DEUDAS PUBLICAS
Decreto 1723/92
Establécese las autoridades de aplicación de la Ley N° 24.070 en los casos de pasivos de Asociaciones Sindicales de Trabajadores, de los Agentes del Seguro Nacional de Salud y las Obras Sociales en materia del Régimen de Consolidación de deudas Ley N° 23.982.
Bs. As., 17/9/92;
VISTO la ley 24.070, y
CONSIDERANDO:
Que en razón de sus respectivas competencias, resultan ser autoridad de aplicación de la mencionada ley los Ministerios de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, de SALUD Y ACCION SOCIAL, según corresponda y el MINISTERIO DE ECONOMiA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en materia del Régimen de Consolidación de Deudas, establecido por la ley N° 23.982.
Que corresponde señalar los requisitos que deben reunir los petitorios de las asociaciones sindicales de trabajadores para que el Estado nacional se subrogue en el pasivo o efectúe el reintegro pertinente, referido a las operaciones '17 de Octubre' y '25 de Mayo' del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
Que también se fijan los requisitos para que opere la subrogación en el pasivo de los agentes del Seguro Nacional de Salud y de las Obras Sociales.
Que el presente se complementa con el decreto 863 de fecha 28 de mayo de 1992, reglamentario del artículo 3 de la Ley N° 24.070.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos pertinentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Serán autoridad de aplicación de la ley 24.070 el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL cuando se trate del pasivo de asociaciones sindicales de trabajadores, el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL cuando los pasivos sean de los agentes del Seguro Nacional de Salud y las Obras Sociales y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en materia del régimen de consolidación de deudas ley 23.982.
Art. 2º — A los fines de la subrogación por el Estado nacional, las asociaciones sindicales de trabajadores comprendidas en el artículo 1º de la ley 24.070 deberán presentar en el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL la siguiente documentación:
a) Certificación que acredite ser asociación sindical de trabajadores de primer grado, segundo grado o tercer grado, inscripta en el Registro de Asociaciones Sindicales del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
b) La documentación que acredite su ingreso en las operatorias '17 de octubre' y '25 de mayo' del BANCO HIPOTECARIO NACIONALy las obras cuyos croquis, anteproyectos, proyectos, dirección de obra y ejecución haya encomendado o iniciado en razón de dichas operatorias.
c) La documentación que acredite las acciones judiciales que se haya iniciado en su contra, en razón de incumplimientos totales o parciales derivados de la suspensión o modificación de las operatorias indicadas en el punto anterior. La misma deberá integrarse con la documentación debidamente certificada por autoridad judicial y consistirá en:
I — copia de demanda;
II — copia de constatación de demanda;
III — copia de pericias técnicas obrantes en las actuaciones;
IV —copia de las sentencias de primera, segunda y tercera instancias en el supuesto que existieran tales pronunciamientos;
V — liquidación aprobada por autoridad judicial; y
VI — liquidación aprobada por autoridad judicial de los honorarios regulados a letrados, peritos y demás costas y costos que surgieran de la actuación judicial.
d) Liquidación y documentación probatoria que practicará el deudor de los gastos adicionales no judiciales, actos e inversiones inmobiliarias, como consecuencia de los planes mencionados en la ley N° 24.070.
e) En caso de no tener los juicios pronunciamiento judicial firme; se podrá presentar una propuesta de acuerdo transaccional, que tramitará en los términos del articulo 32 del decreto 2140/91.
Art. 3º — A los fines de la subrogación por el Estado Nacional, los agentes del Seguro Nacional de Salud y las Obras Sociales comprendidas en el artículo 1º de la ley 24.070 deberán presentar ante el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL la siguiente documentación:
a) La certificación que acredite que constituye un agente del Seguro Nacional de Salud u obra social debidamente inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL) o del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (INOS).
b) La documentación que acredite los pasivos cuya subrogación se pretende por parte del Estado nacional, consistente en:
I — Que corresponda al lapso 31/07/89 al 1/04/91;
II — Identificación del acreedor, nombre y apellido o razón social, CUIT, Nº de inscripción como empleador en la Administración Nacional de Seguridad Social, D.N.I. o L.E. o L.C. para personas físicas, argentinas, C.I.P.F. o Nº de pasaporte para personas físicas extranjeras, y domicilio;
III — Documentación que respalda el crédito;
IV — Importe de la deuda a valor histórico y cálculo de la actualización e intereses; y
V — Número de inscripción en el registro de prestadores de la Administración Nacional del Seguro de Salud.
c) Las presentaciones deberán ser avaladas por:
I — Los representantes legales de los entes deudores;
II — Dictamen de los órganos de control respectivos; y
III — Informe del auditor independiente, quien certificará el cálculo de la deuda y el cumplimiento de las normas contables y de auditoría generalmente aceptadas y vigentes. La firma del auditor será certificada por el respectivo consejo profesional.
Art. 4º — Se aceptará la exclusión de subrogación dispuesta en el artículo 2º de la ley 24.070, referida a las instituciones intermedias sin fines de lucro, cuando se trate de créditos comprendidos en el objeto o función específica de la institución, no cuando ésta actúe como mandataria de terceros. Se elevará el petitorio de las deudas alcanzadas por la subrogación con su monto de origen y actualizado al 1 de abril de 1991, el contrato o documento que dio nacimiento al pasivo, copias certificadas de estatutos, última memoria y balance y una manifestación de los impuestos y tasas que abone la institución sin fines de lucro, en el orden nacional, provincial y municipal. Cálculo de la deuda y haber cumplido con las normas contables y de auditoría generalmente aceptadas y vigentes. La firma del auditor será certificada por el respectivo consejo profesional.
Art. 5º — No se dará curso a las solicitudes de subrogación o reintegro que no sean acompañadas de la totalidad de la documentación probatoria del crédito y de la opción efectuada por el acreedor legitimado entre los bonos de consolidación en moneda nacional o en dólares estadounidenses, a los efectos de la cancelación de su crédito.
Art. 6º — Recibida la documentación en las condiciones mencionadas, serán giradas por el Ministerio respectivo a la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para que preste su conformidad respecto a la cancelación con subrogación del Tesoro de los pasivos de que se trate; previa intervención de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION, que se expedirán sobre la legitimidad y el monto definitivo de cada deuda.
Art. 7º — En los casos en que el TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION encuentre mérito para investigar o determinar la existencia de eventuales responsabilidades en la configuración de los pasivos, formará un incidente con carácter previo a la devolución del expediente original, con una copia completa del mismo debidamente certificada, dándole el tratamiento correspondiente. En estos casos se suspenderá la tramitación del pedido de subrogación o reintegro.
Art. 8º — Devueltas las actuaciones al Ministerio de origen, éste resolverá en definitiva sobre la solicitud de reintegro o subrogación, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de recibidas las actuaciones. Cuando resolviere favorablemente, deberá confeccionar el respectivo formulario de requerimiento de pago en los términos y condiciones previstos en la resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1463/91.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Julio C. Aráoz. — Domingo F. Cavallo. — Rodolfo A. Díaz.