SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
Decreto 1609/2012
Institúyese el subsidio de Mitigación de Asimetrías destinado a complementar la financiación de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Bs. As., 5/9/2012
VISTO el Expediente N° 215429/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, sus modificatorias, normas reglamentarias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, sus modificatorias, normas reglamentarias y complementarias regulan el funcionamiento de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su financiamiento.
Que el artículo 16, incisos a) y b) de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias establecen los aportes a cargo de los trabajadores que prestan servicios en relación de dependencia, equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de su remuneración, y las contribuciones a cargo de los empleadores, equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) de la remuneración de los trabajadores, para el sostenimiento de las acciones de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que la Ley mencionada, en su artículo 19 inciso a), establece que el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la suma de las contribuciones de los empleadores y los aportes de los empleados y el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) para el caso de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios, son destinados para cubrir prestaciones de salud, dirigidos a la orden de la Obra Social correspondiente, siempre que las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000) y que, cuando dicho monto sea superior, las proporciones destinadas a las Obras Sociales, de acuerdo al carácter descripto anteriormente, serán del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en el primer caso y del OCHENTA POR CIENTO (80%) en el segundo, disponiendo el inciso b) de dicho artículo que los porcentajes restantes se destinan al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION.
Que mediante el Decreto N° 10/09, se elevó la remuneración bruta mensual prevista en el inciso a) del artículo 19 de la mencionada ley, a la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 2.400).
Que en el actual Sistema Nacional del Seguro de Salud, el CINCO POR CIENTO (5%) de las Obras Sociales concentra la atención del CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) de los afiliados, a la vez que las Obras Sociales que atienden al TREINTA POR CIENTO (30%), de los afiliados cuentan con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos del sistema, verificándose una marcada asimetría en la asignación de los recursos entre los distintos Agentes.
Que el artículo 22 de la Ley N° 23.661 prevé la creación del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION y el artículo 24, inciso b), punto 3 de la misma establece que los recursos de dicho fondo serán destinados, entre otras aplicaciones enumeradas en el mencionado inciso, a apoyar financieramente a los Agentes del seguro, en calidad de préstamos, subvenciones y subsidios, de conformidad con las normas que la entonces ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL) dictara al efecto.
Que en oportunidad de su constitución, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD conservó los objetivos, competencias, funciones, facultades, derechos y obligaciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL).
Que el artículo 2° de la Ley N° 23.661 establece que el Sistema Nacional del Seguro de Salud tiene, entre otros objetivos, el de garantizar a sus beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones de salud, eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.
Que el artículo 3° de la Ley N° 23.661 establece entre otras cuestiones que las políticas en la materia deben estar orientadas a afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional, que dan fundamento al desarrollo de un seguro de salud.
Que el Decreto 1901/06 regula la Distribución por Ajuste de Riesgo de los Recursos del Fondo con excepción de aquellos que se descuentan para los gastos operativos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y los que se asignan por presupuesto para los Programas Especiales.
Que los actuales niveles de recaudación permiten avanzar en otros mecanismos de compensación complementarios, en busca de asignar de la mejor manera posible los recursos disponibles en el Sistema.
Que en forma paralela, los mecanismos de asignación propuestos en el presente decreto, que se extienden en forma generalizada a todos los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, junto a la asignación del subsidio en forma proporcional a la cantidad de afiliados a los que cada Agente efectivamente brinda prestaciones, con especial consideración de aquellos que tienen menos de CINCO MIL (5.000) afiliados y la liquidación automática del subsidio, evitarán la adopción de decisiones discrecionales para la distribución de los recursos y fortalecerán los principios de equidad, transparencia y solidaridad, pilares del mencionado Sistema Nacional.
Que por todo lo expuesto y con el fin de garantizar la equidad, la transparencia y la solidaridad en la distribución de los recursos del Sistema Nacional del Seguro de Salud, resulta conveniente instituir el SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA) destinado a complementar la financiación de los Agentes de dicho sistema, mediante la distribución automática de una parte del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION equivalente, aproximadamente, al CINCO POR CIENTO (5%) del total de la recaudación correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660.
Que el SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA) se integra con tres componentes: a) Un VEINTE POR CIENTO (20%) del total del CINCO POR CIENTO (5%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, se distribuirá en partes iguales a todos los Agentes con más de CINCO MIL (5.000) afiliados; b) Un OCHENTA POR CIENTO (80%) del total del CINCO POR CIENTO (5%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, se distribuirá en forma directamente proporcional al número de afiliados de cada Agente; y c) Los Agentes de menos de CINCO MIL (5.000) afiliados, cuyo ingreso mensual promedio por afiliado resulte inferior al ingreso mensual promedio por afiliado de todo el sistema, calculado luego de la aplicación de los componentes anteriores, recibirán, además del componente b), una compensación económica mensual que le permita alcanzar el ingreso promedio mensual por afiliado de todo el sistema. Este último componente se financiará con parte del saldo del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION.
Que a fin de evitar desproporciones en la distribución del subsidio entre los distintos Agentes, resulta conveniente establecer un mínimo y un máximo en los fondos a distribuir de modo que el monto del subsidio que reciban los Agentes de más de CINCUENTA MIL (50.000) afiliados no podrá ser menor al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de su recaudación correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, ni superior al OCHO Y MEDIO POR CIENTO (8,5%) de la misma.
Que resulta conveniente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación del presente decreto y del Decreto N° 1901/06.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Institúyese el SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA) destinado a complementar la financiación de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud mediante la distribución automática de una parte del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION previsto por el artículo 22 de la Ley N° 23.661, sin perjuicio de las otras aplicaciones establecidas para dicho fondo en la normativa vigente.
Art. 2° — El SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA) será distribuido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en forma automática y a mes vencido, entre los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de modo que:
a) Un VEINTE POR CIENTO (20%) del total del CINCO POR CIENTO (5%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, se distribuirá en partes iguales a todos los Agentes con más de CINCO MIL (5.000) afiliados.
b) Un OCHENTA POR CIENTO (80%) del total del CINCO POR CIENTO (5%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, se distribuirá en forma directamente proporcional al número de afiliados de cada Agente.
c) Los Agentes de menos de CINCO MIL (5.000) afiliados, cuyo ingreso mensual promedio por afiliado resulte inferior al ingreso mensual promedio por afiliado de todo el sistema, calculado luego de la aplicación de los componentes anteriores, recibirán, además del componente b), una compensación económica mensual que le permita alcanzar el ingreso promedio mensual por afiliado de todo el sistema. Para los Agentes que tengan un régimen de recaudación propio, a los efectos del cálculo del ingreso mensual promedio por afiliado, se considerarán todos los ingresos de dichas Obras Sociales. Este componente se financiará con parte del saldo del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION.
Art. 3° — El monto del subsidio que reciban los Agentes de más de CINCUENTA MIL (50.000) afiliados no podrá ser menor al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de su recaudación, correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, ni superior al OCHO Y MEDIO POR CIENTO (8,5%) de la misma.
Art. 4° — En caso que, de la aplicación de los topes previstos en el artículo anterior, resultaran insuficientes los recursos asignados para la financiación de los componentes a) y b) del subsidio, se utilizarán para financiarlo los recursos del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION y, si se produjeran excedentes, se destinarán al mismo fondo.
Art. 5° — La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD suministrará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS toda la información necesaria para el cálculo de los distintos componentes del subsidio.
Art. 6° — A los efectos de calcular el subsidio y de establecer el número de afiliados de cada Agente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá detraer de dicha base los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario que no cuenten con una declaración jurada de los últimos SEIS (6) meses donde el empleador haya informado los aportes y contribuciones de los titulares, conforme lo establecido en la escala salarial de cada convenio colectivo de trabajo.
Art. 7° — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación del presente decreto y del Decreto N° 1901/06.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L. Manzur.
Decreto 1609/2012
Institúyese el subsidio de Mitigación de Asimetrías destinado a complementar la financiación de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Bs. As., 5/9/2012
VISTO el Expediente N° 215429/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, sus modificatorias, normas reglamentarias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, sus modificatorias, normas reglamentarias y complementarias regulan el funcionamiento de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su financiamiento.
Que el artículo 16, incisos a) y b) de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias establecen los aportes a cargo de los trabajadores que prestan servicios en relación de dependencia, equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de su remuneración, y las contribuciones a cargo de los empleadores, equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) de la remuneración de los trabajadores, para el sostenimiento de las acciones de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que la Ley mencionada, en su artículo 19 inciso a), establece que el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la suma de las contribuciones de los empleadores y los aportes de los empleados y el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) para el caso de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios, son destinados para cubrir prestaciones de salud, dirigidos a la orden de la Obra Social correspondiente, siempre que las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000) y que, cuando dicho monto sea superior, las proporciones destinadas a las Obras Sociales, de acuerdo al carácter descripto anteriormente, serán del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en el primer caso y del OCHENTA POR CIENTO (80%) en el segundo, disponiendo el inciso b) de dicho artículo que los porcentajes restantes se destinan al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION.
Que mediante el Decreto N° 10/09, se elevó la remuneración bruta mensual prevista en el inciso a) del artículo 19 de la mencionada ley, a la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 2.400).
Que en el actual Sistema Nacional del Seguro de Salud, el CINCO POR CIENTO (5%) de las Obras Sociales concentra la atención del CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) de los afiliados, a la vez que las Obras Sociales que atienden al TREINTA POR CIENTO (30%), de los afiliados cuentan con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos del sistema, verificándose una marcada asimetría en la asignación de los recursos entre los distintos Agentes.
Que el artículo 22 de la Ley N° 23.661 prevé la creación del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION y el artículo 24, inciso b), punto 3 de la misma establece que los recursos de dicho fondo serán destinados, entre otras aplicaciones enumeradas en el mencionado inciso, a apoyar financieramente a los Agentes del seguro, en calidad de préstamos, subvenciones y subsidios, de conformidad con las normas que la entonces ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL) dictara al efecto.
Que en oportunidad de su constitución, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD conservó los objetivos, competencias, funciones, facultades, derechos y obligaciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL).
Que el artículo 2° de la Ley N° 23.661 establece que el Sistema Nacional del Seguro de Salud tiene, entre otros objetivos, el de garantizar a sus beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones de salud, eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.
Que el artículo 3° de la Ley N° 23.661 establece entre otras cuestiones que las políticas en la materia deben estar orientadas a afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional, que dan fundamento al desarrollo de un seguro de salud.
Que el Decreto 1901/06 regula la Distribución por Ajuste de Riesgo de los Recursos del Fondo con excepción de aquellos que se descuentan para los gastos operativos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y los que se asignan por presupuesto para los Programas Especiales.
Que los actuales niveles de recaudación permiten avanzar en otros mecanismos de compensación complementarios, en busca de asignar de la mejor manera posible los recursos disponibles en el Sistema.
Que en forma paralela, los mecanismos de asignación propuestos en el presente decreto, que se extienden en forma generalizada a todos los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, junto a la asignación del subsidio en forma proporcional a la cantidad de afiliados a los que cada Agente efectivamente brinda prestaciones, con especial consideración de aquellos que tienen menos de CINCO MIL (5.000) afiliados y la liquidación automática del subsidio, evitarán la adopción de decisiones discrecionales para la distribución de los recursos y fortalecerán los principios de equidad, transparencia y solidaridad, pilares del mencionado Sistema Nacional.
Que por todo lo expuesto y con el fin de garantizar la equidad, la transparencia y la solidaridad en la distribución de los recursos del Sistema Nacional del Seguro de Salud, resulta conveniente instituir el SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA) destinado a complementar la financiación de los Agentes de dicho sistema, mediante la distribución automática de una parte del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION equivalente, aproximadamente, al CINCO POR CIENTO (5%) del total de la recaudación correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660.
Que el SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA) se integra con tres componentes: a) Un VEINTE POR CIENTO (20%) del total del CINCO POR CIENTO (5%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, se distribuirá en partes iguales a todos los Agentes con más de CINCO MIL (5.000) afiliados; b) Un OCHENTA POR CIENTO (80%) del total del CINCO POR CIENTO (5%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, se distribuirá en forma directamente proporcional al número de afiliados de cada Agente; y c) Los Agentes de menos de CINCO MIL (5.000) afiliados, cuyo ingreso mensual promedio por afiliado resulte inferior al ingreso mensual promedio por afiliado de todo el sistema, calculado luego de la aplicación de los componentes anteriores, recibirán, además del componente b), una compensación económica mensual que le permita alcanzar el ingreso promedio mensual por afiliado de todo el sistema. Este último componente se financiará con parte del saldo del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION.
Que a fin de evitar desproporciones en la distribución del subsidio entre los distintos Agentes, resulta conveniente establecer un mínimo y un máximo en los fondos a distribuir de modo que el monto del subsidio que reciban los Agentes de más de CINCUENTA MIL (50.000) afiliados no podrá ser menor al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de su recaudación correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, ni superior al OCHO Y MEDIO POR CIENTO (8,5%) de la misma.
Que resulta conveniente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación del presente decreto y del Decreto N° 1901/06.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Institúyese el SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA) destinado a complementar la financiación de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud mediante la distribución automática de una parte del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION previsto por el artículo 22 de la Ley N° 23.661, sin perjuicio de las otras aplicaciones establecidas para dicho fondo en la normativa vigente.
Art. 2° — El SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA) será distribuido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en forma automática y a mes vencido, entre los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de modo que:
a) Un VEINTE POR CIENTO (20%) del total del CINCO POR CIENTO (5%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, se distribuirá en partes iguales a todos los Agentes con más de CINCO MIL (5.000) afiliados.
b) Un OCHENTA POR CIENTO (80%) del total del CINCO POR CIENTO (5%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, se distribuirá en forma directamente proporcional al número de afiliados de cada Agente.
c) Los Agentes de menos de CINCO MIL (5.000) afiliados, cuyo ingreso mensual promedio por afiliado resulte inferior al ingreso mensual promedio por afiliado de todo el sistema, calculado luego de la aplicación de los componentes anteriores, recibirán, además del componente b), una compensación económica mensual que le permita alcanzar el ingreso promedio mensual por afiliado de todo el sistema. Para los Agentes que tengan un régimen de recaudación propio, a los efectos del cálculo del ingreso mensual promedio por afiliado, se considerarán todos los ingresos de dichas Obras Sociales. Este componente se financiará con parte del saldo del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION.
Art. 3° — El monto del subsidio que reciban los Agentes de más de CINCUENTA MIL (50.000) afiliados no podrá ser menor al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de su recaudación, correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, ni superior al OCHO Y MEDIO POR CIENTO (8,5%) de la misma.
Art. 4° — En caso que, de la aplicación de los topes previstos en el artículo anterior, resultaran insuficientes los recursos asignados para la financiación de los componentes a) y b) del subsidio, se utilizarán para financiarlo los recursos del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION y, si se produjeran excedentes, se destinarán al mismo fondo.
Art. 5° — La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD suministrará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS toda la información necesaria para el cálculo de los distintos componentes del subsidio.
Art. 6° — A los efectos de calcular el subsidio y de establecer el número de afiliados de cada Agente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá detraer de dicha base los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario que no cuenten con una declaración jurada de los últimos SEIS (6) meses donde el empleador haya informado los aportes y contribuciones de los titulares, conforme lo establecido en la escala salarial de cada convenio colectivo de trabajo.
Art. 7° — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación del presente decreto y del Decreto N° 1901/06.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L. Manzur.