en la línea de fuego, teniendo como premisa fundamental la seguridad de vidas y bienes.

D. Mantener las comunicaciones y estar enterado del comportamiento del incendio.

E. Cumplir y hacer cumplir los reglamentos internos y las normas de seguridad, con la capacidad de sancionar en caso de necesidad.

F. Velar por el buen uso, mantenimiento y conservación de los elementos y equipos de trabajo asignades a la Cuadrilla.

G. Participar en el dictado de actividades de instrucción y capacitación del personal.

H. Auxiliar al Jefe de Brigadas en caso de requerirse.

i. Brindar apoyo comunitario ante situaciones de emergencia.

J. Realizar tareas que colaboren en la prevención de incendios.

K. Participar en actividades de concientización a la sociedad civil.

L. Brindar apoyo en las tareas de restauración y mitigación de áreas de recuperación.

B5: Comprende al personal que comporta tareas de conducción de brigadas, formadas por equipos de Cuadrillas de incendios.

RESPONSABILIDADES DEL CARGO:

Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de objetivos y resultados establecidos en términos de cantidad, calidad y oportunidad para el grupo o equipo de trabajo a cargo o para los planos, programas o proyectos de los que participe, con sujeción a políticas específicas y marcos normativos y técnicos del campo de actuación, con autonomía para la toma de decisiones dentro de la competencia asignada. Puede cumplir funciones de planeamiento, asesoramiento, organización y/o control de grupos o equipos de trabajo de gran complejidad, responsabilidad y temario o acciones a cargo. En particular:

A. Participar en la elaboración de los planes de trabajo asignadas a la Brigada y comunicarlos a sus integrantes.

B. Seleccionar las vías de escape y zonas de seguridad, y comunicarlas al personal.

C. Supervisar el despliegue y el rendimiento del trabajo de la Brinda en la línea de fuego, teniendo como premisa fundamental la seguridad de vidas y bienes. En caso de necesidad coordinar y optimizar al uso de los medios aéreos actuantes en el sector a su cargo.

D. Canalizar los requerimientos del área a través del superior directo.

E. Mantener las comunicaciones y estar enterado del comportamiento del incendio.

F. identificar situaciones de peligro y comunicarlas al personal a su cargo.

G. Cumplir y hacer cumplir los reglamentos internos y las normas de seguridad, informando de las novedades a la superioridad y con la capacidad de sancionar en caso de necesidad.

H. Sugerir a sus superiores cambios en los planes cuando lo considere necesario.

i. Participar en el dictade de programas de capacitación específicos al personal.

CAPÍTULO III

DE LOS REQUISITOS MINIMOS DE ACCESO A LAS CATEGORIAS

ARTÍCULO 13° .- Para todas las categorías Escalafonaria, se exigirá:

a) Codificación de aptitud psicofísica para la realización de trabajos muy arduos durante lapsos prolongades y en situación de intensa presión psicológica en los términos establecidos en la Resolución N° 1437 del 30 de diciembre 2002 'Estándar Nacional de Funciones en Estructuras de Combate de incendios Forestales y/o Rurales' de la ex Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable o de las normas que se dicten en su reemplazo.

b) Certificación de la aprobación del Curso inicial de Combatiente de incendios o aquel que en el futuro determine la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.815 de Manejo del Fuego, y de todos los cursos de las especialidades que el Sistema Federal de Manejo del Fuego determine.

ARTÍCULO 14° .-Los requisitos mínimos de acceso a cada categoría escalafonaria, sin perjuicio de los que se establezcan para las distintas funciones o puestos, son los siguientes:

REQUISITOS MINIMOS DE ACCESO AL CARGO CATEGORÍA BO:

a) Título educativo de nivel secundarlo completo.

REQUISITOS MINIMOS DE ACCESO AL CARGO CATEGORÍA B1:

a) Título educativo de nivel secundario completo.

b) Acreditar experiencia laboral por un término no inferior a DOS (2) años en funciones como Combatientes de incendios.

REQUISITOS MINIMOS DE ACCESO AL CARGO CATEGORÍA B2:

a) Título educativo de nivel secundario completo.

b) Acreditar experiencia laboral por un término no inferior a CUATRO (4) años en funciones como Combatiente de incendios o título terciario de carreras de duración no inferior a DOS (2) años, correspondiente a la función o puesto a desarrollar, y una experiencia laboral no inferior a DOS (2) años en funciones como Combatiente de incendios.

c) Para los puestos que impliquen la conducción de vehículos especializades y/o maquinaria pesada, se deberé acreditar poseer los permisos habilitantes establecidos por la autoridad competente y acreditar competencia en materia de conducción de vehículos de emergencias.

d) Para los puestos que impliquen operación de comunicaciones, acreditar conocimientos en operatoria de equipos de comunicación radial, telefónica o informática y/o otros medios de comunicación disponibles, así como los protocolos que rigen la comunicación por los citados medios.

e) Para los puestos que impliquen la observación técnica de incendios, se deberán acreditar conocimientos de observación meteorológica de incendios forestales, de cartografía básica y de relevamiento de datos estadísticos.

REQUISITOS MINIMOS DE ACCESO AL CARGO CATEGORÍA B3:

a) Título educativo de nivel secundarlo completo.

b) Acreditar experiencia laboral por un término no inferior a CUATRO (4) años en funciones como Combatiente de incendios o título terciario de carreras de duración no inferior a DOS (2) años, correspondiente a la función o puesto a desarrollar y una experiencia laboral no inferior a DOS (2) años en funciones como Combatiente de incendios.

c) Para los puestos que impliquen asesoramiento técnico en las tareas de conducción de vehículos especializados y/o maquinaria pesada, se deberá poseer los permisos habilitantes establecidos por la autoridad competente y acreditar competencias y experiencia laboral de DOS (2) años en materia de conducción de vehículos de emergencias.

d) Para los puestos que impliquen asesoramiento técnico en las operaciones de comunicaciones, acreditar experiencia laboral de DOS (2) años en operatoria de equipos de comunicación radial, telefónica e informática y/o otros medios de comunicación disponibles, así como los protocolos que rigen la comunicación por los citados medios.

e) Para los puestos que impliquen asesoramiento técnico de observaciones de incendios, se deberán acreditar experiencia laboral de DOS (2) años en observación meteorológica de incendios forestales, de cartografía básica y/o de relevamiento de datos estadísticos.

REQUISITOS MNIMOS DE ACCESO AL CARGO CATEGORIA B4:

a) Título educativo de nivel secundario completo

b) Acreditar la aprobación del curso de Conducción de Cuadrillas o aquel que en el futuro determine la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.815 de Manejo del Fuego.

c) Acreditar experiencia laboral por un término no inferior a CINCO (5) años en funciones como Combatiente de Incendios.

REQUISITOS MINIMOS DE ACCESO AL CARGO CATEGORIA B5:

a) Título educativo de nivel secundario completo.

b) Acreditar la aprobación del curso de Conducción de Brigadas o aquel que en el futuro determine la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.815 de Manejo del Fuego.

c) Acreditar experiencia laboral por un término no inferior a TRES (3) años en funciones como Jefe de Cuadrilla, con experiencia en la conducción de Cuadrillos de Combatientes de incendios.

CAPÍTULO IV

DE LOS GRADOS

ARTICULO 15°.- Establécese una escala de DIEZ (10) Grados para la promoción horizontal del personal en la categoría escalafonaria para el que fuera seleccionando.

CAPÍTULO IV

DE LOS TRAMOS

Artículo 16°.- El personal podrá promover dentro la categoría escalafonaria en el que fuera seleccionado, a uno de los siguientes TRES (3) tramos:

a) General: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que lo permiten, realizar las tareas propias de ejecución de la respectiva incumbencia del puesto o función asignada, mediante la aplicación de sistemas, métodos, normas, procedimientos, técnicas o pericias habituales u ordinarios, para contribuir al logro de los objetivos planteados. Supone responsabilidad por el resultado de las propias prestaciones o temas y, por la correcta aplicación de los métodos, técnicas, procedimientos o pericias de su ocupación en la organización de tareas individuales o grupales, en el marco de los objetivos organizacionales, y las directivas recibidas. Comprende los DIEZ (10) Grados de promoción ordinaria de la escala establecida en el art 16.

b) Intermedio: cuando haya acreditada la capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas habituales propias de su respectiva incumbencia del puesto o función asignado según el tramo anterior, lo habilite para realizar actividades más complejas o menos habituales; afrontar algunas situaciones extraordinarias o novedosas; monitorear situaciones; ejecutar directivas o temas con menor supervisión; colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas, procedimientos, rutinas y/o programas de implementación de los trabajos asignados. Supone adicionalmente responsabilidad por el cumplimiento de los objetivos o tareas encargadas con sujeción a planos y directivas recibidas, con autonomía para aplicar cierta iniciativa personal en la resolución de problemas, tal como en caso de corresponder, por la coordinación y desarrollo apropiados del personal que tuviera a su cargo y la transferencia de conocimientos y técnicas acordes. Comprende desde el grado CUATRO (4) al DIEZ (10) de la escala establecida en el art 15.

c) Avanzado: cuando haya acreditada capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas comportadas según el tramo anterior, le permitan ejercer su ocupación o función con elevado o máximo nivel de experticia reconocida por pares y superiores, con la responsabilidad máxima acorde a su categoría escalafonaria en el cumplimiento de objetivos, prestaciones o tareas según son el caso, bajo políticas, instrucciones y marcos normativos o técnicos específicos. Puede también permitirlo la actualización avanzada y excelencia de sus capacidades y contribuciones labórales. Comprende desde el grado OCHO (8) al DIEZ (10) de la escala establecida en ol artículo 15.

CAPÍTULO V

DEL NOMENCLADOR CLASIFICADOR DE PUESTOS Y FUNCIONES

ARTÍCULO 17°.- El Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente, establecerá oportunamente el Nomenclador Clasificador de Funciones y Puestos de Trabajo.

De la misma manera, se articulará un Directorio Control de Competencias Laborales y Requisitos Mínimos correspondientes a los Puestos y Funciones clasificadas, de conformidad con lo establecide en el artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

TÍTULO III

DEL RÉGIMEN DE CARRERA

CAPÍTULO I

INGRESO

ARTICULO 18°.- Todo ingreso del personal a la carrera establecida en el presunto Convenio, su realiza en el grado y tramo inicial de la categoría escalafonaria correspondiente al puesto de trabajo a cubrir, de conformidad con el régimen de carrera previsto en el presente Convenio, como resultado del nivel de idoneidad, formación académica y rendimiento laboral que alcance. Cuando el órgano selector estimara condiciones de idoneidad especialmente relevantes, podrá recomendar su incorporación en el grado siguiente al establecido precedentemente.

El personal ingresante será evaluado a los efectos provistos en el inciso b) del artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo General y del inciso a) del artículo 17 del Anexo de la Ley N° 25.164, de conformidad al Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral que se establezca por aplicación del artículo 43 del presente convenio, a los SEIS (6) meses de servicios efectivos contados desde la posesión del puesto y, en segunda ocasión, en el período abarcado dentro los DIEZ (10) y antes de cumplidos los ONCE (11) meses de servicios efectivos contados de la misma manera.

Los titulares de la unidad organizativa con rango en la que preste servicios y de la unidad organizativa a cargo de las materias del Personal, son responsables de la ejecución de las actividades de inducción del ingresante según se establezca,

UNA (1) calificación interior a Bueno o equivalente o la desaprobación de las actividades de capacitación motivará la cancelación de la respectiva designación conforme lo previsto por el artículo 24 inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 19°.- El personal que su incorpore al presente régimen de carrera en los términos de los supuestos contemplados en la última frase del articulo 41 o en el artículo 42 del Convenio Colectivo de Trabajo General, aprobado por el Decreto N° 214/06, será ubicado en la categoría escalafonaria que corresponda con la función o puesto para el que hubiera sido seleccionado bajo el ordenamiento de origen de conformidad con la norma que se reglamente a tales fines.

ARTÍCULO 20°.- El ingreso al presente régimen estará sujeto a lo establecido en los artículos 4° y 6°, del Capítulo II, del Anexo de la Ley 26.164 Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional.

CAPÍTULO II

DE LA PROMOCIÓN DE GRADO

ARTÍCULO 21°.- El personal promoveré al grado siguiente dentro de la categoría en que reviste mediante la acreditación de:

a) TRES (3) calificaciones no inferiores a “BUENO” o equivalente. o de DOS (2) calificaciones superiores, resultantes de la evaluación anual de su desempeño laboral.

b) Actividades de capacitación, o de desarrollo profesional, técnico o laboral, las que deberán comportar, por calificación del desempeño exigida, una carga horaria o esfuerzo equivalente, de conformidad con lo que se establezca en ol régimen de equivalencias de créditos de capacitación, según el siguiente detalle:


Podrán reconocerse a este efecto, las actividades de capacitación fehacientemente comprobadas que el personal haya efectuado por su cuenta o iniciativa, siempre que sean pertinentes a sus responsabilidades o exigencias laborales.

ARTÍCULO 22°.- La promoción al grado siguiente se efectuará a partir del primer día del mes siguiente al que se acreditará el cumplimiento de los requisitos establecides de conformidad con ol Artículo precedente. A tal efecto, se considerará cumplido el requisito de:

a) La calificación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha limite del proceso de evaluación del desempeño establecido en el presente convenio; y,\

b) La capacitación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de aprobación de las actividades respectivas.

ARTÍCULO 23°.- El personal podrá promover de grado si inscripto en las actividades de capacitación no hubiese sido autorizado a participar de ellas por falta de vacantes suficientes o inexistencia de oferta de capacitación en la Jurisdicción. Asimismo, se procederá en el supuesto de hallarse en condiciones de promover en un ejercicio y no ser autorizado a inscribirse o participar de las actividades respectivas por estar afectado a servicios impostergables a determinación de su superior con rango no inferior a Director Nacional o General.

En estos supuestos, la debida participación en las actividades de capacitación será garantizada en los ejercicios venideros previos a la próxima promoción de grado.

ARTÍCULO 24°.- El agente que hubiera accedido al último grado provisto para la categoría en la que revistará, continuará promoviendo de grado hasta su egreso, a cuyo efecto deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para el acceso a ese último grado. En este supuesto, percibirá un adicional de grado extraordinario cuyo monto en unidades retributivas surá la suma de las unidades retributivas correspondientes al último grado ordinario, más la diferencia de unidades retributivas entre las correspondientes a dicho grado y su inmediato anterior.

CAPÍTULO III

DE LA PROMOCIÓN DE TRAMO

ARTÍCULO 25°.- El personal podrá acceder al Tramo inmediato superior a partir del primer día de los meses de julio o enero, posteriores a la fecha de acreditación del cumplimiento de:

a) los requisitos para la promoción al grado inicial de dicho Tramo, y,

b) la certificación de la capacitación, experiencia y competencias laborales mediante el régimen de valoración de méritos que el Estado empleador establezca al efecto, previa consulto a las entidades sindicales en ol morco de la CoPiC del Sistema Federal de Manejo del Fuego pertenecientes a la Administración Pública Nacional.

A este efecto; el régimen de promoción de tramo escalafonario que se establezca contemplará la aprobación de actividades de capacitación específicamente organizadas o de aprobación de actividades a propuesta de los y las agentes, previa conformidad de la máxima unidad responsable en materia de acciones de personal, el reconocimiento del desempeño eficaz de las funcionas desempeñadas y la acreditación de los mayores dominios de competencias laborales.

Las capacitaciones específicas que se determinen estarán disonadas para el fortalecimiento de las competencias laborales propias de la profusión, especialidad, técnica, oficio o servicio por el que el trabajador haya sido asignado al puesto de trabajo o función, y su aprobación comportará la capacidad adquirida para su aplicación en dicha asignación.

Las actividades de capacitación presentadas a propuesta de los trabajadores deberán ajustarse a los criterios establecides en el párrafo procedente.

Para el reconocimiento del desempeño eficaz de las funciones desempeñadas la autoridad superior competente que tenga a su cargo la certificación tendrá en consideración las calificaciones resultantes de las evaluaciones del desempeño. La certificación deberá ser efectuada al momento de la postulación del empleado para promover de Tramo.

La acreditación de los mayores dominios de competencias laborales asociadas resultará de al menos UNA (1) actividad de valoración mediante las modalidades que al efecto se habilitan.

El empleado podrá postularse para promover al tramo inmediato superior cuando haya cumplido los requisitos necesarios para promover al grado inicial comprendido en el tramo.

CAPLITULO IV

ASCENSO DE CATEGORIA ESCALAFONARIA

Artículo 26°.- El personal podrá promover de Categoría escalafonaria mediante el régimen de selección y/o merituación establecido de conformidad con el presunto Convenio, el que asegurará la comprobación de la idoneidad, méritos, experiencias y competencias laborales adecuadas para el ejercido de las funciones correspondientes a dicha categoría, siempre que exista cargo vacante, financiado y fuera declarada necesaria su cobertura. A este efecto establece que hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las vacantes para cuya cobertura proceda mediante sistema de selección abierto, pueda ser efectuado mediante sistema de selección general.

En estos procesos se deberá apreciar especialmente los mayores méritos e idoneidad de quienes revistan en los dos últimos Tramos.

El personal que accediera a una categoría superior de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo continuará con su carrera en el Tramo General de dicha categoría a partir del Grado equivalente alcanzado en su Categoría anterior.

A este efecto se considerará Grado equivalente al resultante de:

a) reconocer UN (1) grado de la categoría superior, por cada DOS (2) grados alcanzados en la Categoría anterior, a contar desde el Grado inicial del Categoría superior al que asciende cuando éste fuera el inmediato superior;

b) reconocer UN (1) grado de la categoría superior, por cada TRES (3) Grados alcanzados en la Categoría anterior, a contar desde el Grado inicial de la Categoría superior a la que asciende cuando éste no fuera el inmediato superior;

c) en el supuesto de que el personal viniera desarrollando tareas afines con el puesto o función correspondiente a la categoría superior, será ubicado en el Grado siguiente al que resultara de la aplicación del procedimiento establecido en los incisos a) y b) del presente artículo.

Los créditos de capacitación y las calificaciones pendientes de aplicación para la promoción de Grado en la categoría anterior podrán ser aplicados para la promoción de Grado en la nueva categoría obtenida.

TITULO IV

DEL RÉGIMEN DE SELECCIÓN

ARTÍCULO 27°.- Para el ingreso a la carrera y para la promoción a una categoría superior, será de aplicación el régimen da Selección que se establezca en el presente Convenio, que asegure la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, experiencias, competencias y actitudes laborales adecuadas para el ejercicio del puesto de trabajo o función.

Dicho régimen será establecido por el Estado empleador, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias, según lo acordado en el Artículo 60 del referido Convenio y con las particularidades proscriptas en el presente Convenio.

En el régimen de Selección deberá preverse el mecanismo para instrumentar la aplicación de la Ley N° 22.431 y la Ley N° 23.109 y sus modificatorias, conforme lo establecido por el artículo 57 del citado Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 28°.- En oportunidad de dictarse la reglamentación del proceso de selección, se deberán establecer las etapas a instancias a implementarse, con las particularidades requeridas para cada tipo de convocatoria y concurso de promoción vertical establecido en el presente convenio, debiendo arbitrarse las medidas necesarias para la comprobación de competencias, conocimientos o idoneidad.

ARTÍCULO 29°.- En oportunidad que se implementen pruebas técnicas o de conocimientos en el proceso, y se encuentren a cargo del Órgano de Selección, las mismas deberán ser anónimas pudiendo utilizarse una clave convencional de identificación que permita individualizar a cada uno de las postulantes sólo después de su evaluación, garantizando los principios de transparencia e igualdad de oportunidades.

ARTÍCULO 30°. - Los procesos de selección se realizarán mediante los respectivos concursos de oposición y antecedentes, previéndose modalidades de curso-concurso específicamente organizades para tal efecto, que permitan comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias laborales de los candidatos, esto es, de sus conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, conforme a la categoría, y asegurar el establecimiento del orden de mérito según corresponda.

Los perfiles y requisitos a exigir sé ajustarán a lo establecido en el Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en el Artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 31°.- Los procesos de selección serán por convocatoria General o Abierta.

En los procesos por convocatoria General se podrá inscribir la totalidad del personal comprendido en el presente Convenio que cumpla con los requisitos mínimos exigidos en el perfil.

En los procesos por convocatoria Abierta podrán participar todos los postulantes procedentes de ámbito público o privado que acrediten la idoneidad y requisitos exigidos por el perfil del puesto.

Serán por convocatoria Abierta los procesos de selección para:

a) el acceso a puestos de trabajo de las Categorías B0 y B1;

b) el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las vacantes de las Categorías B2, B3, B4 y B5;

c) los casos en que se hubiese declarado desierto un proceso realizado bajo convocatoria General, en cuyo supuesto, se procederá sin más trámite a dicha convocatoria con el mismo perfil de requisitos.

El resto de las coberturas será por convocatoria General.

ARTÍCULO 32°.- Los procesos de selección serán convocados a través de los medios que aseguren su debida difusión pública y con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los candidatos. En todos los casos deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina.

En el supuesto de un proceso de selección declarado desierto o que no se haya cubierto por algún impedimento, se podrá realizar una convocatoria complementaria de la primera efectuada, dentro de los SESENTA (60) días de tal declaración.

En los procesos de selección por convocatoria General, el Estado Empleador dispondrá la pertinente difusión entre el personal de los organismos que cuentan con personal que realizan funciones en materia de combate de incendios, por los medios de comunicación disponibles (carteleras, página web, circulares, redes sociales, entro otros) debiéndose garantizar la existencia de al menos UNA (1) cartelera impresa en lugar de acceso público y de UNA (1) cartelera digital para dar a conocer todas las ofertas de vacantes cuya convocatoria se hallara vigente.

En los procesos de selección por convocatoria Abierta se exigirá, además, la publicación respectiva en al menos DOS (2) diarios de mayor circulación nacional, por al menos DOS (2) días, y con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los candidatos. Adicionalmente, se dispondrá de la publicación en al menos DOS (2) diarios de mayor circulación regional, por al menos UN (1) día con idéntica antelación a la indicada.

Asimismo, las entidades sindicales signatarias divulgarán las convocatorias a través de los diversos medios a su disposición en todo el Ámbito territorial en el que tengan presencia.

ARTÍCULO 33°.- El Comité de Selección será el órgano selector. En el proceso de selección que apruebe el Estado empleador se deberán establecer las instancias o etapas en las que toma intervención cada uno de los integrantes del Órgano de Selección, si correspondiera según las características particulares de cada proceso de selección reglamentada.

El mismo estará integrada al menos por TRES (3) miembros, los cuales tendrán un suplente en caso de ausencia. Dichos suplentes deberán ser designados en el mismo Acto Administrativo. En ningún cuso el Comité de Selección puede ser integrada exclusivamente por personal de la Jurisdicción o entidad descentralizada en cuya dotación se integra la vacante a cubrir.

Los suplentes solo podrán remplazar a su respectivo titular, no pudiendo ejercer como suplente de otro titular.

En ningún caso el Comité de Selección estará integrado por más de SESENTA POR CIENTO (60%) de personas de mismo sexo en cumplimiento con el artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General, homologado por el Decrete N° 214/2006.

Sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con fundamento en las causales previstas en los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, respectivamente, debiendo darse a publicidad con normas citadas junto con las bases de la convocatoria.

La recusación deberá ser deducida por el postulante en el momento de su inscripción y la excusación de los miembros del Comité de Selección, en oportunidad del conocimiento de la lista definitiva de los inscriptos.

Si la causal fuere sobreviniente o conocida con posterioridad, las recusaciones y excusaciones deberán interponerlo antes de que el referido órgano se expida.

ARTÍCULO 34°.- El Estado empleador podrá nominar personal profesional o técnico como selector o asistente técnico acreditable para integrar el referido órgano selector o para actuar como asistente en la gestión técnica de los correspondientes procesos. Estos selectores o asistentes técnicos serán acreditados mediante, la aprobación de actividades de capacitación específicamente organizadas.

ARTÍCULO 35°.- La reglamentación a dictar establecerá que las etapas del proceso de selección y la correspondiente elaboración y elevación del orden de mérito, sean desarrolladas en no más de SESENTA (60) días contades a partir de la fecha de cierre de la inscripción, pudiéndose prever mediante debida fundamentación una extensión que no será superior a otros QUINCE (15) días.

A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el proceso de selección del que su trato será el necesario y podrá ser relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder cumplirse con el plazo establecide en un presunto.

ARTÍCULO 36°- La autoridad competente designará al postulante de acuerdo con el orden de mérito. La vigencia del orden de mérito será de SEIS (6) meses contades a partir de la designación efectiva en el cargo concursado.

En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos contades a partir da la notificación de su designación.

De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus funciones antes del vencimiento de la vigencia del orden de mérito por cualquier motivo, se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de mérito respectivo.

ARTÍCULO 37°.- A los efectos previstos en el artículo 33 del presunto régimen las entidades sindicales signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD a efectos de velar por la debida igualdad de oportunidades entre postulantes de distinto género y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en cumplimiento de las provisiones del artículo 8° de la Ley N° 22.431 y modificatorias, serán invitados a designar cada uno UN (1) veedor titular y su suplente ante el Órgano de Selección.

Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificadas se procederá sin más trámite a la designación del referido órgano. Las entidades sindicales podrán designar a sus veedores en cualquier momento del proceso, pero éstos sólo podrán efectuar observaciones en los asuntos o etapas que se estuvieran tramitando a partir del momento de su incorporación como tales.

Los veedores participarán de cada una de las etapas y reuniones correspondientes, de los que serán debidamente, notificados con antelación. Será nulo lo actuado en una etapa o reunión a la que no concurrieran los veedores por no haber sido notificados debidamente.

Asimismo, los veedores sólo podrán efectuar observaciones de las etapas o reuniones a las que concurrieran las que deberán consignarse en las actas respectivas, así como de la contestación debida a las mismas.

TITULO V

DEL REGIMEN DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO

ARTÍCULO 38° .-Se establecerá al régimen del Síntoma de Capacitación y Desarrollo del Personal, previa consulta a las entidades gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera, orientada a la actualización y mejoramiento de las competencias laborales del personal requeridas para el buen funcionamiento de los servicios, para el cumplimiento de las exigencias del régimen de promoción y para el desarrollo técnico y profesional de sus empleados, asegurándoles el acceso a las actividades en igualdad de oportunidades.

ARTÍCULO 39°.- El personal participa de las actividades de capacitación cuando éstas son pertinentes a la función o puesto que desenvuelva, a la categoría escalafonaria y tramo en los que se encuentre y/o a su desarrollo técnico y profesional.

Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de las actividades de capacitación, éstas deberán prever modalidades de evaluación que permitan certificar y/o acreditar al rango de dominio de una o varias competencias laborales técnicas especificas mediante las correspondientes pruebas de desempeño.

ARTÍCULO 40°.-  Las actividades de capacitación que a título individual efectúen los trabajaderas también pueden dar reconocidas para satisfacer los requisitos de la promoción de tramo y grado, de acuerdo con el régimen de equivalencias de créditos de capacitación establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, cuando éstas sean atinentes a la función o puesto que ocupen.

A esos efectos, podrán ser reconocidas también actividades de autoformación, de capacitación de los equipos o grupos de trabajo en la unidad organizativa para la que desarrollan servicios, producción de investigaciones, estudios o informes inéditos, complejos o especiales y demás actividades equivalentes, siempre que satisfagan los requisitos y procedimientos establecidas en el citado régimen.

ARTÍCULO 41°.- Para la promoción de grado y tramo las actividades a acreditar podrán ser las realizadas o promovidas por las jurisdicciones y organismos descentralizades comprendidas en el Sistema Nacional de Capacitación, incluidas en los Planes Estratégicos y Anuales de Capacitación, y las realizadas por instituciones dedicadas a la capacitación laboral y profesional, previamente acreditadas por el INAP.

ARTÍCULO 42°.- Para la promoción de grado y tramo también podrá ser acreditada la certificación de rangos de dominio en competencias laborales técnicas que se especifiquen para determinadas ocupaciones o funciones mediante el correspondiente procedimiento a establecer por el Estado empleador, y de conformidad con lo proscripto en el segundo párrafo del Artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo General. Esas certificaciones también podrán ser reconocidas y valoradas en los procesos de selección en los que participe el personal.

TITULO VI

DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO LABORAL

ARTÍCULO 43°.- El personal será evaluade a través del sistema que establezca el Estado Empleador con la previa consulta a las entidades sindicales signatarias de conformidad con lo establecide en el Capitulo IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 44°.- El desempeño del personal será evaluado con relación a las competencias demostradas en al ejercicio de sus funciones, las cuales comprendan los conocimientos, habilidades, aptitudes físicas y psicológicas y actitudes; y el logro de los objetivos, metas y resultados en función de las condiciones y los recursos disponibles; las competencias estarán definidas en el perfil del puesto y función que desempeñará el trabajador.

El Estado Empleador disertará los mecanismos y alcances de evaluación del personal comprendido en el presente Convenio, de Conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General previa consulta a las entidades sindicales signatarias, según lo acordado en el Artículo 67 del referido Convenio.

ARTÍCULO 45°.- El período de evaluación de desempeño será anual y su inicia el 1° de enero y culmina el 31 de diciembre de cada año. El personal deberá ser calificado y notificado dentro de los meses de abril, mayo y junio, atento a la naturaleza o estacionalidad de los servicios, y estará sujeta a la efectiva prestación de servicios por un período superior de SEIS (6) meses.

ARTÍCULO 46°.- Los instrumentos de evaluación serán diseñados para dar cuenta de las especialidades del desempeño laboral según las distintas categorías escalafonarias.

ARTÍCULO 47°. - Evaluador, Las autoridades políticas y los titulares de unidades organizativas previstas en las respectivas estructuras serán responsables de evaluar, calificar y en su caso validar las calificaciones del personal a su cargo. A estos fines, podrán requerir los informes que sean necesarios.

ARTÍCULO 48°.- El proceso de evaluación de desempeño estará integrado por las etapas de evaluación por competencias, entrevistas personal y notificación de la calificación final.

Los evaluadores procederán a la evaluación del personal a su cargo debiendo efectuar una valoración de los comportamientos del personal en el desarrollo de sus funciones en base a las competencias vinculadas al perfil del puesto del agente.

La evaluación se integrará con los informes adicionales que se elaboren en cada área, de corresponder, tendientes a poder llevar adelante esta etapa.

ARTÍCULO 49°.- El puntaje obtenido por el agente como calificación final reflejará si el desempeño del agente es evaluade como:

DESTACADO: El desempeño del o la agente durante el período de evaluación muestra un grado de desarrollo de sus competencias y un aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación que supera ampliamente el estándar previsto.

BUENO: El desempeño del agento durante el período de evaluación muestra un grado de desarrollo en sus competencias, y un aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación que satisface el estándar previsto.

REGULAR: El desempeño del agente durante ol período de evaluación muestra un grado de desarrollo en sus competencias, y un aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación que cumple parcialmente el estándar provisto.

DEFICIENTE: El desempeño del agente durante ni período de evaluación muestra falta de cumplimiento con el estándar previsto para el desarrollo de sus competencias, y para el aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación.

ARTÍCULO 50°.- En caso de que el agente durante una calificación Regular o Deficiente, el evaluador con la asistencia de la unidad organizativa a cargo de las acciones en materia de personal elaborará un “Plan de Mejora”. Luego de aprobar el “Plan de Mejora”, el evaluador convocará al agente del que se trate para ponerlo en conocimiento de referirle Plan y de las consecuencias de su falta de cumplimiento

El evaluador supervisará la ejecución del “Plan de Mejora” aprobado y tomará en cuenta su cumplimiento o la falta de este como base para la evaluación del próximo período de evaluación.

ARTÍCULO 51°.- Veeduría. Para garantizar el fiel cumplimiento de los Objetivos del proceso de evaluación, los representantes gremiales participarán en carácter de veedores.

ARTÍCULO 52°,- El personal será notificado de la calificación final obtenida dentro del mes siguiente a la finalización del proceso de evaluación de desempeño. En caso de disconformidad, podrá interponer contra la calificación notificada, los recursos administrativos pertinentes conforme lo normado en el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 2017).

TITULO VII

DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO

ARTICULÓ 53°.- De conformidad con al artículo 148 del Convenio Colectivo de Trabajo General, el personal percibirá las Asignaciones Básicas de su Categoría Escalafonaria así como los Adicionales, Suplementos, Bonificación, y Compensaciones que se establecen en el presente Convenio, a saber:

1) ASIGNACIÓN BASICA DE LA CATEGORÍA ESCALAFONARIA

2) ADICIONALES

2.1. -de GRADE

2.2. - de TRAMO

3) SUPLEMENTOS

3.1. - por CAPACITACIÓN PROFESIONAL

3.2. - por CAPACITACIÓN TÉCNICA

3.3. - por FUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR

4) BONIFICACIÓN

4.1. - por DESEMPEÑO DESTACADE

5) COMPENSACIONES

5.1. - por SERVICIOS CUMPLIDES.

5.2. - por ZONA

5.3.- Extraordinaria. (Inciso incorporado por Cláusula Cuarta del Anexo (IF-2023-03476005-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 174/2023 B.O. 31/3/2023. Vigencia: a partir del 01/01/23.)

Los adicionales, suplementos, bonificación o incentivos establecidos en el presente articulo tienen carácter remunerativo. Los suplementos y compensaciones establecidas de conformidad con el presente serán percibidas mientras se mantengan las causales que motivarán su percepción y se constatara la prestación del servicio efectivo correspondiente que les dé lugar.

ARTÍCULO 54°.- Fijase el valor de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma de PESOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 51,87) a partir del 1° de febrero de 2021, PESOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 54.67) a partir del 1° de marzo de 2021 y PESOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 58,41) a partir del 1°de mayo de 2021.

ARTÍCULO 55°.- Las Asignaciones Básicas de las Categorías Escalafonarias estarán determinadas por la cantidad de Unidades Retributivas que para cada caso se establece en el cuadro que consta en el presento artículo.

ASIGNACIÓN BÁSICA DE LA CATEGORÍA ESCALAFONARIA

(UNIDADES RETRIBUTIVAS)



(Escala sustituida a partir del 01/06/2023, por cláusula primera del ANEXO (IF-2023-79823258-APN-DNRYRT#MT) del Decreto Nº 457/2023 B.O. 7/9/2023.)

CAPÍTULO I

DE LOS ADICIONALES

ARTÍCULO 56°.- Fíjase el Adicional de GRADO en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas según se detalla:


(Escala sustituida a partir del 01/06/2023, por cláusula segunda del ANEXO (IF-2023-79823258-APN-DNRYRT#MT) del Decreto Nº 457/2023 B.O. 7/9/2023.)

ARTÍCULO 57°.- El adicional por TRAMO será percibido por el personal que accediera al mismo de conformidad con el artículo 25 del presunte Convenio Colectivo.

Fíjase el adicional por TRAMO en una suma resultante de aplicar a la Asignación Básica de la Categoría Escalafonaria del agente, el porcentaje que se detalla a continuación multiplicado por el valor de la Unidad Retributiva.


CAPÍTULO II

DE LOS SUPLEMENTOS

ARTÍCULO 58°.- El Suplemento por CAPACITACIÓN PROFESIONAL será abonado al personal con título de grado universitario o terciario correspondiente a carreras con ciclo de formación de duración no inferior a CUATRO (4) años reconocidas oficialmente que desarrollen funciones propias o inherentes a las incumbencias del título.

El Suplemento consistirá en una suma resultante de aplicar a la Asignación Básica de la Categoría Escalafonaria del agente, el porcentaje del TREINTA Y CINCO (35%), multiplicado por el valor de la Unidad Retributiva.

ARTÍCULO 59°.- El Suplemento por CAPACITACIÓN TÉCNICA será percibida por el personal con título terciario reconocido oficialmente a nivel nacional de carreras de duración no inferior DOS (2) años que desarrollen funciones propias o inherentes a las incumbencias del título.

El suplemento consistirá en una suma resultante de aplicar a la Asignación Básica de la Categoría Escalafonaria del agente, el porcentaje del VEINTICINCO (25%), multiplicado por el valor de la Unidad Retributiva.

ARTICULO 60° El Suplemento por FUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR será abonado al personal integrante del Sistema Federal del Manejo del Fuego que revistando en las categorías B4 y B5, le sean asignadas mediante el acto administrativo correspondiente funciones de conducción de cuadrillas o brigadas, respectivamente, en su máximo nivel de responsabilidad. En tales circunstancias, el suplemento consistirá en la suma resultante de multiplicar la cantidad de Unidades Retributivas que seguidamente se detallan por el valor de la Unidad Retributiva.


En todos los casos la asignación no podrá exceder el plazo de UN (1) año.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo (IF-2023-03476005-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 174/2023 B.O. 31/3/2023. Vigencia: a partir del 01/01/23.)

CAPÍTULO III

DE LAS BONIFICACIONES

ARTÍCULO 61°.- La BONIFICACIÓN POR DESEMPEÑO DESTACADO consistirá en una suma de pago único equivalente a la asignación básica a la categoría escalafonaria respectiva con más los adicionales por grado y por tramo, y los suplementos por capacitación profesional o técnica según corresponda, que perciba el agente a la fecha de cierre del período de evaluación, a ser liquidada dentro de los SEIS (6) meses siguientes a mi fecha de cierre del proceso de evaluación pertinente al período considerado. Será percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) del personal evaluado en la Jurisdicción o entidad descentralizada.

CAPÍTULO IV

DE LAS COMPENSACIONES

ARTÍCULO 62°.- La COMPENSACIÓN POR SERVICIOS CUMPLIDOS consistirá en el pago de un monto no remunerativo ni agente que revistando bajo el régimen de estabilidad y habiendo reunido VEINTE (20) años de antigüedad en la Administración Pública Nacional, se acogiera al beneficio previsional.

Esto pago será equivalente a CINCO (5) meses de remuneraciones correspondientes a la situación de revista.

ARTÍCULO 63°.- Hasta tanto se disponga un régimen uniforme para toda la Administración Pública Nacional que regula los alcances de la COMPENSACIÓN POR ZONA, será de aplicación el régimen vigente para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público -SINEP- (homologado por Decreto N° 2098/08. - aplicación del Decreto N° 993/91 (t.o. Resolución N° 299/95), Titulo VI, Art. 70 y Anexo 3 -).

ARTÍCULO 63 bis.- El personal que sea formalmente convocado al servicio de combate previsto en el artículo 77 bis que no desarrolle su actividad de manera habitual en el lugar de ocurrencia del incendio percibirá una Compensación Extraordinaria portal prestación.

La Compensación se fija en CIENTO VEINTIOCHO (128) Unidades Retributivas, por día de servicio.

Para el caso que se autorice una erogación por parte de los agentes que demande reintegrar alguna de las situaciones previstas en el inciso f) del artículo 4° del Anexo lll del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por Decreto N° 214/06 y sus modificatorias deberá estarse a lo establecido en el referido inciso y en el artículo 45 del mencionado Convenio General.

(Artículo incorporado por Cláusula Quinta del Anexo (IF-2023-03476005-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 174/2023 B.O. 31/3/2023. Vigencia: a partir del 01/01/23.)

CAPÍTULO V

DE LAS INCOMPATIBILIDADES EN LA PERCEPCIÓN DE LOS SUPLEMENTOS

ARTÍCULO 64°.- En los casos que corresponda la procedencia simultánea de los Suplementos regulados en el presente Convenio Colectivo, para su percepción se deberán observar las siguientes condiciones:

a) La percepción del Suplemento por Función de Responsabilidad Superior no podrá concurrir con la percepción del Suplemento por Capacitación Profesional o Técnica.

b) La percepción del Suplemento por Capacitación Profesionales incompatible con el Suplemento por Capacitación Técnica.

TITULO VIII

DEL PERSONAL NO PERMANENTE

ARTÍCULO 65°.- Para ser designado en un cargo de Planta No Permanente en los términos del régimen previsto en el artículo 9° del Anexo de la Ley N° 25.164 se deberá acreditar la idoneidad correspondiente al objeto de la prestación, mediante el régimen que se establezca de conformidad con el Capitulo III del Titulo VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindícales signatarias según lo acordado en su artículo 60.

ARTÍCULO 66°.- El personal contratado y/o designado bajo alguna de las modalidades establecidas de conformidad con el Articulo 9° del Anexo de la Ley N° 25.164, percibirá una remuneración mensual equivalente a la Asignación Básica de la categoría escalafonaria correspondiente a la función que desempeñe establecido en la presente Convenio, con más la equiparación al adicional de grado respectivo que surja a razón de UN (1) grado por cada TREINTA Y SEIS (36) meses de experiencia laboral acreditada en tareas idénticas, equivalentes o análogas de los meses, de servicios prestados en organismos del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes públicos. incluso los ad honórem, de conformidad con lo que se reglamente.

ARTÍCULO 67.- El personal será evaluado en el último mes previo a la finalización de su contrato o designación de acuerdo con las características propias del tipo de prestación que realizan. La calificación resultante de la evaluación de su desempeño laboral se ajustará a lo dispuesto en el artículo 43 del presente Convenio.

TITULO IX

MODALIDADES OPERATIVAS

CAPÍTULO I

REGIMEN LABORAL

ARTÍCULO 68°.- CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Regirán las previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos 1 y 2 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 69°.- DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO: Regirán las previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 70°.- El agente comprendido en el presente convenio estará afectado al servicio CINCO (5) días por semana. Conforme las necesidades del lugar de destino., su cumplimiento podrá ser requerido en semana no calendario. Para todas las categorías la prestación horaria será de TREINTA Y CINCO (35) HORAS.

La prestación de servicio podrá extenderse a SEIS (6) días semanales por razones de servicio debidamente justificadas.

ARTÍCULO 71°.- Cuando razones de emergencia exijan una mayor prestación diaria, esta no dará lugar a reconocimiento de servicios extraordinario. En tales supuestos deberán tenerse en cuenta las siguientes limitaciones:

a) La jornada no podrá superar las DIEZ (10) horas diarias

b) No podrá reiterarse esta exigencia por más de TRES (3) jornadas consecutivas

c) No podrá reiterarse esta exigencia por más de OCHO (8) jornadas mensuales, aún en forma discontinua.

En caso de que por razones excepcionales se requiera una prestación de servicios que supere la jornada laboral prevista en el artículo 70 del presente, dicha prestación será compensada mediante el usufructo de un franco compensatorio, computándose un franco cada SIETE (7) horas acumuladas.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo (IF-2023-03476005-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 174/2023 B.O. 31/3/2023. Vigencia: a partir del 01/01/23.)

ARTICULO 72°.- En los supuestos contemplados en el Artículo precedente, los francos compensatorios correspondientes se podrán acumular hasta un total de TREINTA (30) días por año calendarlo.

La utilización de los francos compensatorios estará sujeta a las necesidades operativas que no afecten el normal desarrollo de las actividades.

ARTÍCULO 73°.- Fuera del horario de labor establecido, y en situaciones en emergencia, el agente deberá indicar un domicilio a los efectos de las notificaciones de servicio.

ARTÍCULO 74°.- Feriados: El personal gozará de los feriados y días no laborables establecides por la legislación vigente, de acuerdo con las siguientes pautas particulares:

a) Aquellos feriados o días no laborables que coincidan con los días programados como laborables para el agente, serán usufructuados, día por día, en la semana siguiente inmediata, pudiendo ser adicionados al franco correspondiente, a opción del interesado.

b) Cuando coincidan con alguno de los días programados como francos semanales no darán derecho a franco compensatorio.

ARTÍCULO 78°.- Los francos semanales serán de DOS (2) días consecutivos por semana, diagramados conforme a las características y requerimientos de servicio del lugar de destino, de acuerdo lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo General aprobado por el Decrete N° 214/2006.

ARTICULO 76°.- En el supuesto previsto en el artículo 71 del presente Convenio, los francos compensatorios correspondientes se podrán acumular teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo General aprobado por el Decreto N° 214/2006.

ARTÍCULO 77°- El personal comprendido en el presente Convenio deberá participar en actividades del acondicionamiento físico las que serán establecidas por el Estado Empleador, previa consulta de las entidades sindícales signatarias.

ARTÍCULO 77 bis.- Cuando razones de emergencia así lo exijan, el personal comprendido en el presente Convenio deberá prestar servicio destinado a atender el combate de incendios que no pueda ser manejado únicamente con el personal que presta tareas de manera habitual en el lugar de ocurrencia y que por su magnitud requiera asistencia adicional para el efectivo cumplimiento de la misión. Dicha prestación en ninguna circunstancia comprenderá tareas preventivas o de preparación, de pre supresión o de búsqueda y rescate.

La autorización de la presente prestación será efectivizada por autoridad no inferior a Director Nacional o equivalente de la Administración de Parques Nacionales y/o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Por la especificidad de la prestación del servicio, la Administración de Parques Nacionales y/o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible asegurará por cuenta propia o de terceros la provisión de hospedaje, alimentos y traslado durante el lapso que demande el servicio.

(Artículo incorporado por Cláusula Tercera del Anexo (IF-2023-03476005-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 174/2023 B.O. 31/3/2023. Vigencia: a partir del 01/01/23.)

TÍTULO X

REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS

ARTÍCULO 78°.- Al personal comprendido en el presente convenio se le aplicará el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por el Decreto N° 3413 del 26 de diciembre de 1979 y sus modificatorios, incorporado por el artículo 134 al Convenio Colectivo de Trabajo General aprobado por el Decreto N° 214/2006 y las demás prescripciones contenidas en dicho Convenio.

ARTÍCULO 79°.- La autorización para el usufructo de la licencia anual ordinaria podrá limitarse, debido a razones de emergencia, y podrá ser transferida integra o parcialmente al año siguiente, por la autoridad facultada a acordarla, no pudiendo, por esta causa, aplazarse por más de UN (1) año.

TITULO XI

DE LAS SUBROGANCIAS

ARTÍCULO 80º.- Se entenderá por subrogancia la asignación transitoria de funcionas correspondientes a una categoría superior, de acuerdo con las condiciones que se determinan en el presente título.

ARTICULO 81º.- La subrogancia recaerá en el personal que reviste en calidad de permanente, por alguna de las siguientes causas y siempre que el período a cubrir sea superior a TREINTA (30) días corridos:

a) Que el cargo se halle vacante;

b) Que el titular del cargo se encuentro en alguna de las siguientes situaciones:

1.- Designado en otro cargo con licencia sin goce de haberes en el propio.

2.- En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud.

3.- Suspendido o separado del cargo por causales de sumario. En el ejercicio del cargo se mantendrá la forma, modalidades propias del trabajo y horario de prestación de servicios.

ARTÍCULO 82º.- El personal subrogante percibirá la retribución correspondiente al cargo superior con los suplementos del mismo, sin computar los adicionales propios.

ARTÍCULO 83º.- Los cargos vacantes comprendidos en el supuesto provisto en el inciso a) del artículo 81 del presente podrán ser objeto de subrogancia debiéndose adoptar las providencias del caso para formalizar su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección.

ARTÍCULO 84º.- Las subrogancias que se dispongan en virtud de las causales 1 a 3 del inciso b) del artículo 81 del presunto, caducarán automáticamente al reintegrarse el titular del cargo. Las que se dispongan en virtud del inciso a) de dicho artículo no podrán superar el plazo TRES (3) años calendario contados a partir de la subrogante respectivo.

ARTÍCULO 85º.- El reemplazante deberá cumplir con los requisitos exigidos para la situación escalafonaria correspondiente al cargo subrogado y reunir la especialidad profesional requerida por el mismo en caso que corresponda.

TITULO XII

DEL REENCASILL.AMIENTO DEL PERSONAL

ARTICULO 86º.- El personal que revista bajo el régimen de carrera sustituido por el presente convenio de la fecha de entrada de éste, será reencasillado con efecto a partir del 1º de febrero del 2021, de la siguiente manera:

El Personal que revista en los Niveles D y E del Sistema Nacional de Empleo Publico (SINEP) aprobado por Decreto. Nº 2008 de feche 03 de diciembre de 2008 que cuenta con una antigüedad en la planta permanente mayor a VEINTICINCO (25) años, será reubicado conforme el siguiente detalle:

a) El personal que revista en el Nivel E del SINEP, en la categoría B2 del presente Convenio Colectivo de Trabajo, manteniendo el grade y tramo de revista actual, y la antigüedad.

b) El personal que revista en el Nivel D del SINEP, en la categoría B3 del presento Convenio Colectivo de Trabajo, manteniendo el grado y tramo de revista actual, y la antigüedad.

TITULO XI

CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTÍCULO 87º.-  El trabajador que por al menos TRES (3) ejercicios presupuestarios, se desempeñará como personal no permanente, ya sea como personal transitorio con designación a término, personal con designaciones transitorias vigentes, o personal contratado bajo el régimen del Articulo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 y sus normas reglamentarias, al momento de su inscripción en un proceso de selección, prestando servicios equivalentes equiparados a la misma categoría o a la inmediata inferior, como superiores equiparados a una categoría inmediata superior a las del cargo para el que se postula, al momento de su incorporación en el presente régimen de carrera se le asignara UN (1) grado escalafonario por cada DOS (2) grades de equiparación reconocidos en su contrato o designación transitoria o grado de referencia; con más lo resultante de la aplicación del inciso c) del artículo 24 del presente, si el órgano selector lo propone de verificarse el supuesto respectivo.

A los efectos previstos por el párrafo precedente, se tomará como grado de referencia el que resultara de dividir por TREINTA Y SEIS (36), la experiencia laboral acreditada por el postulante a los efectos del concurso, en el marco del actual SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO o del régimen sustituido por éste, y siempre que las calificaciones por su desempeño en tal carácter no fueran inferiores a BUENO.

Lo establecide en los párrafos precedentes del presento Artículo será Aplicable al postulante que reuniera los requisitos en ellos establecidos y se hubiera desempeñado como Personal transitorio mediante contratos, designaciones a término en Plantas Transitorias, o designaciones transitorias vigentes al momento de su inscripción en un proceso de selección, en otros regímenes comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº 214/06 y modificatorios. En este supuesto la experiencia laboral acreditada será la acumulada durante las prestaciones en sus respectivos regímenes siempre que no hubieran sido objeto de calificación inferior a BUENO, o equivalente.

La ponderación del grado a asignar en los supuestos precedentes, será efectuada por el máximo responsable de las acciones de personal o su superior, de la jurisdicción u organismo descentralizado correspondiente, en base a la certificación, actualizada al momento de su designación, de las constancias acreditadas por el postulante a los efectos del concurso, con mas la propuesta que en su caso efectuara el órgano selector.

ARTÍCULO 88º.- El personal ingresante que adquiera asignación de grado producto de la aplicación del articulo precedente, podrá postularse a la promoción del tramo inmediato superior una vez adquirida la estabilidad en el empleo.

ARTÍCULO 89º.- El personal permanente designade oportunamente bajo el régimen sustituido por el presene que no reuniera el requisito de título del nivel educativo exigido podrá postularse en los procesos de selección para la cobertura de cargos vacantes para los que se exigiera título de nivel educativo secundario. De la mismo manera podrán hacerlo quienes mantuvieran contratos vigentes al momento de su inscripción a los proceses de selección correspondientes, siempre que hubieran mantenido relación contractual con fecha anterior al 1º de FEBRERO De 2021. con jurisdicción ministerial y/o entidad descentralizada cuyo personal esté comprendido por el presente Convenio, bajo las diversas modalidades vigentes.

Al postulante que por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, no hubiera satisfecho el requisito de título del nivel educativo secundario antes de la aprobación del orden de mérito definitivo, le será reservado el cargo por un término de TRES (3) años corridos contados desde el día de inicio del próximo ciclo lectivo o su inscripción en el proceso de selección, en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Airea o de la provincia donde estuviera radicado el domicilio de prestación de funciones. En este supuesto, el Estado empleador arbitrará las medidas para que el postulante sea designado en el mismo en carácter transitorio hasta tanto de por cumplida las exigencias para obtener ese título. En el supuesto de agente que revistara bajo el régimen de estabilidad, se le concederá sin más trámite, licencia especial sin goce de haberes durante ese término en su cargo de origen. Si vencido dicho término el designado no hubiera dado cumplimiento a tales exigencias se considerará sin más trámite cancelada su designación.

El agente que revistiera bajo el régimen de estabilidad deberá reintegrarse a su cargo de origen a partir del día siguiente en el que no agotara el término establecido por el presente. El cargo concursado será integrado automáticamente a la planta permanente de la entidad convocante y quedará autorizado para su cobertura.

En caso que al finalizar el mencionado plazo de TRES (3) años, el agente acreditara que durante el mismo aprobó los dos tercios del plan de estudios, se la otorgará una única prorroga de DOS (2) años corridos contados a partir del vencimiento del término original.

El interesado deberá manifestar por escrito al momento de su inscripción y constará como condición en el acto de su designación en el cargo de planta transitoria, el compromiso de completar sus estudios conforme a lo dispuesto en el presente Artículo.

ARTÍCULO 90°.-En caso de aplicarse lo dispuesto por el artículo 88 del presente Convenio, las entidades sindicales y el Estado empleador promoverán acciones para facilitar el cumplimiento de este compromiso. Podrá acordarse que hasta DOS (2) horas de labor diaria sean dedicadas en el asiento de destino por el trabajador para materializar las exigencias académicas como parte de las prestaciones de servicios efectivos. Los resultades educativos que obtenga el empleado serán objeto de la debida puntuación en los factores correspondientes de su calificación del desempeño.

ARTÍCULO 91°.- Sin menoscabo de lo expresado en el art. 31 del presente Convenio Sectorial, Establécese con carácter excepcional y transitorio, otro Tipo de convocatoria, la Convocatoria interna. En la misma podrá participar el personal que revista como personal permanente y no permanente, según los artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.164 de la Jurisdicción u Organismo al que pertenezca la vacante a cubrir y se encuentre comprendido por el presente convenio colectivo sectorial.

Asimismo, en las Convocatorias internas, sé podrá prever en la reglamentación que se dicte al efecto, previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el marco de la Comisión creada por el artículo 5 del presente convenio, un proceso de selección abreviado con distintas instancias.

ARTÍCULO 92°.- En las Convocatorias internas mencionadas precedentemente, al momento de asignarse los cargos vacantes, se podrá establecer como requisito de admisión una experiencia laboral acreditable superior a la requerida en los requisitos mínimos de acceso. A tal efecto se computarán tan años de servicio prestados en la Administración Publica Nacional. En el caso de establecerse este mayor requisito, se deberá consultar a las entidades sindicales en el marco de la C.O.P.I.C. El eludido requisito de admisión no será aplicable a las personas con discapacidad que se postulen a los cargos que se encuentra bajo el régimen de reserva de puestos de trabajo en los términos previstos en el Artículo 8° de la Ley N° 22.431.

ARTÍCULO 93°.- La vigencia de la medida adoptada por el articulo 91 estará dada por lo dispuesto en el artículo 161 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologade por el Decreto N° 214/2006.

ARTÍCULO 94°.- Establécese que, sin perjuicio de lo requerido en el inciso a) del artículo 13 del presente Convenio, el personal que se encuentre contratado al momento de incorporarse al mismo en los términos del artículo 9° del Anexo a la Ley N° 25.164. quedará exceptuada del cumplimiento de dicho requisito, siempre que cuente con el correspondiente Certificado de Aptitud Física validado por Autoridad competente.

ARTÍCULO 95º.- El Estado Empleador determinará la cantidad de agentes que componen una Cuadrilla como así también una Brigada, previa consulta a las entidades sindicales en el marco de la C.O.P.I.C.

IF-2021-13657137-APN-DNRYRT#MT



EX-2021-08481515- -APN-DNRYRT#MT

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de enero de 2021, siendo las 11:00 horas, en audiencia convocada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Dr. Agustín CARUGO, Director de Análisis Laboral del Sector Público, en el marco de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego - Incorporación Decreto 47/2021, COMPARECEN: por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Sr. SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA, Lic. Gastón SUÁREZ; la Sra. SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, Lic. Ana CASTELLANI, el Sr. SUBSECRETARIO DE EMPLEO PÚBLICO, Lic. Mariano Hugo BOIERO, acompañados por el Dr. Mauro Ariel PALUMBO; por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Sra. SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, Lic. Florencia María JALDA; por el MINISTERIO DE AMBIENTE, Y DESARROLLO SOSTENIBLE; el Lic. Juan CABANDIÉ, por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES el Sr. Daniel SOMMA, todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la Parte Gremial, en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN), Marta FARIAS, Eduardo WILSON RAE, y el Sr. Hugo SPAIRANI en su carácter de asesor; y en representación de la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE), Darío ORELLANO, Alejo FARDJOUME y Flavio VERGARA.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un intercambio de opiniones, las partes en conjunto y de común acuerdo MANIFIESTAN: Que acuerdan las siguientes Clausulas Transitorias para Personal Contratado bajo el artículo 9o del Anexo de la Ley 25.164, encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego:

PRIMERA:

El personal encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego que se encuentre contratado en el marco del artículo 9o del Anexo de la Ley 25.164, percibirá en los casos que corresponda, una Compensación Transitoria por Destino Geográfico cuyo valor será equivalente al establecido en concepto de Compensación por Zona, hasta tanto el régimen general que se disponga para toda la Administración Pública Nacional establezca los respectivos destinatarios y el correspondiente alcance.

En caso que el personal en cuestión se incorpore efectivamente a la Planta Permanente, la Compensación equivalente que se establece por la presente será absorbida por la regulada conforme lo dispuesto por el artículo 63 del referido convenio.

SEGUNDA:

El personal referido en la Cláusula Primera de la presente Acta que posea título de grado universitario o terciario correspondiente a carreras con ciclo de formación de duración no inferior a CUATRO (4) años reconocidas oficialmente y que desarrolle funciones propias o inherentes a las incumbencias del título, percibirá una Compensación Transitoria por Formación Personal Contratado que consistirá en una suma equivalente al 20% de la Asignación Básica de la categoría a la que se encontrara asimilado.

Cuando el citado personal contratado posea título terciario reconocido oficialmente a nivel nacional de carreras de duración no inferior DOS (2) años ni superior a CUATRO (4) años, la Compensación Transitoria consistirá en una suma equivalente al 10% de la Asignación Básica de la Categoría a la que se encontrara asimilado.

En caso que el personal en cuestión se incorpore efectivamente a la Planta Permanente la Compensación que se establece por la presente clausula será absorbida por cualquiera de los Suplementos y Adicionales que le correspondan y comience a percibir como consecuencia de dicha circunstancia.

TERCERA:

El resto del personal encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego que se encuentre contratado en el marco del artículo 9o del Anexo de la Ley 25.164, en la medida que haya sido incorporado por dicho régimen para desempeñar tareas operativas y no reúna los requisitos ni se encuentre comprendido en los alcances de la cláusula Segunda de la presente Acta, percibirá una suma equivalente al 7,5% de la Asignación Básica de la Categoría a la que se hallare asimilado en concepto de Compensación Transitoria Operativa Personal Contratado.

En caso que el agente se incorpore en forma efectiva a la Planta Permanente dicha Compensación será absorbida por cualquiera de los Suplementos, Adicionales y/o Compensación Transitoria que le correspondan y comience a percibir como consecuencia de dicha circunstancia.

CUARTA:

El personal de Planta Permanente encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego que no se encuentre alcanzado por ninguno de los Suplementos previstos en el referido Convenio, percibirá una Compensación Transitoria equivalente a la suma resultante de aplicar el porcentaje establecido en la Cláusula Tercera de la presente, sobre la Asignación Básica de la Categoría de revista del agente.

QUINTA:

El Estado en su carácter de Empleador dictará las normas que permitan la aplicación de lo acordado en la presente Acta, previa consulta a las entidades sindicales a través de la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera (CoPIC).

SEXTA:

Las disposiciones de la presente acta entrarán en vigencia a partir del 1° de febrero 2021.

En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que, atento lo manifestado precedentemente, conforme el artículo 4o de la Ley N° 24.185 y su Decreto reglamentario N° 447/93, se tiene por aprobada.

No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura, para constancia y ratificación de su manifestación, ante mí que CERTIFICO.-

IF-2021-13655632-APN-DNRYRT#MT



Antecedentes Normativos

- Artículo 55, escala de unidades retributivas de Asignación Básica de la Categoría Escalafonaria sustituida a partir del 01/02/2023, por cláusula primera del Anexo I (IF-2023-27222770-APN-DNRYRT#MT) del Decreto Nº 472/2023 B.O. 7/9/2023.
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