ASISTENCIA SOCIAL
Decreto 177/2021
DCTO-2021-177-APN-PTE - Beneficios de carácter excepcional a la población afectada por los incendios acontecidos en la Provincia del Chubut.
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-22392772-ANSES-SEA#ANSES; las Leyes Nros. 24.013, 24.241, 24.714, 26.425 y 27.260 y sus respectivas modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 278 del 25 de marzo de 1999, 1103 del 24 de noviembre de 2000, 197 del 12 de junio de 2003, 1110 del 27 de julio de 2011, 390 del 9 de abril de 2013, 1369 del 12 de septiembre de 2013, las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nros. 51 y 52, ambas del 26 de febrero de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que los incendios recientemente acontecidos en la PROVINCIA DEL CHUBUT han provocado pérdidas patrimoniales y económicas considerables sobre las personas que habitan en las localidades de LAGO PUELO, EL HOYO, EL MAITÉN, EPUYÉN y CHOLILA, todas pertenecientes al Departamento de CUSHAMEN.
Que, a su vez, tal situación produce impactos negativos en el ambiente, los cuales repercuten en el tejido social y en la estructura económica productiva de la zona.
Que el ESTADO NACIONAL, como ya lo ha realizado en varias oportunidades ante este tipo de hechos naturales, y en el marco de las políticas públicas que lleva a cabo, ha decidido implementar acciones con el fin de moderar las consecuencias perjudiciales provocadas por el fenómeno mencionado.
Que resulta necesario coadyuvar a los esfuerzos que la población afectada está realizando, adoptando medidas inmediatas tendientes a brindar asistencia social que impacten en forma directa en las beneficiarias y en los beneficiarios de la Seguridad Social que, como grupo socialmente más vulnerable, pueden verse especialmente perjudicadas y perjudicados por el fenómeno en cuestión.
Que la Ley Nº 24.013 regula, entre otros extremos, el régimen de prestaciones para las trabajadoras y los trabajadores que se encuentran desempleadas y desempleados.
Que, en ese orden, la situación de emergencia descripta afecta a este grupo vulnerable, por lo que resulta necesario duplicar, por el lapso de TREINTA (30) días, el monto de la prestación que se encuentran percibiendo.
Que a través de la Ley N° 24.241 se instituyó con alcance nacional el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), dando cobertura a las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
Que mediante la Ley Nº 26.425 se dispuso la unificación del citado SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto.
Que por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó, con alcance nacional, la Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas las personas a partir de los SESENTA Y CINCO (65) años de edad, que cumplan con los requisitos previstos en su artículo 13.
Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o hijas o más, y demás pensiones no contributivas.
Que la situación de emergencia descripta también afecta considerablemente a las personas beneficiarias del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto de hasta DOS (2) haberes mínimos garantizados conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241.
Que el importe del haber mínimo a considerar será el vigente en el mes de pago del suplemento excepcional.
Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios y las beneficiarias del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), del Régimen de Pensiones No Contributivas por Invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que en atención a la grave situación por la que atraviesan las poblaciones de las zonas afectadas como consecuencia de los aludidos incendios, se entiende necesario duplicar, por un lapso de TREINTA (30) días, los montos de las prestaciones descriptas en el considerando precedente.
Que la presente decisión reconoce como antecedentes los Decretos Nros. 278/99, 1103/00, 197/03, 1110/11, 390/13 y 1369/13, que dispusieron aumentos transitorios de las asignaciones familiares en virtud de situaciones de emergencia que afectaron a las zonas allí establecidas, a raíz de distintos fenómenos ocurridos en aquellas oportunidades.
Que, por su parte, a través de la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 51/21 se establecieron los rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, a partir del mes de marzo de 2021.
Que, a su vez, por la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 52/21 se establecieron el haber mínimo garantizado vigente y el haber máximo vigente de las prestaciones que integran el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para todas aquellas personas que resultaron gravemente afectadas por los incendios acontecidos en la PROVINCIA DEL CHUBUT y que habitan en las localidades de LAGO PUELO, EL HOYO, EL MAITÉN, EPUYÉN y CHOLILA, todas pertenecientes al Departamento de CUSHAMEN.
ARTÍCULO 2º.- Establécese, excepcionalmente y por el término de TREINTA (30) días, un incremento equivalente al CIEN POR CIENTO (100 %) del monto actual de la Prestación por Desempleo instituida por la Ley Nº 24.013, sus modificatorias y complementarias y de las Asignaciones Familiares instituidas por la Ley Nº 24.714.
ARTÍCULO 3º.- Otórgase un suplemento excepcional, por única vez, equivalente a la suma de PESOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS ($14.400) a aquellas personas beneficiarias del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y de las prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto de hasta DOS (2) haberes mínimos garantizados conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241.
El importe del haber mínimo a considerar será el vigente en el mes de pago del suplemento excepcional.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos o estas deberán ser considerados o consideradas como un único o una única titular a los fines del derecho al suplemento excepcional que se otorga por el artículo 3º del presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente medida.
ARTICULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Claudio Omar Moroni - E/E Matías Sebastián Kulfas
Decreto 177/2021
DCTO-2021-177-APN-PTE - Beneficios de carácter excepcional a la población afectada por los incendios acontecidos en la Provincia del Chubut.
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-22392772-ANSES-SEA#ANSES; las Leyes Nros. 24.013, 24.241, 24.714, 26.425 y 27.260 y sus respectivas modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 278 del 25 de marzo de 1999, 1103 del 24 de noviembre de 2000, 197 del 12 de junio de 2003, 1110 del 27 de julio de 2011, 390 del 9 de abril de 2013, 1369 del 12 de septiembre de 2013, las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nros. 51 y 52, ambas del 26 de febrero de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que los incendios recientemente acontecidos en la PROVINCIA DEL CHUBUT han provocado pérdidas patrimoniales y económicas considerables sobre las personas que habitan en las localidades de LAGO PUELO, EL HOYO, EL MAITÉN, EPUYÉN y CHOLILA, todas pertenecientes al Departamento de CUSHAMEN.
Que, a su vez, tal situación produce impactos negativos en el ambiente, los cuales repercuten en el tejido social y en la estructura económica productiva de la zona.
Que el ESTADO NACIONAL, como ya lo ha realizado en varias oportunidades ante este tipo de hechos naturales, y en el marco de las políticas públicas que lleva a cabo, ha decidido implementar acciones con el fin de moderar las consecuencias perjudiciales provocadas por el fenómeno mencionado.
Que resulta necesario coadyuvar a los esfuerzos que la población afectada está realizando, adoptando medidas inmediatas tendientes a brindar asistencia social que impacten en forma directa en las beneficiarias y en los beneficiarios de la Seguridad Social que, como grupo socialmente más vulnerable, pueden verse especialmente perjudicadas y perjudicados por el fenómeno en cuestión.
Que la Ley Nº 24.013 regula, entre otros extremos, el régimen de prestaciones para las trabajadoras y los trabajadores que se encuentran desempleadas y desempleados.
Que, en ese orden, la situación de emergencia descripta afecta a este grupo vulnerable, por lo que resulta necesario duplicar, por el lapso de TREINTA (30) días, el monto de la prestación que se encuentran percibiendo.
Que a través de la Ley N° 24.241 se instituyó con alcance nacional el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), dando cobertura a las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
Que mediante la Ley Nº 26.425 se dispuso la unificación del citado SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto.
Que por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó, con alcance nacional, la Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas las personas a partir de los SESENTA Y CINCO (65) años de edad, que cumplan con los requisitos previstos en su artículo 13.
Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o hijas o más, y demás pensiones no contributivas.
Que la situación de emergencia descripta también afecta considerablemente a las personas beneficiarias del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto de hasta DOS (2) haberes mínimos garantizados conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241.
Que el importe del haber mínimo a considerar será el vigente en el mes de pago del suplemento excepcional.
Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios y las beneficiarias del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), del Régimen de Pensiones No Contributivas por Invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que en atención a la grave situación por la que atraviesan las poblaciones de las zonas afectadas como consecuencia de los aludidos incendios, se entiende necesario duplicar, por un lapso de TREINTA (30) días, los montos de las prestaciones descriptas en el considerando precedente.
Que la presente decisión reconoce como antecedentes los Decretos Nros. 278/99, 1103/00, 197/03, 1110/11, 390/13 y 1369/13, que dispusieron aumentos transitorios de las asignaciones familiares en virtud de situaciones de emergencia que afectaron a las zonas allí establecidas, a raíz de distintos fenómenos ocurridos en aquellas oportunidades.
Que, por su parte, a través de la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 51/21 se establecieron los rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, a partir del mes de marzo de 2021.
Que, a su vez, por la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 52/21 se establecieron el haber mínimo garantizado vigente y el haber máximo vigente de las prestaciones que integran el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para todas aquellas personas que resultaron gravemente afectadas por los incendios acontecidos en la PROVINCIA DEL CHUBUT y que habitan en las localidades de LAGO PUELO, EL HOYO, EL MAITÉN, EPUYÉN y CHOLILA, todas pertenecientes al Departamento de CUSHAMEN.
ARTÍCULO 2º.- Establécese, excepcionalmente y por el término de TREINTA (30) días, un incremento equivalente al CIEN POR CIENTO (100 %) del monto actual de la Prestación por Desempleo instituida por la Ley Nº 24.013, sus modificatorias y complementarias y de las Asignaciones Familiares instituidas por la Ley Nº 24.714.
ARTÍCULO 3º.- Otórgase un suplemento excepcional, por única vez, equivalente a la suma de PESOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS ($14.400) a aquellas personas beneficiarias del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y de las prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto de hasta DOS (2) haberes mínimos garantizados conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241.
El importe del haber mínimo a considerar será el vigente en el mes de pago del suplemento excepcional.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos o estas deberán ser considerados o consideradas como un único o una única titular a los fines del derecho al suplemento excepcional que se otorga por el artículo 3º del presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente medida.
ARTICULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Claudio Omar Moroni - E/E Matías Sebastián Kulfas
e. 20/03/2021 N° 16862/21 v. 20/03/2021