PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL
Decreto 173/2023
DCTO-2023-173-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.705.
Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-32557568-ANSES-SEA#ANSES, la Ley N° 27.705, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 27.705 creó el “Plan de Pago de Deuda Previsional”, que tiene como objeto el ingreso de aportes previsionales por parte de personas humanas para el acceso a las prestaciones previsionales.
Que el “Plan de Pago de Deuda Previsional” se encuentra conformado por la “Unidad de Pago de Deuda Previsional”, mediante la cual se podrán adquirir períodos anteriores a diciembre del año 2008 inclusive, y la “Unidad de Cancelación de Aportes Previsionales para Trabajadores y Trabajadoras en Actividad”, a través de la cual se podrán adquirir períodos anteriores a marzo de 2012 inclusive.
Que la “Unidad de Pago de Deuda Previsional” podrá ser adquirida al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU) y tiene por objeto permitir que se puedan solicitar las prestaciones instituidas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. La misma regirá por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia y podrá ser prorrogada por igual período.
Que la “Unidad de Cancelación de Aportes Previsionales para Trabajadores y Trabajadoras en Actividad” tiene por finalidad que los trabajadores y las trabajadoras en actividad puedan computar servicios para el acceso a las prestaciones previsionales, por aquellos períodos en los que no se hayan desempeñado bajo relación de dependencia registrada y/o en carácter de autónomos o autónomas y/o monotributistas.
Que, a su vez, la ley establece los requisitos de acceso tanto para la “Unidad de Pago de Deuda Previsional” como así también para la “Unidad de Cancelación de Aportes Previsionales para Trabajadores y Trabajadoras en Actividad”.
Que el valor de la “Unidad de Pago de Deuda Previsional” será equivalente al VEINTINUEVE POR CIENTO (29 %) de la base mínima imponible de la remuneración establecida por el artículo 9° de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, vigente a la fecha de la solicitud de la prestación previsional, independientemente del período al que se aplique.
Que las “Unidades de Pago de Deuda Previsional” adquiridas podrán cancelarse en cuotas mensuales, que no podrán superar un máximo de CIENTO VEINTE (120), y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será el organismo encargado de establecer los parámetros objetivos para el acceso a las mismas sobre la base de la cantidad de meses necesarios para acceder a las prestaciones previsionales y a las evaluaciones patrimoniales y socioeconómicas objetivas que se determinen en la reglamentación.
Que, por su parte, la “Unidad de Cancelación de Aportes Previsionales para Trabajadores y Trabajadoras en Actividad” tendrá un valor del VEINTINUEVE POR CIENTO (29 %) de la base mínima imponible de remuneración establecida por el artículo 9° de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y se computará como UN (1) mes de servicio para el cómputo de la Prestación Básica Universal (PBU), correspondiente al período que fuera imputado, el cual será registrado en la historia laboral del ciudadano o de la ciudadana.
Que, en el marco señalado, resulta necesario establecer y aprobar la Reglamentación de la referida Ley N° 27.705, conforme las disposiciones que se encuentran desarrolladas en el presente decreto.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.705 sobre “PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL”, que como ANEXO (IF-2023-35313810-APN-DNCRSS#MT) forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Las personas que accedan al PLAN DE PAGO DEUDA PREVISIONAL, establecido en la ley que por el presente se reglamenta a través de las UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, no podrán acceder al mercado de cambios a los fines de la obtención de divisas por el plazo de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de solicitud, conforme lo establezcan las normas aclaratorias y complementarias.
ARTÍCULO 3°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) efectuará los controles necesarios pertinentes para el acceso a la prestación previsional a través del PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, con la información fehaciente disponible en las Bases de Datos con las que cuenta al momento de efectuar los análisis correspondientes, con las suministradas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y con la información o documentación que fuera requerida a los solicitantes en los plazos que aquella establezca.
ARTÍCULO 4º.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, según corresponda, dicten las normas aclaratorias o complementarias al presente.
ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Raquel Cecilia Kismer
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Decreto 173/2023
DCTO-2023-173-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.705.
Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-32557568-ANSES-SEA#ANSES, la Ley N° 27.705, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 27.705 creó el “Plan de Pago de Deuda Previsional”, que tiene como objeto el ingreso de aportes previsionales por parte de personas humanas para el acceso a las prestaciones previsionales.
Que el “Plan de Pago de Deuda Previsional” se encuentra conformado por la “Unidad de Pago de Deuda Previsional”, mediante la cual se podrán adquirir períodos anteriores a diciembre del año 2008 inclusive, y la “Unidad de Cancelación de Aportes Previsionales para Trabajadores y Trabajadoras en Actividad”, a través de la cual se podrán adquirir períodos anteriores a marzo de 2012 inclusive.
Que la “Unidad de Pago de Deuda Previsional” podrá ser adquirida al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU) y tiene por objeto permitir que se puedan solicitar las prestaciones instituidas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. La misma regirá por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia y podrá ser prorrogada por igual período.
Que la “Unidad de Cancelación de Aportes Previsionales para Trabajadores y Trabajadoras en Actividad” tiene por finalidad que los trabajadores y las trabajadoras en actividad puedan computar servicios para el acceso a las prestaciones previsionales, por aquellos períodos en los que no se hayan desempeñado bajo relación de dependencia registrada y/o en carácter de autónomos o autónomas y/o monotributistas.
Que, a su vez, la ley establece los requisitos de acceso tanto para la “Unidad de Pago de Deuda Previsional” como así también para la “Unidad de Cancelación de Aportes Previsionales para Trabajadores y Trabajadoras en Actividad”.
Que el valor de la “Unidad de Pago de Deuda Previsional” será equivalente al VEINTINUEVE POR CIENTO (29 %) de la base mínima imponible de la remuneración establecida por el artículo 9° de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, vigente a la fecha de la solicitud de la prestación previsional, independientemente del período al que se aplique.
Que las “Unidades de Pago de Deuda Previsional” adquiridas podrán cancelarse en cuotas mensuales, que no podrán superar un máximo de CIENTO VEINTE (120), y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será el organismo encargado de establecer los parámetros objetivos para el acceso a las mismas sobre la base de la cantidad de meses necesarios para acceder a las prestaciones previsionales y a las evaluaciones patrimoniales y socioeconómicas objetivas que se determinen en la reglamentación.
Que, por su parte, la “Unidad de Cancelación de Aportes Previsionales para Trabajadores y Trabajadoras en Actividad” tendrá un valor del VEINTINUEVE POR CIENTO (29 %) de la base mínima imponible de remuneración establecida por el artículo 9° de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y se computará como UN (1) mes de servicio para el cómputo de la Prestación Básica Universal (PBU), correspondiente al período que fuera imputado, el cual será registrado en la historia laboral del ciudadano o de la ciudadana.
Que, en el marco señalado, resulta necesario establecer y aprobar la Reglamentación de la referida Ley N° 27.705, conforme las disposiciones que se encuentran desarrolladas en el presente decreto.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.705 sobre “PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL”, que como ANEXO (IF-2023-35313810-APN-DNCRSS#MT) forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Las personas que accedan al PLAN DE PAGO DEUDA PREVISIONAL, establecido en la ley que por el presente se reglamenta a través de las UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, no podrán acceder al mercado de cambios a los fines de la obtención de divisas por el plazo de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de solicitud, conforme lo establezcan las normas aclaratorias y complementarias.
ARTÍCULO 3°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) efectuará los controles necesarios pertinentes para el acceso a la prestación previsional a través del PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, con la información fehaciente disponible en las Bases de Datos con las que cuenta al momento de efectuar los análisis correspondientes, con las suministradas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y con la información o documentación que fuera requerida a los solicitantes en los plazos que aquella establezca.
ARTÍCULO 4º.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, según corresponda, dicten las normas aclaratorias o complementarias al presente.
ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Raquel Cecilia Kismer
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/03/2023 N° 21440/23 v. 31/03/2023
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.705
“PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Los períodos a incluir en el PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL deben corresponder a períodos devengados desde que la persona solicitante hubiera cumplido los DIECIOCHO (18) años de edad hasta el mes de diciembre de 2008 inclusive, en el caso del inciso a) y hasta el mes de marzo de 2012 inclusive, en el caso del inciso b); ambos del artículo 2° de la ley que se reglamenta.
Con el fin de poder adquirir la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL a la que refiere el inciso a) del artículo 2° de la ley que se reglamenta, se entiende que la persona solicitante no ha prestado servicios en carácter de autónoma y/o monotributista cuando los períodos fueran o hubieren sido renunciados en el marco de la Ley N° 25.321.
ARTÍCULO 4°.- El plazo de vigencia para la adquisición de la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, a los fines de su prórroga, será determinado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- La edad requerida para acceder a la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será la establecida en los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, según corresponda.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- El valor de las cuotas estará sujeto a la actualización por la movilidad establecida por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, a partir de la fecha de adquisición del derecho.
Al momento de calcular el pago en cuotas del total de UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL adeudadas, el monto de la cuota no deberá exceder el TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto vigente del haber mínimo garantizado al que hace referencia el artículo 125 de la Ley N° 24.241, sus normas reglamentarias y complementarias, a la fecha de aceptación del “PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL”.
Durante dicho PLAN DE PAGO el monto de las cuotas mantendrá siempre, respecto del haber previsional, la misma proporción porcentual establecida entre ambos al momento del otorgamiento del beneficio.
Las evaluaciones establecidas en el artículo que se reglamenta serán efectuadas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), respecto de la persona interesada en adquirir “UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL” y estarán basadas en los siguientes parámetros:
a) Ingresos brutos anuales percibidos por la persona solicitante;
b) Manifestación patrimonial en las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales, y/o la tenencia de bienes informados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, y/o la tenencia de bienes informados por la Administración Nacional de Aviación Civil, y/o la tenencia de embarcaciones informada por la Prefectura Naval Argentina;
c) Gastos y/o consumos. A tal fin, serán tenidos en cuenta los gastos efectuados con tarjetas de crédito y/o débito.
El hecho de que la persona interesada no exceda los parámetros establecidos para la evaluación socioeconómica no obsta a la aplicación de las previsiones establecidas en el artículo 12 de la Ley N° 27.705.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establecerá los parámetros específicos de los establecidos en los incisos a), b) y c) del presente, que serán determinantes para la realización de las evaluaciones a las que refiere el artículo que se reglamenta.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) deberá proveer a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la información necesaria para que puedan efectuarse las evaluaciones patrimoniales y socioeconómicas establecidas en la ley que se reglamenta.
Cuando la persona solicitante quede comprendida dentro de los parámetros objetivos definidos en los incisos a), b) y c) del presente y aquellos que sean establecidos por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en sus normas aclaratorias y complementarias podrá cancelar la totalidad de las UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL adeudadas en un Plan de Pago en cuotas mensuales. La cantidad total de cuotas del Plan de Pago a la que podrá acceder será definida en los términos que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca, en un máximo de hasta CIENTO VEINTE (120).
En caso de que la persona solicitante exceda los parámetros objetivos podrá acceder a la cancelación de UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL en UN (1) solo pago, que no será deducible del haber previsional.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- A los fines de la determinación de la fecha inicial de pago, la fecha de solicitud será la correspondiente a la aceptación del PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, siempre que la persona solicitante cumpla con los demás requisitos para el acceso a la prestación previsional correspondiente.
ARTÍCULO 12.- La incompatibilidad con los planes sociales establecida en la Ley N° 27.705 que se reglamenta refiere a aquellos que tengan naturaleza sociolaboral.
Para el supuesto de titulares que perciban una única prestación contributiva cuyo monto supere, a la fecha de solicitud de la prestación establecida en el artículo 7° de la ley que se reglamenta, el importe equivalente al haber mínimo previsional vigente a dicha fecha, y siempre que reúnan el resto de los requisitos, podrán acceder a la prestación previsional solicitada si se cancela la totalidad de UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL en un solo pago, que no será deducible del haber previsional.
ARTÍCULO 13.- La persona solicitante que hubiere accedido a regímenes de facilidades de pago, atinentes a la regularización voluntaria de deuda autónoma o monotributista, correspondientes a moratorias de las Leyes Nros. 25.865, 24.476, 25.994 y 26.970, podrá acceder al PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL si la deuda se encontrase cancelada al 31 de diciembre de 2021.
En el supuesto de fallecimiento de la persona que hubiera adquirido una jubilación a través del esquema establecido en el inciso a) del artículo 2° de la ley que se reglamenta, su derechohabiente tendrá derecho a la pensión derivada de un beneficio previsional, asumiendo el cargo correspondiente a las cuotas pendientes de cancelación del PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL del causante, si correspondiere.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- A los efectos establecidos en el inciso b) del artículo que se reglamenta, la persona que efectúe los pagos de la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD deberá acreditar que posee ingresos registrados, de conformidad con las pautas que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca a través de las normas aclaratorias y complementarias.
ARTÍCULO 17.- Cada mensual incorporado a través de la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD será considerado como UN (1) mes de servicio solamente para el cómputo de la Prestación Básica Universal (PBU), y será válido a los fines de ser utilizado en otra jurisdicción en el marco del régimen de reciprocidad jubilatoria.
En caso de que, por error involuntario, la persona incorporase períodos en los cuales no cumplía con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley y su Reglamentación, los mismos podrán ser reimputados a otros períodos pendientes de cancelación en el marco del PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL.
ARTÍCULO 18.- Los montos por pagos realizados en concepto de UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD que excedan el total a cancelar no serán considerados como pagos de futuros planes de pago que la persona solicitante formule. Los montos abonados en demasía no serán susceptibles de devolución.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.705
“PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Los períodos a incluir en el PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL deben corresponder a períodos devengados desde que la persona solicitante hubiera cumplido los DIECIOCHO (18) años de edad hasta el mes de diciembre de 2008 inclusive, en el caso del inciso a) y hasta el mes de marzo de 2012 inclusive, en el caso del inciso b); ambos del artículo 2° de la ley que se reglamenta.
Con el fin de poder adquirir la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL a la que refiere el inciso a) del artículo 2° de la ley que se reglamenta, se entiende que la persona solicitante no ha prestado servicios en carácter de autónoma y/o monotributista cuando los períodos fueran o hubieren sido renunciados en el marco de la Ley N° 25.321.
CAPÍTULO II
UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL
UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL
ARTÍCULO 4°.- El plazo de vigencia para la adquisición de la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, a los fines de su prórroga, será determinado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- La edad requerida para acceder a la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será la establecida en los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, según corresponda.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- El valor de las cuotas estará sujeto a la actualización por la movilidad establecida por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, a partir de la fecha de adquisición del derecho.
Al momento de calcular el pago en cuotas del total de UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL adeudadas, el monto de la cuota no deberá exceder el TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto vigente del haber mínimo garantizado al que hace referencia el artículo 125 de la Ley N° 24.241, sus normas reglamentarias y complementarias, a la fecha de aceptación del “PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL”.
Durante dicho PLAN DE PAGO el monto de las cuotas mantendrá siempre, respecto del haber previsional, la misma proporción porcentual establecida entre ambos al momento del otorgamiento del beneficio.
Las evaluaciones establecidas en el artículo que se reglamenta serán efectuadas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), respecto de la persona interesada en adquirir “UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL” y estarán basadas en los siguientes parámetros:
a) Ingresos brutos anuales percibidos por la persona solicitante;
b) Manifestación patrimonial en las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales, y/o la tenencia de bienes informados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, y/o la tenencia de bienes informados por la Administración Nacional de Aviación Civil, y/o la tenencia de embarcaciones informada por la Prefectura Naval Argentina;
c) Gastos y/o consumos. A tal fin, serán tenidos en cuenta los gastos efectuados con tarjetas de crédito y/o débito.
El hecho de que la persona interesada no exceda los parámetros establecidos para la evaluación socioeconómica no obsta a la aplicación de las previsiones establecidas en el artículo 12 de la Ley N° 27.705.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establecerá los parámetros específicos de los establecidos en los incisos a), b) y c) del presente, que serán determinantes para la realización de las evaluaciones a las que refiere el artículo que se reglamenta.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) deberá proveer a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la información necesaria para que puedan efectuarse las evaluaciones patrimoniales y socioeconómicas establecidas en la ley que se reglamenta.
Cuando la persona solicitante quede comprendida dentro de los parámetros objetivos definidos en los incisos a), b) y c) del presente y aquellos que sean establecidos por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en sus normas aclaratorias y complementarias podrá cancelar la totalidad de las UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL adeudadas en un Plan de Pago en cuotas mensuales. La cantidad total de cuotas del Plan de Pago a la que podrá acceder será definida en los términos que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca, en un máximo de hasta CIENTO VEINTE (120).
En caso de que la persona solicitante exceda los parámetros objetivos podrá acceder a la cancelación de UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL en UN (1) solo pago, que no será deducible del haber previsional.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- A los fines de la determinación de la fecha inicial de pago, la fecha de solicitud será la correspondiente a la aceptación del PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, siempre que la persona solicitante cumpla con los demás requisitos para el acceso a la prestación previsional correspondiente.
ARTÍCULO 12.- La incompatibilidad con los planes sociales establecida en la Ley N° 27.705 que se reglamenta refiere a aquellos que tengan naturaleza sociolaboral.
Para el supuesto de titulares que perciban una única prestación contributiva cuyo monto supere, a la fecha de solicitud de la prestación establecida en el artículo 7° de la ley que se reglamenta, el importe equivalente al haber mínimo previsional vigente a dicha fecha, y siempre que reúnan el resto de los requisitos, podrán acceder a la prestación previsional solicitada si se cancela la totalidad de UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL en un solo pago, que no será deducible del haber previsional.
ARTÍCULO 13.- La persona solicitante que hubiere accedido a regímenes de facilidades de pago, atinentes a la regularización voluntaria de deuda autónoma o monotributista, correspondientes a moratorias de las Leyes Nros. 25.865, 24.476, 25.994 y 26.970, podrá acceder al PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL si la deuda se encontrase cancelada al 31 de diciembre de 2021.
En el supuesto de fallecimiento de la persona que hubiera adquirido una jubilación a través del esquema establecido en el inciso a) del artículo 2° de la ley que se reglamenta, su derechohabiente tendrá derecho a la pensión derivada de un beneficio previsional, asumiendo el cargo correspondiente a las cuotas pendientes de cancelación del PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL del causante, si correspondiere.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO III
UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD
UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- A los efectos establecidos en el inciso b) del artículo que se reglamenta, la persona que efectúe los pagos de la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD deberá acreditar que posee ingresos registrados, de conformidad con las pautas que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca a través de las normas aclaratorias y complementarias.
ARTÍCULO 17.- Cada mensual incorporado a través de la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD será considerado como UN (1) mes de servicio solamente para el cómputo de la Prestación Básica Universal (PBU), y será válido a los fines de ser utilizado en otra jurisdicción en el marco del régimen de reciprocidad jubilatoria.
En caso de que, por error involuntario, la persona incorporase períodos en los cuales no cumplía con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley y su Reglamentación, los mismos podrán ser reimputados a otros períodos pendientes de cancelación en el marco del PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL.
ARTÍCULO 18.- Los montos por pagos realizados en concepto de UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD que excedan el total a cancelar no serán considerados como pagos de futuros planes de pago que la persona solicitante formule. Los montos abonados en demasía no serán susceptibles de devolución.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.