Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


REFORMA DEL ESTADO

Decreto 1669/93

Modernización del Estado. Selección e Ingreso del Personal. Mejoramiento de la Organización Administrativa del Estado. Productividad. Atención al Público y Evaluación de Desempeño.

Bs. As. 9/8/93

VISTO la Ley N° 22.140 y el Decreto N° 1797 del 1 de setiembre de 1980 que aprueba su reglamentación; el Decreto N° 1102 del 26 de agosto de 1981; la Ley N° 24.127; los Decretos N° 1482 del 2 de agosto de 1990, N° 1757 del 5 de setiembre de 1990, N° 2476 del 26 de noviembre de 1991, N° 993 del 27 de mayo de 1991 y concordantes, N° 647 del 12 de abril de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde poner en marcha una nueva fase de la REFORMA DEL ESTADO para fortalecer la capacidad efectiva del SECTOR PUBLICO NACIONAL en el cumplimiento de sus funciones de orientación, conducción y promoción del desarrollo económico y social, materializando el objetivo de una democracia humanizada.

Que en este sentido, el Estado deberá acentuar y combinar sus dimensiones éticas con una gerencia moderna y un desempeño eficaz.

Que para ello se hace necesario convocar y contar con la colaboración de todos los sectores directamente involucrados en esta problemática, de modo que la Reforma del Estado sea el resultado de la participación de los diversos actores representativos de la sociedad y expresión de la opinión nacional.

Que la Constitución Nacional, en su artículo 16, plantea la idoneidad como requisito esencial para la admisión en los empleos, resultando particularmente importante en el caso del empleo público en razón de la estabilidad prevista para el mismo.

Que sería deseable la instrumentación de sistemas de selección acorde con dicho principio constitucional en todas las administraciones públicas del país.

Que la aplicación progresiva del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA ha posibilitado una política de modernización de la gestión de los Recursos Humanos, razón por la cual es conveniente aplicar en forma supletoria los procedimientos de selección previstos en dicho sistema, para las situaciones en las que no estén establecidos procedimientos equivalentes para el ingreso del personal permanente.

Que es imprescindible contar en un plazo perentorio con los funcionarios que deben ejercer los cargos con funciones ejecutivas, con el fin de optimizar la gestión del Estado en las áreas involucradas.

Que es pertinente ajustar los procedimientos de convocatoria para la cobertura de vacantes y uniformar el procedimiento de selección para todos los cargos con funciones ejecutivas.

Que se impone limitar las modificaciones de estructuras organizativas para consolidar el esfuerzo realizado en materia de racionalización administrativa.

Que la experiencia adquirida en la puesta en marcha del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA ha demostrado la necesidad de redefinir y ampliar la reglamentación de los mecanismos incluidos en el sistema y de fortalecer las unidades a cargo de la administración de los Recursos Humanos, sin incrementar para tal fin los recursos ya asignados a las jurisdicciones.

Que es aconsejable compensar a los agentes encuadrados en el nivel C y D del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA que ejercen la jefatura de unidades integradas por personal de hasta su mismo nivel escalafonario.

Que el mejor planeamiento de las estructuras organizativas requiere la realización de adecuadas descripciones de los puestos de trabajo.

Que la reforma del Estado debe avanzar en terrenos tales como el mejoramiento de la productividad, la calidad de gestión en todos los organismos del sector estatal y la atención al público, incentivando los esfuerzos del personal en tales sentidos.

Que en virtud de las responsabilidades inherentes a las tareas que ejercen los funcionarios con funciones ejecutivas de nivel superior, es conveniente extremar las características de la evaluación del desempeño, del procedimiento de selección de dichos cuadros y de la conveniente renovación de las funciones ejercidas.

Que para la adecuada planificación de la carrera de los agentes comprendidos en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA, es conveniente la apertura de grados en todos los niveles previstos, y el ajuste de los requisitos de promoción pertinentes.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, EL COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA y la COMISION PERMANENTE DE CARRERA del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA han tomado la intervención que les compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, incisos 1) y 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

MODERNIZACION DEL ESTADO

Artículo 1º – Créase el CONSEJOASESOR PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO (EL CONSEJO), con el objeto de asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en la nueva etapa de la Reforma del Estado.

Artículo 2º – El CONSEJOtendrá por funciones:

a) Promover los estudios necesarios para determinar los lineamientos, políticas y recomendaciones conducentes a la concreción de la nueva etapa de la Reforma del Estado.

b) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas que estime oportuno y conveniente para asegurar la eficacia y eficiencia de los organismos del Estado.

Artículo 3º – El CONSEJOestará presidido por el MINISTRO DEL INTERIOR e integrado por representantes empresariales, gremiales, sociales, académicos, funcionarios nacionales y provinciales designados por el PRESIDENTE DE LA NACION. Estas designaciones tendrán carácter de 'ad honorem'.

Artículo 4º – El CONSEJO tendrá una Secretaría Ejecutiva ejercida por EL SECRETARIO DE LA FUNCION PUBLICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

Artículo 5º – El CONSEJO dictará su reglamento interno y podrá constituir las comisiones que estime necesarias para el logro de su objeto.

Artículo 6º – Los organismos de la Administración pública nacional centralizada y descentralizada colaborarán con lo que les sea requerido por las autoridades del CONSEJO para el cumplimiento de sus responsabilidades.

Artículo 7º – El CONSEJO elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL informes periódicos acerca del avance de sus tareas.

CAPITULO II

SELECCIÓN E INGRESO DEL PERSONAL

Artículo 8º – Establécese que el ingreso a los cargos de planta permanente de la Administración pública nacional, tratándose de regímenes de contenido escalafonario aprobados por decreto deberá, sin excepción, efectuarse mediante concurso o sistemas de selección.

La Secretaría de la Función Pública del Ministerio del Interior es el órgano competente para arbitrar los medios que garanticen el estricto cumplimiento de este artículo en todas las jurisdicciones de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada.

Artículo 9º – Invítase a los Estados provinciales, en la medida en que ello resulte procedente, a aplicar instrumentos similares para el ingreso a sus respectivas Administraciones.

Artículo 10. – El MINISTERIO DEL INTERIOR elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el plazo de TREINTA (30) días, un proyecto de ley para su envío a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, por el cual lo establecido en el artículo 8º de la presente norma será de aplicación en todas las entidades y organismos de la Administración pública nacional, cualquiera sea la normativa que regule el ingreso de personal.

Artículo 11. – Cuando las normas que regulan los distintos estatutos o escalafones del personal de la Administración pública nacional, centralizada o descentralizada, no contemplen procedimientos específicos de concurso o selección para la incorporación de recursos humanos, será de aplicación subsidiaria el régimen fijado por el Título III del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA aprobado por Decreto N° 993/91.

Artículo 12. – Otórgase plazo hasta el 31 de agosto de 1993, para efectuar la convocatoria para la selección de postulantes al ejercicio de cargos con Funciones Ejecutivas en todas las jurisdicciones en la que rija el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA. Si vencido dicho término no se hubiesen efectuado las respectivas convocatorias, las partidas asignadas para el pago de tales funciones y las respectivas vacantes de estructura, quedarán automáticamente congeladas.

A partir de la fecha mencionada, quedarán limitados en sus funciones todos los directores nacionales o generales en cuya unidad no esté convocada la mencionada selección. De verificarse las limitaciones aludidas en el párrafo anterior, no resultará de aplicación, respecto del cargo involucrado, las disposiciones del régimen de reemplazos aprobado por el Decreto N° 1102 de fecha 26 de agosto de 1981.

Una vez incorporada una función en el nomenclador de funciones ejecutivas, el proceso de selección deberá ser convocado en un plazo perentorio de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de publicación del acto respectivo. En caso contrario se producirán las consecuencias establecidas en el presente artículo.

Artículo 13. – Sustitúyese el Artículo 18 del Anexo I al Decreto N° 993/91, modificado por el Decreto N° 2807/92, por el siguiente:

a) GENERALES:

Podrán participar todos los agentes pertenecientes a la Administración nacional, provincial o municipal, de planta permanente. Asimismo podrán participar los agentes pertenecientes a plantas no permanentes de personal contratado y transitorio que revisten en la jurisdicción en la que deba cubrirse la vacante y reúnan las condiciones exigidas.

Este sistema se utilizará para cubrir los Niveles A, B, D, E; también se aplicará para el nivel C en cuya convocatoria no se exigiese título universitario o terciario.

Las vacantes liberadas por los agentes pertenecientes a la Administración nacional se considerarán financiadas y en condiciones de convocarse la selección para su cobertura.

b) ABIERTOS:

Podrán participar todos los postulantes procedentes de los ámbitos público y privado que acrediten las condiciones exigidas. Se aplicará este sistema para la cobertura del nivel C en cuya convocatoria se exigiese título universitario o terciario, para la del nivel F, para el ingreso al agrupamiento especializado y cuando hubiere sido declarada total o parcialmente desierta la selección general.

En todos los casos, a igualdad de mérito se dará preferencia al agente perteneciente a la Administración nacional.

Cuando los postulantes a ingresar al agrupamiento especializado deban realizar actividades específicas de capacitación, para las que hayan sido seleccionados, comprendidas o no en el programa de becas para la especialización profesional avanzada creado por el Artículo 56 quáter del presente anexo, se instrumentará una asignación transitoria de funciones superiores a los que gozaren de estabilidad y debieran aprobar las actividades mencionadas. Si el postulante revistare en el mismo nivel al que aspira, se le otorgará una licencia especial con goce de haberes, la que no podrá ser denegada. Tratándose de postulantes encuadrados en el supuesto del art. 50 del régimen jurídico básico de la función pública, se instrumentará una designación transitoria.

Las asignaciones de funciones superiores o las licencias especiales establecidas en este artículo se cancelarán automáticamente cuando el agente finalice las actividades mencionadas en el presente artículo. En caso de desaprobarlas se lo calificará como 'deficiente' en la evaluación de desempeño de ese año o su equivalente en el régimen legal que lo encuadre.

Los postulantes a la cobertura de vacantes del agrupamiento especializado que debieran aprobar actividades de capacitación específica integrantes del proceso de selección, y que no revisten en la Administración nacional serán designados en plantas transitorias habilitadas a este efecto.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 769/1994 B.O. 24/5/1994.)

Artículo 14. – Sustitúyese el Artículo 32 del Anexo I al Decreto N° 993/91, texto según Decreto N° 2807/92, por el siguiente:

ARTICULO 32. – La cobertura de cargos incluidos en el nomenclador de funciones ejecutivas con asignación de niveles I a V inclusive, se hará por el sistema de selección establecido en el presente capítulo.

Podrán ser convocados todos los postulantes procedentes de los ámbitos público y privado que acrediten las condiciones exigidas.

En el caso de asignaciones con funciones ejecutivas, para aquellos agentes pertenecientes a la Administración pública nacional, se instrumentará una adscripción o reemplazo, según corresponda, si no se cuenta con la pertinente vacante financiada.

Esta situación especial de revista subsistirá hasta tanto se gestione la vacante del nivel al que correspondiere la función en la que será designado el agente involucrado. La vacante liberada por este agente en su organismo de origen se considerará financiada y en condiciones de convocarse la selección para su cobertura.

En el supuesto de las adscripciones mencionadas precedentemente, los haberes serán liquidados con cargo a las partidas específicas de la jurisdicción de destino.

CAPITULO III

MEJORAMIENTO DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL ESTADO

Artículo 15. – (Artículo derogado por art. 24 del Decreto N° 1545/94 B.O. 2/9/1994.)

Artículo 16. – (Artículo derogado por art. 24 del Decreto N° 1545/94 B.O. 2/9/1994.)

Artículo 17. – Sustitúyese el Artículo 5º el Decreto N° 2807/92 por el siguiente:

ARTICULO 5º – Sustitúyese el Artículo 59 del anexo I al Decreto N° 993/91, por el siguiente:

ARTICULO 59. – Establécense los siguientes adicionales, suplementos y bonificaciones:

a) Adicionales

1. Por grado

2. Por mayor capacitación.

b) Suplementos:

1. Por zona

2. Por función ejecutiva

3. Por función específica

4. Por jefatura.

c) Bonificaciones:

1. Por desempeño destacado.

d) Incentivos:

1. Menciones

2. Otras compensaciones.

El adicional por mayor capacitación y los suplementos se liquidarán sobre la asignación básica del nivel.

Artículo 18. – Incorpórase al Anexo I al Decreto N° 993/91, el siguiente:

ARTICULO 65 BIS. – El suplemento por jefatura se abonará al personal que, revistando en los niveles C y D, se encuentren a cargo de un departamento, división o unidad de proyecto especial, aprobados de acuerdo con el Decreto N° 1482/90.

La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR establecerá los requisitos que deberán reunir las unidades y puestos precitados para que su titular esté en condiciones de percibir el beneficio.

Este suplemento será incompatible con la percepción del suplemento por función específica y consistirá en un importe equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la asignación básica del nivel al que corresponda la función.

Las delegaciones jurisdiccionales elaborarán y certificarán el listado de los agentes propuestos para la asignación del suplemento por jefatura. El titular de cada una de las jurisdicciones, previo dictamen de la Comisión Permanente de Carrera, aprobará la nómina del personal pasible de percibir el Suplemento.

Artículo 19. – (Artículo derogado por art. 24 del Decreto N° 1545/94 B.O. 2/9/1994.)

Artículo 20. – (Artículo derogado por art. 24 del Decreto N° 1545/94 B.O. 2/9/1994.)

Artículo 21. – (Artículo derogado por art. 24 del Decreto N° 1545/94 B.O. 2/9/1994.)

Artículo 22. – (Artículo derogado por art. 24 del Decreto N° 1545/94 B.O. 2/9/1994.)

Artículo 23. – (Artículo derogado por art. 24 del Decreto N° 1545/94 B.O. 2/9/1994.)

CAPITULO IV

PRODUCTIVIDAD, ATENCION AL PUBLICO Y EVALUACION DE DESEMPEÑO

Artículo 24. – La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR en tanto autoridad de Aplicación del 'PREMIO NACIONAL DE CALIDAD', Ley N° 24.127, prestará asistencia técnica a los organismos de la Administración pública que participen en el mismo.

Así también promoverá por sí o a través de terceros, la generación, divulgación y aplicación de conocimientos, tecnologías y experiencias en materia de calidad, productividad y calidad de vida en el trabajo en organizaciones públicas, con el propósito de impulsarlas a ser autosuficientes en materia de procesos de mejoramiento. A tal efecto facúltase a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR a establecer un registro de firmas consultoras en la materia.

Artículo 25. – Créase el REGIMEN DE MEJORA DE LA PRODUCTIVIDAD para unidades organizativas comprendidas en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA de acuerdo con los lineamientos del Artículo 67 del Decreto N° 993/91.

Artículo 26. – Las unidades organizativas que opten incorporarse al régimen establecido en el artículo anterior, elevarán una propuesta de mejoramiento que redunde en una mayor economicidad, eficiencia, eficacia, y/o productividad de los recursos a su disposición. Esta propuesta, cuyos resultados deberán estar intrínsecamente referidos a las responsabilidades primarias y/o actividades de la unidad, no podrá requerir otros recursos que los asignados de manera ordinaria y corriente a la misma.

Artículo 27. – La SECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR conformarán un Comité de Evaluación y reglamentarán conjuntamente la aplicación del régimen establecido en el artículo 26 del presente. Se incorporará a dicho Comité un representante de LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION.

Artículo 28. – Créase el Centro de Atención Telefónica al Usuario en el ámbito de la secretaría de la FUNCION PUBLICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

Artículo 29. – La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR implementará todas las medidas tendientes a poner en funcionamiento el referido Centro en un plazo no mayor de CIENTO VEINTE (120) días, a partir de la obtención de las líneas telefónicas.

Artículo 30. – El Centro de Atención Telefónica al Usuario dispondrá de una base de datos de los trámites que se efectúan ante la Administración pública nacional con el objeto de prestar información que facilite la gestión del usuario. El citado Centro no recibirá ni procesará quejas o reclamos.

Artículo 31. – Los organismos pertenecientes a la administración pública nacional central y descentralizada estarán obligados a comunicar en forma fehaciente al Centro de Atención Telefónica al Usuario todos los cambios referentes a los trámites que se llevan a cabo dentro de su ámbito, en un plazo perentorio de DIEZ (10) días anteriores a su entrada en vigencia. En caso contrario no podrán hacerlos exigibles a los usuarios.

Artículo 32. – Sustitúyese el artículo 9º del decreto 2807/92 por el siguiente:

ARTICULO 9º – Sustitúyese el artículo 66 del anexo I del decreto 993/91 por el siguiente:

ARTICULO 66. – La bonificación por desempeño destacado será no remunerativa y percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) de los agentes evaluados en cada jurisdicción. Consistirá en una suma de pago única equivalente a la asignación básica del nivel respectivo con más los adicionales que por grado, por mayor capacitación y por jefatura y los suplementos por zona y por función específica, perciba el agente según corresponda. Será liquidada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de cierre del proceso de evaluación pertinente al período considerado.

Las delegaciones jurisdiccionales elevarán a la Comisión Permanente de Carrera del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA la nómina de los agentes que sean pasibles de percibir la bonificación.

La Comisión aludida, previo dictamen de la Secretaría de la Función Pública, aprobará el listado de los agentes acreedores a la citada bonificación.

Artículo 33. – Sustitúyese el Artículo 16 del reglamento del régimen jurídico básico de la función pública aprobado por Decreto N° 1797/80, por el siguiente:

La estabilidad comprende el derecho a conservar el empleo, el nivel escalafonario alcanzado y la retribución correspondiente al mismo, pero no es extensiva a la función que desempeña el agente excepto cuando se tratare del desempeño de funciones ejecutivas según las condiciones y límites que establezca el ordenamiento escalafonario citado en el artículo 6º.

Sin perjuicio de ello, la asignación de funciones se debe efectuar indefectiblemente, previendo el cumplimiento de las tareas propias del nivel escalafonario en que revistare el agente.

La permanencia en la zona, estará condicionada a las necesidades del servicio.

Entiéndese por zona, a estos efectos, al territorio dentro del país determinado por un radio de CINCUENTA (50) kilómetros a partir del lugar de asiento de la dependencia en la cual el agente preste servicios.

Artículo 34. – Sustitúyese el artículo 51 del anexo I al decreto 993/91 por el siguiente:

ARTICULO 51. – Al cumplirse un período de cinco (5) años de la designación de un funcionario en un cargo con funciones ejecutivas, la autoridad competente deberá llamar a una nueva selección, excepto en el supuesto que el funcionario haya merecido la calificación de 'Sobresaliente' en las dos (2) últimas evaluaciones del período. En este último caso el funcionario podrá mantener su función ejecutiva por un único período adicional de dos (2) años más, a partir de los cuales se deberá llamar a una nueva selección para la cobertura del cargo. Durante dicho lapso, el funcionario involucrado no podrá ser removido de sus funciones, salvo:

a) Por razones disciplinarias,

b) Por UNA (1), calificación 'DEFICIENTE',

c) Cuando se disuelva la unidad de la cual es titular, por reformulación de la estructura orgánica que no implique la creación de otra unidad con responsabilidad primaria y acciones similares o equivalentes.

En estas circunstancias, el titular del cargo con función ejecutiva perderá automáticamente dicha función y el suplemento correspondiente a su ejercicio.

El sistema de evaluación del desempeño del personal que ejerza funciones ejecutivas de jerarquía no inferior a Jefatura de Departamento o equivalente, se establecerá por resolución del secretario de la Función Pública del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Artículo 35. – Sustitúyese el anexo 2 al SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA, Unidades Retributivas por Nivel y Grado, aprobado por el Artículo 60 del Anexo I del Decreto N° 993/91 y modificatorios, por el que como anexo 2 forma parte integrante del presente. Los grados correspondientes a cada uno de los niveles de los agrupamientos definidos en los Artículos 10 y 12 del Anexo I del Decreto N° 993/91 son los que se establecen en el Anexo 2 al presente decreto.

Artículo 36. – Sustitúyese el anexo 1, requisitos para promover de grado, aprobado por el artículo 60 del Anexo I al Decreto N° 993/91 y modificatorios por el que como anexo 1, forma parte integrante del presente.

Artículo 37. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionalk del Regristro Oficial y archívese. MENEM – Domingo F. Cavallo – Gustavo O. Béliz

ANEXO I

REQUISITOS PARA PROMOVER DE GRADO

NIVEL

GRADO de: a:

CANTIDAD DE EVALUACIONES

CALIFICACION MINIMA EN CADA EVALUACION

CREDITOS DE CAPACITACION

A

0

1

1

MUY BUENO

CURSO DE ALTA

.

.

.

2

BUENO

GERENCIA PUBLICA

A

1

2

1

MUY BUENO

'

.

.

.

2

BUENO

'

A

2

3

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

A

3

4

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

A

4

5

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

A

5

6

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

A

6

7

3

MUY BUENO

'

.

.

.

4

BUENO

'

A

7

8

3

MUY BUENO

'

.

.

.

4

BUENO

'

NIVEL

GRADO de: a:

CANTIDAD DE EVALUACIONES

CALIFICACION MÍNIMA EN CADA EVALUACION

CREDITOS DE CAPACITACION

B

0

1

1

MUY BUENO

CURSO DE ALTA

.

.

.

2

BUENO

GERENCIA PÚBLICA

B

1

2

1

MUY BUENO

'

.

.

.

2

BUENO

'

B

2

3

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

B

3

4

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

B

4

5

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

B

5

6

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

B

6

7

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

B

7

8

3

MUY BUENO

'

.

.

.

4

BUENO

'

B

8

9

3

MUY BUENO

'

.

.

.

4

BUENO

'

 

NIVEL

GRADO de: a:

CANTIDAD DE EVALUACIONES

CALIFICACION MINIMA EN CADA EVALUACION

CREDITOS DE CAPACITACION

C

0

1

1

MUY BUENO

CURSO DE FORMACION SUPERIOR (*)

.

.

.

2

BUENO

.

C

1

2

1

MUY BUENO

'

.

.

.

2

BUENO

'

C

1

2

1

MUY BUENO

'

.

.

.

2

BUENO

'

C

2

3

1

MUY BUENO

'

.

.

.

2

BUENO

'

C

3

4

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

C

4

5

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

C

5

6

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

C

6

7

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

C

7

8

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

C

8

9

3

MUY BUENO

'

.

.

.

4

BUENO

'

C

9

10

3

MUY BUENO

'

.

.

.

4

BUENO

'

(*) Este requisito no corresponde para el Agrupamiento Científico.

NIVEL

GRADO de: a:

CANTIDAD DE EVALUACIONES

CALIFICACION MINIMA EN CADA EVALUACION

CREDITOS DE CAPACITACION

D

0

1

1

MUY BUENO

SI

.

.

.

2

BUENO

'

D

1

2

1

MUY BUENO

'

.

.

.

2

BUENO

'

D

2

3

1

MUY BUENO

'

.

.

.

2

BUENO

'

D

3

4

1

MUY BUENO

'

.

.

.

2

BUENO

'

D

4

5

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

D

5

6

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

D

6

7

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

D

7

8

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

D

8

9

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

D

9

10

3

MUY BUENO

'

.

.

.

4

BUENO

'

 

NIVEL

GRADO de a:

CANTIDAD DE EVALUACIONES

CALIFICACION MINIMA EN CADA EVALUACION

CREDITOS DE CAPACITACION

E

0

1

1

MUY BUENO

SI

.

.

.

2

BUENO

'

E

1

2

1

MUY BUENO

'

.

.

.

2

BUENO

'

E

2

3

1

MUY BUENO

'

.

.

.

2

BUENO

'

E

3

4

1

MUY BUENO

'

.

.

.

2

BUENO

'

E

4

5

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

E

4

5

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

E

5

6

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

E

6

7

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

E

7

8

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

E

8

9

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

E

9

10

3

MUY BUENO

'

.

.

.

4

BUENO

'

 

NIVEL

GRADO de: a:

CANTIDAD DE EVALUACIONES

CALIFICACION MINIMA EN CADA EVALUACION

CREDITOS DE CAPACITACION

F

0

1

1

MUY BUENO

SI

.

.

.

2

BUENO

'

F

1

2

1

MUY BUENO

'

.

.

.

2

BUENO

'

F

2

3

1

MUY BUENO

'

.

.

.

2

BUENO

'

F

3

4

1

MUY BUENO

'

.

.

.

2

BUENO

'

F

4

5

1

MUY BUENO

'

.

.

.

2

BUENO

'

F

5

6

1

MUY BUENO

'

.

.

.

2

BUENO

'

F

6

7

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

 

F

7

8

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

F

8

9

2

MUY BUENO

'

.

.

.

3

BUENO

'

F

9

10

3

MUY BUENO

'

.

.

.

4

BUENO

'

 

ANEXO 2

NIV

ASIGNACION BASICA

 

ASIGNACION ADICIONAL POR GRADO

 

SUELDO

D. FUNC

TOTAL

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

A

280

520

800

 

80

150

198

247

300

355

412

473

-

-

B

190

350

540

 

55

110

170

206

243

282

323

366

411

-

C

120

230

350

 

25

150

180

102

124

148

173

199

226

255

D

190

160

250

 

20

140

160

180

197

114

132

151

171

192

E

150

-

150

 

15

130

145

160

171

182

193

105

118

131

F

100

-

100

 

15

127

134

141

148

155

163

171

180

189

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