Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


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DEUDA PUBLICA

Decreto 1639/93

Establécense procedimientos que garanticen el cumplimiento de pronunciamientos judiciales de obligaciones consolidadas en virtud de la Ley N° 23.982.

Bs. As., 4/8/93

B.O.: 10/8/93

VISTO la Ley Nº 23.982 y sus normas reglamentarias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 23.982 y su decreto reglamentario Nº 2140 del 10 de octubre de 1991, se dictaron con el objeto de posibilitar la cancelación de la deuda consolidada, con la mayor celeridad posible, con los medios allí dispuestos.

Que la eventual demora en la entrega de los medios de pago en cuestión como consecuencia de los trámites administrativos previstos por el artículo 50 de la ley citada y los artículos 9º y 12 del Decreto N° 2140/ 91, particularmente cuando existe sentencia firme de condena, podría obstaculizar la consecución del fin buscado.

Que resulta necesario a tal fin instaurar procedimientos que garanticen el cumplimiento de los pronunciamientos judiciales, sin vulnerar pautas mínimas de control de la Administración respecto del obrar de sus funcionarios y de los pasivos consolidados.

Que en los supuestos de Formularios de Requerimiento del Pago de Deuda Consolidada que se diligencien sin la intervención del ente deudor, teniendo en consideración que la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, oficiada a los fines del pago, constituye otro ente diferente del deudor original, y con el objeto de resguardar la seguridad jurídica y la consecuente emisión de títulos respecto de sentencias debidamente vertificadas, resulta oportuno establecer como recaudo suplementario la autenticación de la firma del Tribunal interviniente.

Que asimismo resulta necesario formular aclaraciones referidas a diversos aspectos vinculados a la tramitación de las obligaciones consolidadas por la Ley Nº 23.982.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en los incisos 1 y 2 del Artículo 86 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Tratándose de obligaciones consolidadas en virtud de la Ley Nº 23.982, reconocidas por sentencias judiciales firmes, fíjase en NOVENTA (90) días corridos, contados a partir del momento en que el acreedor hubiera efectuado su presentación acompañando la liquidación aprobada, el plazo máximo dentro del cual los entes deudores y los organismos de control, deberán conformar u observar, en su caso, el requerimiento de pago de deuda consolidada.

Dentro del plazo establecido, el organismo de control deberá recibir las actuaciones con una anticipación no menor de TREINTA (30) días corridos a la fecha de vencimiento del mismo.

Art. 2º-Para los requerimientos tramitados con anterioridad a la publicación del presente y en los cuales el plazo de NOVENTA (90) días corridos se encontrara vencido, el plazo establecido por el artículo anterior será extendido en CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a partir de la vigencia del presente decreto, manteniéndose la exigencia prevista por el último párrafo del artículo primero.

Art. 3°-Vencido el plazo establecido por los artículos precedentes, el tribunal interviniente podrá conceder una prórroga, cuando razones debidamente fundadas por el ente deudor u organismo de control hubieren sido acreditadas en la causa, con una anticipación mínima de CINCO (5) días corridos al vencimiento de dicho plazo.

Art.4°-Extinguido el plazo previsto, o en su caso, la prórroga concedida, el tribunal de la causa intimará al ente deudor, a expedirse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, bajo apercibimiento de suscribir en sustitución de las autoridades administrativas, el formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada que al efecto apruebe el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que con los datos correspondientes le presentará firmado el acreedor, para su tramitación ante la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Hecho efectivo el apercibimiento, dentro del plazo de QUINCE (15) días de recibido el formulario suscripto por el acreedor y la autoridad judicial competente, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá dar curso a la orden de pago y ordenar la acreditación a la orden del Juzgado, Secretaría y Autos de que se trate, de los Bonos de Consolidación en la Caja de Valores S.A.

En los casos en que se haya efectuado la opción de cobro parcial o total en efectivo, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá ordenar la acreditación a la orden del Juzgado, Secretaría y Autos de que se trate, en la entidad financiera oficial correspondiente a la jurisdicción del Tribunal, de acuerdo a lo previsto al efecto en la Ley N° 23.982, sus normas reglamentarias y según lo dispuesto en la Ley de Presupuesto del ejercicio.

La notificación al Tribunal de las acreditaciones de los pagos ordenados, será constancia suficiente de cancelación de la obligación.

Art. 5º-El Formulario de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada conformado de acuerdo al procedimiento establecido, será diligenciado mediante oficio ante la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por intermedio del ente deudor, en un plazo de CINCO (5) días hábiles a partir de la intimación judicial correspondiente.

En dicho plazo, el ente deudor deberá retirar del Tribunal los formularios, diligenciar los mismos ante la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y acreditar ante la Autoridad Jurisdiccional el cumplimento del mandato judicial. Sin perjuicio de ello, cuando medien fundadas razones, el Tribunal actuante podrá optar por diligenciar el formulario respectivo por intermedio de sus funcionarios o de las personas que autorice para ello.

En los supuestos de Formularios de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada que se diligencien sin la intervención del ente deudor, la firma del Juez de la causa deberá ser autenticada mediante el sello especial previsto por el Artículo 7º tercer párrafo de la Ley Nº 22.172.

Se observarán, en cuanto sean de aplicación, las prescripciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, de la Ley Nº 22.172.

Art. 6°-Cuando el Juez de la causa otorgue al trámite de pago el tratamiento previsto en el presente, deberá notificar tal decisión al ente deudor, quien suspenderá la tramitación administrativa y girará lo actuado a su órgano de control a fin de que tome la intervención que le compete, la que eventualmente resultará posterior al acto de pago, en los términos de los Artículos 101 y 102 de la Ley Nº 24.156.

En todos los casos el órgano de control informará a las autoridades competentes respecto de esta circunstancia, a fin de que se disponga la instrucción de los sumarios administrativos correspondientes, cuyo resultado se pondrá en conocimiento del Juzgado o del Tribunal que suscribió el Formulario de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada y del Ministerio respectivo.

Art. 7°- Cuando la liquidación judicial, por así corresponder, esté expresada a una fecha posterior al 1 de abril de 1991, deberá indicarse la misma en el campo 'fecha' del Formulario de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada; en este caso, la deuda devengará intereses a partir de dicha fecha.

Art. 8°-La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS requerirá un informe trimestral a los organismos comprendidos en el Artículo 29 de la Ley Nº 23.982 sobre la situación de sus pasivos consolidados, el que deberá incluir la cantidad de expedientes y/o formularios en trámite, los montos estimados involucrados y adeudados y las opciones efectuadas, en su caso.

Art. 9°-El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del presente y, en tal carácter, está facultado para resolver las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica y, a la vez, dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requiera esta medida.

Art. 10.-El presente Decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial

Art. 11- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Domingo F. Cavallo.

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