COMBUSTIBLES
Decreto 1853/90
Régimen de percepción de impuestos a los combustibles líquidos derivados del petróleo establecidos por las leyes N° 17.597 y 23.549. Derógase el Decreto N°1293/89.
Bs.As., 17/9/90
VISTO el Decreto N° 1293 de fecha 23 de noviembre de 1989, reglamentario del artículo 31 de la Ley N° 23.697, y
CONSIDERANDO
Que mediante esa norma se estructuró un mecanismo especial de percepción de los impuestos a los combustibles líquidos derivados del petróleo establecidos por las Leyes N° 17.597 y 23.549.
Que, durante la etapa cumplida para poner en práctica el nuevo sistema, se ha advertido la necesidad de ajustar ciertos aspectos de la normativa, dándole mayor precisión y flexibilidad en aquellas cuestiones de índole jurídica y operativa que lo requieren.
Que, en consecuencia, corresponde el dictado de este decreto que sustituye al Decreto N°1293/89, reafirmando, empero, el objetivo que se persigue, esto es proveer al flujo inmediato de los recursos provenientes de los mencionados impuestos en un marco razonable de garantías y responsabilidades a cargo o en favor de los administrados que tienen intervención en el devengamiento e ingreso de los mismos.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Las empresas productoras, importadoras o expendedoras a que se refiere el artículo 9 de la Ley N. 17.597 y sus modificaciones, cuando realicen, a título oneroso, las transferencias de combustibles líquidos derivados del petróleo indicadas en el artículo 1, primer párrafo, de la misma estarán obligadas a discriminar y a consignar separadamente en sus facturas o documentación equivalente, los importes correspondientes a la retención y al impuesto componentes del precio de la operación.
Similar discriminación deberán efectuar también respecto del gravamen establecido por el artículo incorporado a continuación del artículo 51 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones), por el artículo 43, punto 1, de la Ley N. 23.549.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes se aplicará en su caso a los impuestos que en el futuro pudieren complementar o sustituir a los tributos precitados.
Art.2° — Se exceptúan de las modalidades de facturación del artículo 1, así como de las formas de ingreso previstas en el artículo 4, a las operaciones de transferencia de combustibles que se realicen con destino al consumo propio de los adquirentes.
En estos supuestos, las empresas transferidoras continuarán sujetas al régimen de los artículos 9 y 10 de la Ley N° 17.597.
Art. 3°.- Los sujetos a quienes se facturen las transferencias de combustibles indicadas en el artículo 1, estarán obligados a exigir de sus proveedores la desagregación de los importes y conceptos que allí se establecen, de cuya correcta liquidación ambas partes serán solidariamente responsables.
La aceptación de las facturas implicará la conformidad de los adquirentes respecto de los impuestos liquidados y desagregados; y les constituirá en la obligación de ingresarlos directamente a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en la forma y oportunidad previstas en el artículo 4°.
Art. 4°.- Las empresas transferidoras y los adquirentes de los combustibles quedan recíprocamente obligados a dar y a recibir el precio de la operación mediante sendas entregas que se apliquen separadamente al importe de la retención por una parte y a la sumatoria de los impuestos liquidados por la otra.
El pago correspondiente a los impuestos deberá efectuarse indefectiblemente mediante depósito en efectivo en la cuenta que se habilite para ese fin en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA; o bien mediante cheque a la orden de ese mismo Banco.
En este último supuesto, el cheque apropiado a los impuestos deberá girarse contra la entidad financiera a la que, en su caso, correspondiere el cheque aplicado a la retención.
El libramiento de tales cheques deberá efectuarse contra cuentas corrientes abiertas a nombre de los adquirentes en las instituciones a que se refiere la Ley de Entidades Financieras.
Art. 5° — Las empresas transferidoras deberán exigir, contra la entrega de los combustibles, el cheque o comprobante del depósito en efectivo mediante el cual los adquirentes cancelen el importe de los impuestos liquidados y desagregados en la factura.
Los cheques que las empresas reciban con ese objeto, deberán ser depositados directamente por las mismas, en las formas y plazos que determine la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, en las cuentas que se habiliten para ello en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Art. 6° — La responsabilidad que el artículo 9 de la Ley N°17.597 atribuye a las empresas transferidoras, cesará cuando éstas procedan, en relación a cada operación, en la forma establecida por los artículos 1, 4 y 5 precedentes.
No obstante, si fueren notificadas por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA del rechazo -por cualquier causa- de un cheque librado en pago de los impuestos facturados, las nuevas transferencias que realicen a partir de entonces a favor del mismo adquirente librador, harán resurgir su responsabilidad directa por los gravémenes que resulten de estas últimas.
Dicha responsabilidad subsistirá hasta que se satisfaga la deuda acumulada, sus intereses, actualizaciones y costas judiciales, si las hubiere.
La responsabilidad a que se refieren los párrafos segundo y tercero, lo será sin perjuicio de la que corresponda, en el orden civil y penal, al librador del cheque rechazado.
Art. 7° — Los adquirentes de combustibles transferidos bajo el régimen del presente decreto, son personal y solidariamente responsables con las empresas transferidoras por los impuestos correspondientes a cada una de las operaciones que realicen, ello cuando no acreditaren el cumplimiento de las obligaciones que en materia de facturación y pago les imponen los artículos 3 y 4.
Esta responsabilidad tributaria es independiente de la que se les atribuya como libradores de los cheques rechazados.
Art. 8° — Para hacer efectivas las responsabilidades que en cada caso pudieren imputarse, respectivamente, a las empresas transferidoras y a sus adquirentes, bastará que con la certificación relativa a la existencia de la operación y a la falta de facturación y/o ingreso del impuesto, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, sin necesidad de otro trámite, procede a intimar el pago y a librar boleta de deuda, conjunta o separadamente, contra cualquiera de las partes de la operación.
El organismo tendrá opción para ejecutar judicialmente el cheque rechazado o para pedir la quiebra del librador si ello resultare procedente.
Art. 9° — La SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS podrá adecuar el presente régimen de percepción cuando así lo exijan las modalidades que las partes acuerden para el pago del precio de cada operación, bajo condición de que, en todos los casos, el ingreso de los impuestos facturados se realice simultánea y separadamente con el importe correspondiente a la retención.
Art.10° — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dictará las normas complementarias que requiera la aplicación del régimen establecido por el presente decreto, teniendo en cuenta especialmente para ello lo previsto en el artículo 31 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones). El régimen previsto en el presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha que fije dicho organismo.
Art. 11° — Derógase desde la fecha de su vigencia el Decreto N° 1293 del 23 de noviembre de 1989.
Art. 12° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 13° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM — Antonio E. González.