MINISTERIO DE TRANSPORTES
MODIFICACION PARCIAL DEL REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO PARA LOS CAMINOS Y CALLES DE LA REPUBLICA.
Año del Libertador General San Martín
DECRETO N° 17.771- Bs As., 24/8/50
VISTO el Expediente N° 31.153/49 del registro del Ministerio de Transportes, por el que propicia sea declarada obligatoria la colocación de frenos en acoplados y semi-acoplados de los camiones; y
CONSIDERANDO: Que la dotación del dispositivo de frenos de que se trata ha de resultar de positivos beneficios para la mayor seguridad del tránsito caminero, por lo cual es conveniente declarar su obligatoriedad, modificando en lo pertinente el Reglamento General de Tránsito para los Caminos y Callas de la República Argentina, aprobado por Ley N° 13.893 (Decreto N° 12.689/45);
Que es, además, conveniente incluir en el mencionado Reglamento una aclaración relativa a los frenos para motocicletas y vehículos a motor;
Que la vigencia de tal obligación debe ser condicionada a las posibilidades de la plaza para el suministro de los materiales necesarios;
Por ello, en uso de la facultad conferida por el artículo 107 del expresado Reglamento General y atento a lo propuesto por el señor Ministro de Transportes,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1° — Agréguese como inciso i) al artículo 12 del Reglamento General de Tránsito para los Caminos y Calles do la República Argentina, aprobado por la Ley N° 13.893 (Decreto N° 12.689/45) el siguiente texto:
'i) Todo acoplado o semi-acoplado, cuya carga útil exceda de mil quinientos kilogramos (1.500 kgs.), deberá estar provisto de un sistema de frenos, operados por el conductor del vehículo tractor, adecuados para producir, en la combinación de ambos vehículos, el cumplimiento de las condiciones de frenado establecidas para los automotores'.
Art. 2° — Agréguese como inciso j) al mismo artículo el siguiente texto:
'Las motocicletas con o sin 'sidecar' y los triciclos a motor podrán estar provistas de un solo sistema de freno'.
Art. 3° — La disposición contenida en el artículo 1°, será de aplicación obligatoria en todos los 'vehículos que se habiliten a partir del 1° de octubre del corriente año. El Ministerio de Transportes, determinará la fecha a partir de la cual se exigirá la aplicación de los mencionados dispositivos en los vehículos que se encuentren en circulación al 30 de setiembre próximo, teniendo en cuenta las posibilidades de la plaza para el suministro de los materiales.
Art. 4° — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Transportes, Obras Públicas e Interior.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése á la Dirección General del Registro Nacional y vuelva al Ministerio de Transportes, a sus efectos.
PERON
Juan F. Castro. — Angel G. Borlenghi. Juan Pistarinl
MODIFICACION PARCIAL DEL REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO PARA LOS CAMINOS Y CALLES DE LA REPUBLICA.
Año del Libertador General San Martín
DECRETO N° 17.771- Bs As., 24/8/50
VISTO el Expediente N° 31.153/49 del registro del Ministerio de Transportes, por el que propicia sea declarada obligatoria la colocación de frenos en acoplados y semi-acoplados de los camiones; y
CONSIDERANDO: Que la dotación del dispositivo de frenos de que se trata ha de resultar de positivos beneficios para la mayor seguridad del tránsito caminero, por lo cual es conveniente declarar su obligatoriedad, modificando en lo pertinente el Reglamento General de Tránsito para los Caminos y Callas de la República Argentina, aprobado por Ley N° 13.893 (Decreto N° 12.689/45);
Que es, además, conveniente incluir en el mencionado Reglamento una aclaración relativa a los frenos para motocicletas y vehículos a motor;
Que la vigencia de tal obligación debe ser condicionada a las posibilidades de la plaza para el suministro de los materiales necesarios;
Por ello, en uso de la facultad conferida por el artículo 107 del expresado Reglamento General y atento a lo propuesto por el señor Ministro de Transportes,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1° — Agréguese como inciso i) al artículo 12 del Reglamento General de Tránsito para los Caminos y Calles do la República Argentina, aprobado por la Ley N° 13.893 (Decreto N° 12.689/45) el siguiente texto:
'i) Todo acoplado o semi-acoplado, cuya carga útil exceda de mil quinientos kilogramos (1.500 kgs.), deberá estar provisto de un sistema de frenos, operados por el conductor del vehículo tractor, adecuados para producir, en la combinación de ambos vehículos, el cumplimiento de las condiciones de frenado establecidas para los automotores'.
Art. 2° — Agréguese como inciso j) al mismo artículo el siguiente texto:
'Las motocicletas con o sin 'sidecar' y los triciclos a motor podrán estar provistas de un solo sistema de freno'.
Art. 3° — La disposición contenida en el artículo 1°, será de aplicación obligatoria en todos los 'vehículos que se habiliten a partir del 1° de octubre del corriente año. El Ministerio de Transportes, determinará la fecha a partir de la cual se exigirá la aplicación de los mencionados dispositivos en los vehículos que se encuentren en circulación al 30 de setiembre próximo, teniendo en cuenta las posibilidades de la plaza para el suministro de los materiales.
Art. 4° — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Transportes, Obras Públicas e Interior.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése á la Dirección General del Registro Nacional y vuelva al Ministerio de Transportes, a sus efectos.
PERON
Juan F. Castro. — Angel G. Borlenghi. Juan Pistarinl