Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Decreto 1615/96

Constitúyese el citado organismo descentralizado, en jurisdicción del Ministerio de Salud y Acción Social, como consecuencia de la fusión de la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y la Dirección Nacional de Obras Sociales (DINOS).

Bs. As., 23/12/96

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las Leyes 23.660, 23.661 y sus Decretos reglamentarios y la Ley 24.629 y

CONSIDERANDO:

Que según lo dispuesto por la Ley 24.629 es facultad del Poder Ejecutivo Nacional realizar en su ámbito la reorganización de la Administración Pública Nacional para lograr una mayor eficiencia mediante, entre otras acciones, la reorganización de Organismos que presentan objetivos, competencias, funciones y responsabilidades superpuestas, duplicadas o cuyo mantenimiento se hubiere tornado manifiestamente innecesario.

Que el correcto desenvolvimiento del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD exige una supervisión eficiente y racionalizada, con una clara identificación de sus objetivos, funciones y responsabilidades, en un proceso de desregulación progresivo cuyo inicio está instalado en el sistema.

Que resulta necesario mantener las competencias del control de gestión previstas por las Leyes 23.660 y 23.661 y sus Decretos reglamentarios a ejecutar por un nuevo Organismo que responda a los lineamientos antes mencionados.

Que por otra parte es menester consolidar la actual dinámica de perfeccionamiento hacia modalidades de organización y funcionamiento más eficiente y justas en que se halla inmerso el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

Que la desregulación del sistema, la exigencia del cumplimiento del Programa Médico Obligatorio y la Garantía de Calidad en la prestación resultan aspectos de significativa importancia que deben resguardarse con la mayor urgencia y, en ese contexto, es necesario unificar la autoridad de aplicación de la normativa vigente en materia del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2) de la Constitución Nacional y los artículos 7º, 8º y concordantes de la Ley 24.629.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Fusiónase en la jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL), creada por la Ley 23.661, el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (INOS) creado por la Ley 18.610 y la DIRECCION NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (DINOS) creada por la Ley 23.660, constituyendo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Art. 2º — La citada Superintendencia funcionará como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, con personalidad jurídica, y con un régimen de autarquía administrativa, económica y financiera, en calidad de ente de supervisión, fiscalización y control de los agentes que integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Art. 3º — La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se hará cargo del personal, el activo, y asumirá el pasivo de los entes que se fusionan, conforme la normativa legal vigente. El personal transferido mantendrá sus respectivos niveles, grados, y adicionales de revista vigentes al 31 de diciembre de 1996.

Art. 4º — La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD asumirá las competencias, objetivos, funciones, facultades, derechos y obligaciones de las entidades que se fusionan por este acto en el marco de su competencia, con excepción de las mencionadas en el Artículo 10.

Art. 5º — Asígnase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD la fiscalización del cumplimiento del PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO).

Art. 6º — Asígnase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Decreto 578/93 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en lo que hace al Hospital Público de Autogestión (HPA).

Art. 7º — Asígnase asimismo a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD la fiscalización del cumplimiento del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA en los entes comprendidos en el Sistema.

Art. 8º — Asígnase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD supervisar el cumplimiento del ejercicio del derecho de opción de los beneficiarios del sistema para la libre elección de obras sociales.

Art. 9º — La máxima autoridad de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD estará a cargo de un Directorio integrado por UN (1) Superintendente, quien ejercerá la Presidencia del Directorio, y CUATRO (4) Directores en representación de los Ministerios DE SALUD, DE ECONOMIA, DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, todos ellos designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 27/2000 B.O. 12/01/2000)

Art. 10.(Artículo derogado por art. 10 del Decreto Nº 53/98 B.O. 20/01/1998)

Art. 11. — La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se financiará con los recursos previstos para los entes fusionados con la excepción de lo establecido en el artículo 10 del presente decreto, debiendo procederse oportunamente a la adecuación de las partidas presupuestarias correspondientes.

Art. 12. — Los organismos que se fusionan por las disposiciones del presente decreto mencionados en el artículo 1º, implementarán en las ocasiones previstas en los artículos 13 y 14 la unificación de sus respectivas áreas de apoyo.

Art. 13. — La SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE SALUD en el plazo de NOVENTA (90) días presentará al Ministerio de Salud y Acción Social la propuesta de estructura organizativa del organismo correspondiente al primer nivel operativo, de acuerdo a la normativa vigente en la materia, Decreto Nº 1545/94 y Resolución de la Secretaría de la Función Pública Nº 422/94, adecuando los recursos humanos a las competencias, objetivos y funciones que se le han asignado a la citada entidad por el presente, con las limitaciones impuestas por el artículo 7º, último párrafo de la Ley 24.629.

Art. 14.(Artículo derogado por art. 5º del Decreto Nº 651/97 B.O. 21/07/1997)

Art. 15. — Comuníquese el presente acto administrativo a la Comisión Mixta de Reforma del Estado y de Seguimiento de las Privatizaciones (Ley 23.696).

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Alberto J. Mazza.

Antecedentes Normativos

- Artículo 10 sustituido por art. 1º del Decreto Nº 651/97 B.O. 21/07/1997.

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