FARMACIAS
Decreto 185/2023
DCTO-2023-185-APN-PTE - Modifica la Reglamentación de la Ley N° 17.565.
Ciudad de Buenos Aires, 04/04/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-29113415-APN-DNHFYSF#MS, las Leyes Nros. 14.072 y sus modificatorias, 17.132 y sus modificatorias, 17.565 y sus modificatorias, 17.818 y sus modificatorias, 19.303 y sus modificatorias, 27.233, el Decreto N° 7123 del 15 de noviembre de 1968 y su modificatorio, la Resolución del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA N° 48 del 18 de diciembre de 2013 y la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 185 del 6 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que por la citada Ley N° 17.132 se reguló el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas en la Capital Federal y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.
Que entre las obligaciones que tienen las y los profesionales que ejercen la medicina se encuentran la de prescribir o certificar en recetas manuscritas, electrónicas o digitales.
Que, a su vez, mediante la Ley N° 14.072 se reguló el ejercicio de la medicina veterinaria en cualquiera de sus ramas y especialidades, que comprende todo acto que suponga o requiera la aplicación de los conocimientos propios de las personas con títulos habilitantes, entre ellos, aquellos que consistan en tratamiento médico preventivo, curativo o quirúrgico, prescripción de vacunas, sueros, virus, drogas, medicamentos, aparatos ortopédicos, correctores o patológicos y en cualquier otro tratamiento para conservar la salud en los animales, como también la administración de productos susceptibles de provocar infección o contagio.
Que, asimismo, por el artículo 21 de la Ley N° 17.818 y por el artículo 17 de la Ley 19.303 se faculta a los veterinarios y las veterinarias que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados y matriculadas por autoridad competente a prescribir los estupefacientes y psicotrópicos incluidos en los referidos marcos legales, con el fin de ser utilizados solamente en medicina veterinaria.
Que por la Ley N° 17.565 se reguló el ejercicio de la actividad farmacéutica, entre otros aspectos.
Que por el Decreto N° 7123/68, reglamentario de la citada ley, se estableció que el Director Técnico o la Directora Técnica de la farmacia está obligado u obligada, entre otras cuestiones, a vigilar que en la farmacia bajo su dirección se acepten únicamente las recetas extendidas por las personas autorizadas a efectuarlas conforme la Ley 17.132.
Que, por su parte, mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, entre otras.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA forma parte integrante de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA).
Que mediante lo dispuesto en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 185/23 se considera de interés sanitario la actividad que desarrollan las y los profesionales veterinarios y veterinarias en el marco del enfoque integral “Una Salud”, con el fin de abordar la prevención y el manejo de las enfermedades que constituyen amenazas para la salud en la interfaz entre los seres humanos, los animales y el ambiente.
Que existen en la actualidad más de DOSCIENTAS (200) noxas llamadas zoonosis, transmisibles por animales a las personas, con elevadas tasas de morbilidad y mortalidad que representan una amenaza para la salud humana y el bienestar animal.
Que, a su vez, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de las enfermedades infecciosas emergentes o reemergentes humanas son de origen animal.
Que para el tratamiento y prevención de las enfermedades de los animales deben utilizarse productos veterinarios aprobados y registrados por la autoridad competente.
Que, no obstante, en la Resolución del SENASA N° 48/13 se prevé la administración excepcional, ante la inexistencia de un producto veterinario registrado para una determinada indicación, que en determinadas circunstancias resultaría necesario utilizar otras herramientas para tratar a los animales, ya sea un producto de uso veterinario indicado para una especie animal diferente o para tratar otra enfermedad, o una especialidad medicinal de uso humano, o una formulación magistral.
Que, en tal sentido, la presente medida tiene como objeto facultar a los Directores Técnicos y a las Directoras Técnicas de las farmacias a admitir y dispensar recetas extendidas por todo médico veterinario matriculado o toda médica veterinaria matriculada ante la autoridad jurisdiccional competente según lo establezca la normativa vigente.
Que el compromiso y el ejercicio ético de la medicina veterinaria comprenden tanto asistir a los animales-pacientes como aliviarlos, mejorando su salud y utilizando el tratamiento más adecuado posible.
Que, asimismo, la presente regulación favorecerá la prevención y control de las zoonosis que amenazan la salud humana.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 25 de la Reglamentación de la Ley N° 17.565, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 7123 de fecha 15 de noviembre de 1968 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“c) vigilar que en la farmacia bajo su dirección solo se acepten las recetas extendidas por las personas autorizadas por la Ley Nº 17.132 a efectuarlas, así como por todo médico veterinario matriculado y toda médica veterinaria matriculada ante la autoridad jurisdiccional competente según lo establezca la normativa vigente”.
ARTÍCULO 2°.- La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.565 y sus modificatorias, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias, con el fin del efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti
Decreto 185/2023
DCTO-2023-185-APN-PTE - Modifica la Reglamentación de la Ley N° 17.565.
Ciudad de Buenos Aires, 04/04/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-29113415-APN-DNHFYSF#MS, las Leyes Nros. 14.072 y sus modificatorias, 17.132 y sus modificatorias, 17.565 y sus modificatorias, 17.818 y sus modificatorias, 19.303 y sus modificatorias, 27.233, el Decreto N° 7123 del 15 de noviembre de 1968 y su modificatorio, la Resolución del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA N° 48 del 18 de diciembre de 2013 y la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 185 del 6 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que por la citada Ley N° 17.132 se reguló el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas en la Capital Federal y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.
Que entre las obligaciones que tienen las y los profesionales que ejercen la medicina se encuentran la de prescribir o certificar en recetas manuscritas, electrónicas o digitales.
Que, a su vez, mediante la Ley N° 14.072 se reguló el ejercicio de la medicina veterinaria en cualquiera de sus ramas y especialidades, que comprende todo acto que suponga o requiera la aplicación de los conocimientos propios de las personas con títulos habilitantes, entre ellos, aquellos que consistan en tratamiento médico preventivo, curativo o quirúrgico, prescripción de vacunas, sueros, virus, drogas, medicamentos, aparatos ortopédicos, correctores o patológicos y en cualquier otro tratamiento para conservar la salud en los animales, como también la administración de productos susceptibles de provocar infección o contagio.
Que, asimismo, por el artículo 21 de la Ley N° 17.818 y por el artículo 17 de la Ley 19.303 se faculta a los veterinarios y las veterinarias que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados y matriculadas por autoridad competente a prescribir los estupefacientes y psicotrópicos incluidos en los referidos marcos legales, con el fin de ser utilizados solamente en medicina veterinaria.
Que por la Ley N° 17.565 se reguló el ejercicio de la actividad farmacéutica, entre otros aspectos.
Que por el Decreto N° 7123/68, reglamentario de la citada ley, se estableció que el Director Técnico o la Directora Técnica de la farmacia está obligado u obligada, entre otras cuestiones, a vigilar que en la farmacia bajo su dirección se acepten únicamente las recetas extendidas por las personas autorizadas a efectuarlas conforme la Ley 17.132.
Que, por su parte, mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, entre otras.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA forma parte integrante de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA).
Que mediante lo dispuesto en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 185/23 se considera de interés sanitario la actividad que desarrollan las y los profesionales veterinarios y veterinarias en el marco del enfoque integral “Una Salud”, con el fin de abordar la prevención y el manejo de las enfermedades que constituyen amenazas para la salud en la interfaz entre los seres humanos, los animales y el ambiente.
Que existen en la actualidad más de DOSCIENTAS (200) noxas llamadas zoonosis, transmisibles por animales a las personas, con elevadas tasas de morbilidad y mortalidad que representan una amenaza para la salud humana y el bienestar animal.
Que, a su vez, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de las enfermedades infecciosas emergentes o reemergentes humanas son de origen animal.
Que para el tratamiento y prevención de las enfermedades de los animales deben utilizarse productos veterinarios aprobados y registrados por la autoridad competente.
Que, no obstante, en la Resolución del SENASA N° 48/13 se prevé la administración excepcional, ante la inexistencia de un producto veterinario registrado para una determinada indicación, que en determinadas circunstancias resultaría necesario utilizar otras herramientas para tratar a los animales, ya sea un producto de uso veterinario indicado para una especie animal diferente o para tratar otra enfermedad, o una especialidad medicinal de uso humano, o una formulación magistral.
Que, en tal sentido, la presente medida tiene como objeto facultar a los Directores Técnicos y a las Directoras Técnicas de las farmacias a admitir y dispensar recetas extendidas por todo médico veterinario matriculado o toda médica veterinaria matriculada ante la autoridad jurisdiccional competente según lo establezca la normativa vigente.
Que el compromiso y el ejercicio ético de la medicina veterinaria comprenden tanto asistir a los animales-pacientes como aliviarlos, mejorando su salud y utilizando el tratamiento más adecuado posible.
Que, asimismo, la presente regulación favorecerá la prevención y control de las zoonosis que amenazan la salud humana.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 25 de la Reglamentación de la Ley N° 17.565, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 7123 de fecha 15 de noviembre de 1968 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“c) vigilar que en la farmacia bajo su dirección solo se acepten las recetas extendidas por las personas autorizadas por la Ley Nº 17.132 a efectuarlas, así como por todo médico veterinario matriculado y toda médica veterinaria matriculada ante la autoridad jurisdiccional competente según lo establezca la normativa vigente”.
ARTÍCULO 2°.- La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.565 y sus modificatorias, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias, con el fin del efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti
e. 12/04/2023 N° 22889/23 v. 12/04/2023