Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


DEUDA PUBLICA

Decreto 1735/2004

Establécense los alcances, términos y condiciones del proceso de reestructuración de la deuda del Estado Nacional instrumentada en los bonos cuyo pago fue objeto de diferimiento según lo dispuesto por el Artículo 59 de la Ley Nº 25.827, mediante una operación de canje nacional e internacional. Suplemento de Prospecto, aplicable a la oferta internacional. Procedimiento Operativo para la República Argentina. Valor nominal máximo de los bonos que serán emitidos, Bonos Internacionales de la República Argentina y Bonos de la República Argentina. Modelo de Convenio de Fideicomiso.

Bs. As., 9/12/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0328792/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o 1999), 24.156, 25.565, 25.725, y 25.827, el Decreto Nº 256 de fecha 6 de febrero de 2002 y el Decreto Nº 1733 del 9 de diciembre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 75 de la CONSTITUCION NACIONAL le corresponden, entre otras, las siguientes atribuciones al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION: contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación, arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación, y fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional.

Que el Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL prohibe la delegación legislativa en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION establezca.

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, mediante la ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, reguló, en su Título III, el sistema de crédito público, estableciéndose en su Artículo 65 que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.

Que mediante el Decreto Nº 256 de fecha 6 de febrero de 2002 se facultó al entonces MINISTERIO DE ECONOMIA a desarrollar las gestiones y acciones necesarias para reestructurar las obligaciones de la deuda del Gobierno Nacional.

Que por las Leyes Nros. 25.565, 25.725 y 25.827 de Presupuesto de los Ejercicios 2002, 2003 y del presente ejercicio fiscal, respectivamente, se dispone el diferimiento del pago de las obligaciones resultantes de los títulos representativos de la deuda pública nacional allí identificados y se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a reestructurar dicha deuda en los términos del Artículo 65 de la Ley Nº 24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL; debiendo informar en forma trimestral al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el avance de las negociaciones y de los acuerdos a los que se arribe, información que ha sido regularmente proporcionada.

Que a partir del mes de mayo de 2002, el entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, comenzó la etapa de contactos con los tenedores de instrumentos de la deuda pública nacional cuyos pagos se encuentran diferidos.

Que frente a las políticas de sobreendeudamiento anteriormente seguidas en materia de manejo de la deuda soberana, se han elaborado los lineamientos para una propuesta de reestructuración de la deuda pública con vencimientos impagos, en función de la imposibilidad del ESTADO NACIONAL de atender la misma en sus actuales términos contractuales.

Que a fin de consolidar la situación financiera del ESTADO NACIONAL y de normalizar las relaciones con los acreedores, es necesario implementar la mencionada operación de reestructuración.

Que, por lo expresado precedentemente, resulta necesario aprobar la operación de canje de deuda para los instrumentos representativos de deuda del ESTADO NACIONAL comprendidos en el Artículo 59 de la Ley Nº 25.827 y el mecanismo pertinente para llevar a cabo la misma.

Que, en tal sentido, se ha delineado un conjunto de nuevos instrumentos representativos de la deuda pública nacional en PESOS, DOLARES ESTADOUNIDENSES, EUROS y YENES JAPONESES, juntamente con un instrumento derivado vinculado al crecimiento del Producto Bruto Interno (PBI), denominado Valor Negociable Vinculado al PBI, para entregar en canje de los instrumentos representativos de la deuda del ESTADO NACIONAL cuyos pagos se encuentran diferidos, los que se ajustan a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), el Artículo 65 de la Ley Nº 24.156 y el Artículo 62 de la Ley Nº 25.827.

Que dadas las características de la operación de reestructuración y el tenor de los bonos a emitir, mediante el Decreto Nº 1733 del 9 de diciembre de 2004, se exceptuó a los mismos de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones.

Que estos nuevos instrumentos están diseñados para reducir de manera drástica la combinación de número de bonos, de monedas extranjeras y de jurisdicciones legales respecto a los hoy existentes en la deuda a reestructurar.

Que ello redundará en reducir impactos negativos en cuestiones fiscales y económicofinancieras para la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la entrega del instrumento derivado vinculado al Producto Bruto Interno (PBI) constituye una forma de compatibilizar intereses de los tenedores con el objetivo central de la política económica actual, cual es la consolidación del crecimiento económico, factor determinante, a su vez, de la capacidad de pago de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que se ha evaluado la capacidad de pago del ESTADO NACIONAL frente a las obligaciones resultantes del canje de deuda pública que se aprueba mediante el presente decreto.

Que los términos y condiciones de los instrumentos de la deuda pública que se contempla retirar como consecuencia del canje, poseen cláusulas de prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros y, con ciertas limitaciones, de renuncia a invocar la inmunidad soberana y la inembargabilidad de los bienes del ESTADO NACIONAL, lo cual resulta de práctica habitual en el mercado financiero internacional, en materia de endeudamiento de países.

Que el Artículo 16 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.

Que por las razones antes expresadas, resulta necesario que los nuevos instrumentos de la deuda pública nacional contemplen, asimismo, cláusulas de prórroga de jurisdicción y de renuncia a invocar la inmunidad soberana y la inembargabilidad de los bienes del ESTADO NACIONAL a favor de tribunales extranjeros ubicados en las ciudades de NUEVA YORK —ESTADOS UNIDOS DE AMERICA—, LONDRES —REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE — y TOKIO —JAPON—.

Que en función a lo expresado en los considerandos precedentes, resulta necesario aprobar la documentación para llevar a cabo la operación de reestructuración de la deuda soberana cuyos servicios se encuentran diferidos.

Que, asimismo, corresponde disponer la emisión de los nuevos instrumentos representativos de la deuda pública del ESTADO NACIONAL a ser entregados en canje por los instrumentos de la deuda pública nacional comprendidos en el Artículo 59 de la Ley Nº 25.827.

Que por otra parte, el Artículo 42 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) establece que las operaciones a las que se refiere el citado artículo, incluidas las del Artículo 65 de la Ley Nº 24.156, no estarán alcanzadas por las disposiciones del Capítulo VI —de las Contrataciones — del Decreto-Ley Nº 23.354 del 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467 y modificatorias.

Que el Decreto Nº 1023 del 13 de agosto de 2001, al establecer el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, en su Artículo 5º inciso d) excluye a los contratos comprendidos en operaciones de crédito público dentro del citado régimen.

Que por las características de la operación bajo análisis resulta necesario aprobar el modelo de contrato de fideicomiso ('Trust Indenture') en el cual se establecen los términos y condiciones de los nuevos instrumentos y el compromiso a asumir por las partes.

Que por todo lo expuesto, corresponde facultar al Ministro de Economía y Producción a aprobar los actos y operaciones necesarios, como así también al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a abonar los gastos incurridos para llevar adelante la operación de reestructuración de la deuda pública.

Que, asimismo, corresponde autorizar al Ministro de Economía y Producción o a quien éste designe, a suscribir la documentación necesaria para implementar la presente operación.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ha emitido su opinión sobre el impacto de la operación de canje en la balanza de pagos, manifestando que la misma no merece objeciones por parte de dicha entidad.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, incs. 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y los Artículos 16 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), 65 de la Ley Nº 24.156, 62 de la Ley Nº 25.827 y 1º del Decreto Nº 1733 de fecha 9 de diciembre de 2004.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Dispónese la reestructuración de la deuda del ESTADO NACIONAL, instrumentada en los bonos cuyo pago fue objeto de diferimiento según lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Nº 25.827, mediante una operación de canje nacional e internacional a ser llevada a cabo con los alcances y en los términos y condiciones del presente decreto, según se detalla en el modelo de 'Suplemento de Prospecto (Prospectus Supplement)', aplicable a la oferta internacional, cuya copia en idioma inglés y su traducción certificada al castellano obran como Anexo I al presente decreto, en el Procedimiento Operativo aplicable en la REPUBLICA ARGENTINA, que obra como Anexo II al presente decreto y en las Condiciones Aplicables a los Bonos emitidos bajo la ley de la REPUBLICA ARGENTINA, que obra como Anexo III al presente decreto, los que se aprueban por la presente medida y forman parte integrante de la misma.

Art. 2º — La operación dispuesta en virtud del artículo anterior, será llevada a cabo mediante el canje de los títulos representativos de deuda pública allí indicados, por los nuevos instrumentos representativos de deuda que serán emitidos por hasta un valor nominal máximo equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES (u$s 41.800.000.000), junto con los Valores Negociables Vinculados al PBI adjuntos a ellos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 3º — Autorízase, conforme resulte pertinente, la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la ciudad de NUEVA YORK —ESTADOS UNIDOS DE AMERICA—; los tribunales ubicados en la ciudad de LONDRES —REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE—, y los tribunales ubicados en la ciudad de TOKIO —JAPON —, y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto de la jurisdicción que se prorrogue, según el 'Suplemento de Prospecto (Prospectus Supplement)', los contratos que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION suscriba, en los términos y condiciones de las emisiones de instrumentos de deuda pública nacional en el marco del presente decreto.

La REPUBLICA ARGENTINA no renuncia a inmunidad alguna respecto de la ejecución de sentencias que deriven de las cláusulas de prórroga de jurisdicción, inclusive respecto de los bienes que se detallan a continuación:

a) Los bienes con derecho a los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

b) Los bienes con derecho a inmunidades establecidas en la 'Foreign Sovereign Immunities Act' (Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras) de 1976.

c) Los activos que constituyen reservas de libre disponibilidad, en virtud de los Artículos 5º y 6º de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias.

d) Los bienes del dominio público situados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están comprendidos en las disposiciones de los Artículos 2337 y 2340 del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA.

e) Los bienes situados dentro o fuera del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están destinados al suministro de un servicio público esencial.

f) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación.

g) Bienes asignados a las representaciones diplomáticas o consulares de la REPUBLICA ARGENTINA y misiones gubernamentales.

h) Bienes asignados al uso militar o bajo el control de la autoridad militar o de defensa de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 4º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a ampliar el monto de la registración ante la 'SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION (SEC)', de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por hasta un importe tal que la suma del total registrado en todas las jurisdicciones no supere el valor nominal autorizado en el Artículo 2º del presente decreto.

Art. 5º — Dispónese la emisión de 'BONOS INTERNACIONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA' y 'BONOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA', con el aditamento de: la moneda de denominación, la tasa de interés y el año de vencimiento, cuyas condiciones financieras se detallan en el Anexo IV que forma parte del presente decreto, cuyo valor nominal total no deberá superar el monto establecido en el Artículo 2º del presente decreto.

Art. 6º — Dispónese la emisión de los instrumentos derivados denominados 'Valor Negociable Vinculado al PBI' con las condiciones financieras que se detallan en el Anexo V del presente decreto, referidos a un valor nocional en PESOS, equivalente al Valor Nominal Residual e intereses devengados e impagos, hasta el 31 de diciembre de 2001, de los títulos de deuda pública alcanzados por el Artículo 59 de la Ley Nº 25.827 y que efectivamente sean objeto del canje dispuesto en virtud del presente decreto.

Art. 7º — Apruébase el modelo de 'Convenio de Fideicomiso' ('Trust lndenture') cuyo ejemplar en idioma inglés y su traducción certificada al castellano obran como Anexo VI del presente decreto y forman parte integrante del mismo.

Art. 8º — Facúltase al señor Ministro de Economía y Producción a realizar las modificaciones que fueran necesarias en el modelo del 'Suplemento de Prospecto (Prospectus Supplement)', en el Procedimiento Operativo aplicable en la REPUBLICA ARGENTINA, y en las Condiciones Aplicables a los Bonos emitidos bajo la ley de la REPUBLICA ARGENTINA aprobados mediante el Artículo 1º del presente decreto, en el Anexo IV aprobado por el Artículo 5º del presente decreto, en el Anexo V aprobado por el artículo 6º del presente decreto y en el modelo de Convenio de Fideicomiso aprobado por el Artículo 7º del presente decreto, en la medida que dichas modificaciones no sean sustanciales con respecto a los modelos aprobados en el presente decreto.

Art. 9º — Facúltase al Ministro de Economía y Producción a aprobar los actos y operaciones llevados a cabo o que se efectúen en el futuro para la reestructuración de la deuda pública que se dispone en el presente decreto.

Asimismo facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a abonar los gastos de: registración, impresión, distribución de prospectos, traducción y otros gastos asociados que dicho Ministerio considere necesarios para la operación aprobada por el presente decreto, según los topes establecidos en el Anexo VII que forma parte integrante de la presente medida.

Art. 10. — Autorízase al Ministro de Economía y Producción o a quien éste designe, a suscribir en forma indistinta la documentación que en lo sustancial deberá ser acorde a la que se aprueba por el presente decreto.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, estando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias correspondientes.

Art. 11. — El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.

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NOTA: Este Decreto se publica sin anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

(Nota Infoleg: Las modificaciones a los Anexos se pueden consultar en nuestra base ingresando al icono 'Esta norma es modificada, complementada y/o reglamentada por')

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