Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


COMERCIO EXTERIOR

Decreto 1803/94

Centralízase en el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (BICE) la administración del régimen de seguro de crédito a la exportación.

Bs. As., 13/10/94

VISTO el régimen de la Ley Nº 20.299, lo establecido en la Ley Nº 24.144 y en los Decretos Nº 3145 del 24 de abril de 1973, Nº 798 del 12 de marzo de 1974, Nº 2703 del 20 de diciembre de 1991, Nº 171 del 23 de enero de 1992 y Nº 1742 del 19 de agosto de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1º de la Ley Nº 20.299 estipula que el régimen de seguros de las operaciones del comercio exportador argentino o de actividades conexas que puedan favorecerlo, instituido por cuenta del Estado Nacional y el de garantías que por dicha ley se establece, funcionan bajo la denominación de seguro de crédito a la exportación.

Que dicho seguro cubre los riesgos políticos, catastróficos y cualesquiera otros que por aplicación de las normas corrientes en el mercado asegurador no sean cubiertos por entidades aseguradoras constituidas en el país.

Que en virtud de lo establecido por la Ley Nº 20.299, el Decreto Nº 3145 del 24 de abril de 1973, el Decreto Nº 798 del 12 de marzo de 1974 y el Decreto Nº 1742 del 19 de agosto de 1993, la Autoridad de Aplicación de dicho régimen es, en la actualidad, el Secretario de Comercio e Inversiones.

Que la COMISION NACIONAL DE SEGUROS Y GARANTIAS EXTERNAS, actúa

como asesora necesaria de la Autoridad de Aplicación, pudiendo someter a consideración de la misma las iniciativas u opiniones que estime convenientes.

Que la citada COMISION es presidida por la Autoridad de Aplicación o por un delegado suyo y está integrada por un representante titular y un suplente de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES, de la SECRETARIA DE HACIENDA, del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (INdeR), que integraba la COMISION NACIONAL DE SEGUROS Y GARANTIAS EXTERNAS fue disuelto a partir del 31 de marzo de 1992 en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 171 del 23 de enero de 1992.

Que en virtud de lo establecido en la Ley Nº 24.144, por la cual se aprobó la nueva Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, esa Institución no se encuentra facultada para financiar proyectos de inversión y comercio exterior.

Que el BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S.A. (BICE), de conformidad a lo establecido en su Estatuto Social y en el Decreto Nº 2703 del 20 de diciembre de 1991, tiene por finalidad financiar proyectos de inversión y negocios de comercio exterior a través de los bancos comerciales locales de primer piso.

Que asimismo, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cumplimiento de la política del Gobierno Nacional en materia de comercio exterior, transfirió por el Convenio de Cesión de Derechos del 26 de agosto de 1992 al BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S.A. (BICE) las funciones vinculadas con la financiación de operaciones de exportación.

Que en tal sentido, correspondería incorporar al BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S.A. (BICE) a la COMISION NACIONAL DE SEGUROS Y GARANTIAS EXTERNAS en reemplazo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que ha dejado de actuar en todos los temas atinentes al financiamiento del comercio exterior argentino.

Que a efectos de agilizar la operatoria de exportación y maximizar el aprovechamiento de los recursos técnicos, se considera conveniente centralizar en el BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S.A. (BICE) la administración del régimen de seguro de crédito a la exportación, a cuyo efecto la Autoridad de Aplicación, suscribirá un convenio de administración con las autoridades de dicho Banco autorizándosela a establecer los términos y condiciones del mismo y a delegar en aquél las facultades que le competen en su carácter de Autoridad de Aplicación.

Que por la gestión de administración del régimen de seguro de crédito a la exportación que se encomienda al BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S.A. (BICE), éste se hace acreedor a una retribución que fijará la Autoridad de Aplicación.

Que analizados los distintos riesgos comprendidos en el actual régimen de seguro de crédito a la exportación se ha considerado conveniente incluir nuevas figuras en concordancia con los avances que en la materia se han verificado en otros países.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 1º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Desígnase al BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S. A. (BICE) como integrante de la COMISION NACIONAL DE SEGUROS Y GARANTIAS EXTERNAS en reemplazo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 2º — Autorízase a la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de seguro de crédito a la exportación, a suscribir con el BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S.A. (BICE), el cual actuará por cuenta y orden de esa Secretaría, un convenio para la administración de dicho régimen.

Art. 3º — Autorízase a la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES a delegar en el BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S.A. las facultades que le competen en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de seguro de crédito a la exportación.

Art. 4º — Autorízase a la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de seguro de crédito a la exportación, a fijar la retribución del BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S.A. (BICE) por su gestión de administración a que se refiere el Artículo 2º del presente Decreto.

Art. 5º — El BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S.A. (BICE) reemplazará al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en las gestiones que deban efectuarse en el exterior para los recuperos de siniestros a que se refiere el Artículo 10º del Decreto Nº 3145 del 24 de abril de 1973.

Art. 6º — Incorpórase como inciso h) del Artículo 1º del Decreto Nº 3145 del 24 de abril de 1973, el siguiente:

'h) Ejecución indebida de garantías, falta o demora en el reintegro de las cauciones de ejecución de contratos, mantenimiento de oferta y anticipos que le sean requeridos a empresas argentinas para participar en licitaciones públicas internacionales, por razones no atribuibles al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa argentina'.

Art. 7º — Incorpórase como inciso h) del Artículo 2º del Decreto Nº 3145 del 24 de abril de 1973, el siguiente,

'h) Las pérdidas ocasionadas por la ejecución indebida de garantías, falta o demora en el reintegro de las cauciones de ejecución de contratos, mantenimiento de oferta y anticipos que le sean requeridos a empresas argentinas para participar en licitaciones públicas internacionales, por razones no atribuibles al incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa argentina, contra los riesgos definidos por el inciso h) del Artículo 1º'.

Art. 8º — Modifícase el Artículo 4º del Decreto Nº 3145 del 24 de abril de 1973 que quedará redactado de la siguiente forma:

'ARTICULO 4º — El régimen de seguro de crédito a la exportación podrá cubrir, a título de garantía, los créditos por capital e intereses que los bancos o instituciones financieras otorguen para la prefinanciación y financiación de operaciones de exportación o conexas a las mismas, a juicio de la Autoridad de Aplicación'.

Art. 9º —- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

Scroll hacia arriba