Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


IMPUESTOS

Decreto 1839/2004

Aclaración sobre la inclusión de los honorarios de letrados y peritos cuya obligación de pago estuviere consolidada en virtud de la Ley Nº 25.344 en la exención dispuesta por el Artículo 3º de la Ley Nº 24.475.

Bs. As., 10/12/2004

VISTO la Ley Nº 24.475, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 3º de la Ley Nº 24.475 exime del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios de letrados y peritos cuya obligación de pago estuviere consolidada de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 23.982.

Que la mencionada exención encuentra motivo en las particulares características que posee la cancelación de honorarios judiciales comprendidos en las obligaciones consolidadas y sujetas a la emisión de bonos dispuesta por la citada Ley Nº 23.982, lo que dio lugar a que se considerara oportuno liberar a dicha operatoria de la incidencia que sobre la misma pudiere ejercer el Impuesto al Valor Agregado con el fin de evitar distorsiones presupuestarias no previstas.

Que, respecto de los honorarios de letrados y peritos cuya obligación de pago estuviere consolidada conforme los términos de la Ley Nº 25.344, existen diferencias de criterio en cuanto al alcance de la referida exención.

Que la consolidación de deudas contemplada por la ley mencionada en el considerando precedente ha sido prevista con los alcances y en la forma dispuesta por la citada Ley Nº 23.982.

Que, por lo tanto, las características que reúne la cancelación de honorarios judiciales comprendidos en las obligaciones consolidadas y sujetas a la emisión de bonos en los términos de la Ley Nº 25.344 resultan equiparables a las características de la operatoria en que se efectúa dicha cancelación en el marco de la Ley Nº 23.982.

Que, en consecuencia, corresponde aclarar que la exención establecida por el Artículo 3º de la Ley Nº 24.475 comprende, asimismo, a los honorarios de letrados y peritos cuya obligación de pago estuviere consolidada en virtud de la Ley Nº 25.344.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — La exención dispuesta por el Artículo 3º de la Ley Nº 24.475 comprende, asimismo, a los honorarios de letrados y peritos cuya obligación de pago estuviere consolidada en virtud de la Ley Nº 25.344.

Art. 2º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 24.475, excepto para aquellas situaciones en que se haya aplicado un criterio distinto, habiendo sido trasladado el impuesto, en cuyo caso tendrán efectos a partir de la mencionada publicación.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.

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