EMERGENCIA PESQUERA
Decreto 189/99
Declárase la Emergencia Pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi). Interviénese la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura. Derógase el Decreto Nº 591/99.
Bs. As., 30/12/999
VISTO el expediente Nº 800-015208/99 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 25.109 y el Decreto Nº 591 de fecha 1º de junio de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con los informes científicos proporcionados por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la especie merluza común (Merluccius hubbsi), presenta signos inequívocos de sobreexplotación, lo cual coloca al caladero en peligro de colapso.
Que atendiendo a la crítica situación de dicho recurso y al impacto económico y social que generaría el colapso de la pesquería, se dicta con fecha 2 de junio de 1999, la Ley Nº 25.109 que declara la emergencia pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi) hasta el 31 de diciembre de 1999 en los espacios marítimos regulados por el artículo 4º de la Ley Nº 24.922, suspendiendo la aplicación de todas las normas que se opongan a los términos de la Ley sancionada.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, un día antes de la sanción de la citada Ley Nº 25.109, dicta el decreto mencionado en el Visto, que declara también la emergencia pesquera de dicha especie, en los espacios marítimos a que se refieren los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 24.922 hasta tanto se asignen cuotas individuales de captura conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 24.922, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la emergencia pesquera declarada por la Ley Nº 25.109 vence el 31 de diciembre de 1999.
Que subsisten y se han agravado las causas que justifican dicha declaración de emergencia.
Que es necesario adoptar medidas excepcionales que corresponden a la gravedad de la emergencia.
Que la Ley Nº 24.922 establece un régimen de administración desconcentrada cuya legalidad debe encuadrarse dentro del artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENATACION del MINISTERIO DE ECONOMIA es el organismo competente en la materia y se encuentra acéfala, sin que la normativa vigente permita la cobertura del cargo con la celeridad que esta situación exige.
Que por otra parte deben investigarse las circunstancias administrativas que han determinado o contribuido a determinar la actual situación de emergencia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Derógase el Decreto Nº 591 de fecha 1º de junio de 1999.
Art. 2º — Declárase la Emergencia Pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi). El PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptará las normas que sean necesarias para regular o prohibir la pesca de dicha especie, teniendo en cuenta la preservación del recurso y, subsidiariamente, las consecuencias sociales que pudieran derivarse. Esta facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá ejercerse por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación por resolución fundada y atendiendo a las pautas establecidas en el párrafo anterior y a las establecidas por el artículo 1º de la Ley Nº 24.922.
La emergencia que se declara durará mientras se mantengan las causas que la motivan. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación queda facultado para declarar el cese de la emergencia. Durante la vigencia de esta emergencia pesquera, quedan suspendidas todas las normas de la Ley Nº 24.922 que se opongan a las disposiciones que se dicten en su consecuencia.
Art. 3º — Declárase intervenida la DIRECCIÓN NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA. Facúltase al Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación a designar al Interventor de la misma.
Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 5º — El presente decreto tendrá vigencia a partir de su dictado.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea. — Rosa Graciela C. de Fernández Meijide. — Héctor J. Lombardo. — Nicolás V. Gallo. — Federico Storani. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Ricardo R. Gil Lavedra. — Mario A. Flamarique. — Juan J. Llach. — Ricardo H. López Murphy.