COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Decreto 1609/2004
Establécense medidas a fin de regular la importación y exportación de sustancias que agotan la capa de ozono. Creación de un registro de dichos operadores en el ámbito de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. Licencia de importación y exportación. Cupos y cuotas. Sanciones.
Bs. As., 17/11/2004
VISTO el expediente N° 1-2002-5351000678/03-9 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, las Leyes Nros. 23.724 y 23.778, por las que la REPUBLICA ARGENTINA aprobó el CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO —ratificado el 18 de enero de 1990— y el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO —ratificado el 18 de septiembre de 1990—, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que, en virtud de la ratificación de los instrumentos internacionales citados en el VISTO, la REPUBLICA ARGENTINA asumió la obligación de implementar acciones tendientes a proteger el medio ambiente y reconvertir los sectores industriales que utilizan sustancias que agotan la capa de ozono (SAO) en sus procesos productivos, para controlar equitativamente las emisiones mundiales totales de SAO, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de conocimientos científicos.
Que, asimismo, a través de las Leyes Nros. 24.167, 24.418 y 25.389, la REPUBLICA ARGENTINA aprobó las Enmiendas de LONDRES, COPENHAGUE y MONTREAL al PROTOCOLO DE MONTREAL acordadas en la SEGUNDA, CUARTA Y NOVENA REUNION DE LAS PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL.
Que a fin de cumplir los compromisos internacionales asumidos, en particular por la Enmienda de MONTREAL aprobada mediante la Ley N° 25.389, la REPUBLICA ARGENTINA debe establecer un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos A, B, C y E del PROTOCOLO DE MONTREAL.
Que esta obligación es exigible a la REPUBLICA ARGENTINA desde el 15 de agosto de 2001.
Que la Ley N° 24.040 sobre Compuestos Químicos establece en su artículo 1° que quedan comprendidos en las disposiciones de esa ley, bajo la denominación de sustancias controladas, los compuestos químicos incluidos en el Anexo 'A' del PROTOCOLO DE MONTREAL y que su producción, utilización, comercialización, importación y exportación quedarán sometidas a las restricciones establecidas en el citado Protocolo y en la ley de referencia.
Que el artículo 10 de la Ley N° 24.040 autoriza a la Autoridad de Aplicación a ampliar la lista de sustancias comprendidas en el artículo 1° de la misma, de conformidad con los avances científicos y tecnológicos en la materia.
Que estos avances científicos y tecnológicos han sido receptados por las Enmiendas al PROTOCOLO DE MONTREAL de las que la REPUBLICA ARGENTINA es Parte.
Que la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 296 del 9 de diciembre de 2003 amplió la lista de sustancias contenidas en el artículo 1° de la Ley N° 24.040, agregando a la misma, en carácter de sustancias controladas, los compuestos químicos incluidos en los Anexos B, C y E del Protocolo de Montreal y sus enmiendas.
Que teniendo el presente Decreto el carácter de norma reglamentaria de la Ley N° 24.040, el incumplimiento de sus disposiciones constituye, en los términos del artículo 9° de la ley citada, una infracción a dicha ley y sus normas reglamentarias y complementarias.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la DIRECCION GENERAL DE CONSEJERIA LEGAL del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incs. 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1° — El presente Decreto establece las medidas que deberán adoptarse a fin de regular la importación y exportación de las sustancias controladas contenidas en el artículo 1° de la Ley N° 24.040 y sus sucesivas ampliaciones, incluyendo aquellas sustancias recuperadas, recicladas y regeneradas.
Art. 2° — A los efectos del presente Decreto se entenderá por:
a) Sustancias controladas: cualquier sustancia regulada por la Ley N° 24.040 y modificatorias, incluidas las mezclas que contengan dichas sustancias. Incluye los isómeros de cualquiera de esas sustancias, con excepción del isómero 1,1,2-Tricloroetano. Excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o almacenamiento de esa sustancia.
b) Sustancias controladas recuperadas: aquellas sustancias controladas usadas, recogidas y almacenadas procedentes de maquinarias equipos, receptáculos, etc. en el curso del mantenimiento o previo a su eliminación.
c) Sustancias controladas recicladas: aquellas sustancias controladas recuperadas, que sean sometidas a un procedimiento de depuración básico.
d) Sustancias controladas regeneradas: aquellas sustancias controladas recuperadas, reelaboradas y purificadas mediante mecanismos como el filtrado, el secado, la destilación y el tratamiento químico a fin de establecer la adecuación de sus propiedades a una norma de calidad especificada.
e) Registro histórico: la totalidad de las importaciones y/o exportaciones de sustancias controladas que hubiera realizado una misma persona física o jurídica, en el período de TRES (3) años anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente; o, en el caso de las sustancias controladas cuyas medidas de control no estén en aplicación a esa fecha, en el período de TRES (3) años anteriores a la fecha de inicio de las medidas de control correspondientes.
CAPITULO II
REGISTRO
Art. 3° — Créase el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (RIESAO). Dicho registro funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE.
Art. 4° — Toda persona física o jurídica que tenga por objeto o actividad la importación y/o exportación de las sustancias definidas en el Artículo 2° deberá inscribirse por única vez en el Registro mencionado en el artículo precedente, de acuerdo con las normas complementarias del presente Decreto que oportunamente dicte la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO III
LICENCIA DE IMPORTACION Y EXPORTACION
Art. 5° — Quienes importen y/o exporten sustancias controladas deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación una autorización de importación/ exportación. Esta autorización se denominará 'Licencia de Importación' o 'Licencia de Exportación', según el caso.
La Autoridad de Aplicación podrá denegar por resolución fundada el otorgamiento de dicha licencia cuando a su criterio no se encuentren reunidas las condiciones y/u objetivos establecidos por este Decreto y en el marco de los compromisos internacionales asumidos por la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 6° — La solicitud de la licencia de importación y/o exportación se hará de conformidad con las normas complementarias del presente Decreto que oportunamente dicte la Autoridad de Aplicación
CAPITULO IV
CUPOS Y CUOTAS
Art. 7° — El otorgamiento de licencias de importación y/o exportación de las sustancias cuyas medidas de control estén en aplicación está sujeto a cupo.
Dicho cupo deberá respetar los compromisos internacionales asumidos por la REPUBLICA ARGENTINA en el marco del PROTOCOLO DE MONTREAL relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, y las enmiendas de las que la REPUBLICA ARGENTINA sea Parte.
Art. 8° — El cupo de sustancias controladas será distribuido y adjudicado anualmente por la Autoridad de Aplicación en cuotas intransferibles. Se entenderá por período anual el comprendido por los doce meses siguientes a la fecha de entrada en aplicación de la medida de control correspondiente a cada sustancia.
Art. 9° — Los interesados en obtener una licencia de importación y/o exportación de las sustancias sujetas a medidas de control en aplicación, deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación la adjudicación de una cuota de conformidad con lo que establezcan las normas complementarias del presente Decreto.
Art. 10. — El NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del monto total del cupo de una determinada sustancia controlada para cada período anual será distribuido en cuotas en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. A tal fin se tendrá en cuenta prioritariamente el valor promedio del registro histórico del solicitante, asegurándose una distribución razonable de cuotas a favor de nuevos o eventuales importadores y/o exportadores.
Para los años posteriores al primer año, se considerará el valor promedio de la totalidad de las importaciones y/o exportaciones de sustancias controladas que hubiera realizado una misma persona física o jurídica, en el período de TRES (3) años inmediatamente anteriores a su solicitud de cuota.
Art. 11. — En el caso de adjudicatarios de cuotas de importación y/o exportación que no hubieren hecho uso de las mismas en los plazos que fijen las normas complementarias del presente Decreto, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para disponer la reasignación de la cuota remanente.
Art. 12. — El CINCO POR CIENTO (5%) del monto total del cupo de una determinada sustancia controlada para cada período anual se mantendrá como reserva con el objeto de asegurar que no se exceda el nivel de consumo y/o producción resultante de las medidas de control en aplicación.
Dicho porcentaje será destinado a atender posibles variaciones ocurridas durante el transporte u otras diferencias menores compatibles con la práctica comercial normal en las cantidades efectivamente importadas y/o exportadas.
CAPITULO V
SANCIONES
Art. 13. — El incumplimiento del presente Decreto queda sujeto al régimen sancionatorio establecido por la Ley N° 24.040.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14. — Será Autoridad de Aplicación del presente Decreto la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE.
Facúltase a la misma a dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias tendientes al mejor cumplimiento del presente y en el marco de los compromisos internacionales asumidos por la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 15. — El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa. — Ginés M. González García.