EMPRESAS NACIONALES DE ENERGIA (E.N.D.E.)
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DECRETO N° 17.371/1950
Crease como Organismo dependiente del Ministerio de Industria y Comercio
Bs. As., 18/8/50
VISTA la facultad otorgada por el artículo 26 de
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con los propósitos de
Que las actuales Direcciones Generales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Agua y Energía Eléctrica, Gas del Estado, Combustibles Vegetales y Derivados y Combustibles Sólidos Minerales contempladas en
Que la experiencia ha demostrado que la organización actual de las Direcciones Generales mencionadas, con directorios propios, no resalta la más adecuada para la obtención de la unidad de orientación en la ejecución de la política de energía, que debe lograrse cabalmente con la acción convergente y coordinada de los organismos, razón por la cual y con el propósito de evitar la posibilidad de disparidad de orientación y acción de los mismos, resulta conveniente establecer para ellos un directorio común, al que se atribuya el ejercicio del gobierno administrativo, industrial, comercial y financiero de las empresas;
Que sin perjuicio de ello es aconsejable atribuir a las empresas autonomía de gestión para desenvolver su giro industrial y comercial;
Que en lo referente al Fondo Nacional de
Que por tales motivos, al disponerse la creación de las Empresas Nacionales de Energía, el Poder Ejecutivo no puede dejar de contemplar el importante aspecto referente al Fondo Nacional de
Por ello,
El Presidente de
Decreta:
Artículo 1° - Créase un organismo dependiente del Ministerio de Industria y Comercio de
Art. 2° - Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.) se constituye sobre la base de las actuales Direcciones Generales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Agua y Energía Eléctrica, Gas del Estado, Combustibles Vegetales y Derivados, Combustibles Sólidos Minerales y de los demás organismos que puedan ser incorporados a ella, los que conservarán su individualidad y denominación particular al solo efecto de la gestión económica, con el aditamento E.N.D.E.
Art. 3° - Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.) será administrada por un Directorio que presidirá el titular del Ministerio de Industria y Comercio de
Art. 4° - El vicepresidente 2° y los directores durarán cuatro años en su cargo, pudiendo ser nuevamente designados. Del primer Directorio se sortearán tres directores cuyos mandatos durarán solamente dos años, debiendo cesar también por esta vez a ese lapso el vicepresidente 2°.
Art. 5° - Los miembros del Directorio deberán ser argentinos nativos o naturalizados con no menos de quince años de residencia en el país y contar con 25 años de edad como mínimo. No podrán ser designados:
a) Los que tengan o hayan tenido dentro de los últimos diez años anteriores a su designación, intereses directos o indirectos con empresas de combustibles o de energía eléctrica, excepto con las sociedades cooperativas o de economía mixta integradas exclusivamente por el Estado y los usuarios;
b) Los concursados civilmente o declarados en estado de quiebra, dentro de los últimos diez años anteriores a su designación.
Los que con posterioridad a su nombramiento fueren alcanzados por alguna de estas inhabilidades deberán cesar en el cargo.
Art. 6° - Son atribuciones del Directorio de Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.):
a) Dictar las normas para el gobierno administrativo, industrial, comercial y financiero de Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.), con las responsabilidades inherentes a los directores de las sociedades anónimas, así como las que establece el presente decreto;
b) Proponer al Poder Ejecutivo los programas anuales de trabajo de las empresas, encuadrados en los planes y programas a largos plazos que es materia de energía fije al Poder Ejecutivo;
c) Reestructurar las empresas sometidas a su gobierno, funcionarias económicamente, integrarlas horizontal y/o verticalmente, y realizar otra operación que tenga por objeto mejorar sus condiciones de explotación o administración, debiendo requerir la autorización del Poder Ejecutivo para crear nuevas empresas;
d) Efectuar las inversiones necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos en el presente decreto;
e) Desarrollar y preservar toda fuente de energía y regular la explotación de las mismas, procurando el mantenimiento de suficientes reservas y dando especial preferencia a la producción de energía de fuentes renovables;
f) Propulsar la fabricación y comercialización del carburante nafta-alcohol o de cualquier otro que permita economizar combustibles provenientes de fuentes no renovables y fomentar el empleo racional de gasógenos o de cualquier otro sistema, con igual finalidad;
g) Propulsar la construcción de plantas de destilación de combustibles vegetales;
h) Propiciar la construcción, mantenimiento y ampliación de medios de transporte y vías de comunicación y acceso a las fuentes de energía, como asimismo las necesarias para la racional ubicación de plantas industriales que utilicen esa energía;
i) Resolver los problemas técnicos que afecten la tarea específica que compete a cada empresa en relación con las que tienen a su cargo cualquiera de las otras;
j) Actuar en juicio con facultad de transar o celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales en todos los asuntos relativos a la gestión de las empresas dependientes, pudiendo otorgar los mandatos necesarios;
k) Delegar en los Administradores Generales y Gerentes de las empresas dependientes, las funciones necesarias a la gestión industrial y comercial de las mismas;
l) Proyectar el presupuesto anual de gastos de administración y aprobar los de explotación de las empresas dependientes;
m) Con aprobación del Poder Ejecutivo, asignar al personal bonificaciones de acuerdo a las cargas de familia, estipendios, eficiencia y otros factores que calificará el Directorio conforme la reglamentación que deberá dictar;
n) Propender, asimismo, a la organización de cooperativas de consumo y sociedades mutuales tendientes a satisfacer las necesidades de su personal.
Art. 7° - El Presidente ejercerá, en representación del Directorio, el gobierno de las empresas, quedando autorizado para actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estuvieren expresamente reservados a la decisión de aquél y aún en este caso, cuando lo exijan razones de urgencia, debiendo entonces dar cuenta al Directorio. Le corresponde nombrar, promover, suspender y separar de sus puestos a todo el personal del organismo y de las empresas dependientes, pudiendo delegar estas facultades cuando lo estime conveniente.
Art. 8° - Toda actividad del Estado Nacional relativa a la explotación, producción, industrialización, transmisión, distribución y comercialización de combustibles y de energía eléctrica, será ejercida por Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.), sin perjuicio de que su Directorio pueda convenir con otras reparticiones públicas regimenes de excepción.
Las reparticiones nacionales antes de someter a consideración del Poder Ejecutivo la construcción de plantas productoras de energía para su uso propio, deberán requerir la aprobación de los proyectos por el Ministerio de Industria y Comercio.
Quedan también a cargo de Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.), todas las actividades del Estado Nacional relativas a:
a) El estudio, proyecto, construcción y administración de las obras de riego, defensa de cursos de agua, avenamiento y saneamiento de zonas inundables e insalubres;
b) El ejercicio de las facultades que en materia de aguas y obras hidráulicas han sido acordadas a la hasta ahora Dirección General de Agua y Energía Eléctrica por disposiciones legales y reglamentarias.
Art. 9° - A los fines de lo establecido en el artículo 6° de
Art. 10. – Los precios, tarifas y cánones aplicables a los servicios a cargo de Empresas Nacionales de Energía serán retributivos en relación a la actividad integral de la empresa respectiva, salvo aquellos servicios que, conforme a su naturaleza, sea declarados de fomento por el Poder Ejecutivo.
Los regímenes tarifarios, de precios y de cánones serán dispuestos por el Poder Ejecutivo.
Art. 11. – Las empresas dependientes tendrán plena autonomía para desenvolver su giro industrial y comercial, salvo las limitaciones derivadas de las atribuciones que el presente decreto confiere al Directorio y que éste estableciera para todas o cada una de ellas.
Las empresas estarán a cargo de Administradores Generales, conforme las facultades que se les acuerde.
Art. 12. – En sus relaciones con terceros, las operaciones emergentes de la actividad industrial y comercial de las empresas estarán regidas por el dercho privado.
Art. 13. – Para ser designado Administrador General o Gerente de las empresas dependientes, se requiere:
a) Ser argentino nativo o naturalizado con quince años de residencia en el país, y mayor de 25 años de edad;
b) Acreditar antecedentes de competencia especial según sea la empresa a que se lo destine, o ser persona de reconocida experiencia en el comercio, la industria y la banca;
c) No estar alcanzado por ninguna de las inhabilidades establecidas en el artículo 5° del presente decreto.
Art. 14. – A los Administradores Generales le corresponde:
a) Tener a su cargo el giro industrial, comercial y financiero de la empresa, de acuerdo con las normas que fije el Directorio y ejercer la representación legal en la forma y con las facultades que le delegue el mismo, pudiendo otorgar laos mandatos necesarios;
b) Cumplir las disposiciones, instrucciones y órdenes que el Directorio dicte en uso de sus facultades; mantener la disciplina y controlar el desempeño de todo el personal y adoptar las disposiciones internas que sean necesarias;
c) Todas las demás facultades tendientes al mejor cumplimiento de sus funciones.
Art. 15. – El Directorio de Empresas Nacionales de Energía adoptará las medidas necesarias para la más pronta estructuración de todos sus organismos.
Art. 16. – El Fondo Nacional de
1°) Los importes procedentes de las diferencias de precios originarias por la fijación de precios máximos y mínimos y recargo a los combustibles y a la energía eléctrica establecidos a partir de la fecha de la sanción de
2°) El producido de las tasas y multas correspondientes al control de regulación que efectúe el organismo estatal pertinente;
3°) El 40% como mínimo, de las utilidades realizadas y líquidas de las empresas dependientes;
4°) La renta de valores mobiliarios;
5°) Los reintegros con más sus intereses que deban efectuar las empresas por aportes que les haya efectuado el Fondo;
6°) Cualquier suma que fuera destinada al Fondo.
Art. 17. – El Fondo Nacional de
Art. 18. – El Fondo Nacional de
1°) Afectaciones que aseguren la permanencia del Fondo, mediante la construcción de obras, ejecución de instalaciones, adquisición de bienes, con obligación de reintegro segín planes de amortización a largo plazo, con o sin interés;
2°) Afectaciones de reintegro parcial, con amortización no menos del 40% a largo plazo y sin interés, que se limitarán exclusivamente a la ejecución de obras totalmente destinadas a fomentar servicios públicos de energía y demás elementos que se incorporen a ellas;
3°) Afectaciones de reintegro parcial y aún sin reintegro, limitadas exclusivamente a investigaciones científicas en materia de energía y contribuciones al sostenimiento del Instituto Tecnológico del Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 19. – Las afectaciones al Fondo Nacional de
La afectación y utilización del Fondo Nacional de
Art. 20. – Denomínase Fondos Especiales Compensatorios de Energía a todos los importes resultantes de la aplicación de disposiciones vigentes y que se dicten en el futuro, con fines compensatorios en materia de energía, los cuales no podrán confundirse con le Fondo Nacional de
Art. 21. – El Fondo Nacional de
Art. 22. – Los recursos del Fondo Nacional de
Art. 23. – Empresas Nacionales de Energía se regirá por las disposiciones del presente decreto y del Decreto Ley N° 22.389/45 (Ley 13.892) en cuanto las disposiciones de este último no se opongan a aquél, quedando en consecuencia suprimida, en su carácter de entidad descentralizada,
Art. 24. – Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Art. 25. – El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado Miembros permanentes del Consejo Económico Nacional.
Art. 26. – Comuníquese, dése cuenta al H. Congreso de
PERON
José C. Barro. – Ramón A. Cereijo. – Roberto A. Ares. – Alfredo Gómez Morales. – Raúl A. Mende.