APORTES DEL TESORO
Decreto 1608/96
Establécese un régimen especial de subsidios, con instrumentos valorizados en pesos, que se entregarán a la población con residencia permanente en las ciudades argentinas fronterizas, para ser utilizados como medio de pago en la adquisición de bienes de consumo al comercio minorista.
Bs. As., 20/12/96
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está en conocimiento de los problemas derivados del comercio fronterizo argentino, en virtud de las asimetrías existentes con los precios de países limítrofes, que promueven una tendencia de los habitantes de dichas zonas a adquirir productos similares a precios inferiores en el país lindante.
Que las diferencias de precios considerados para la canasta de bienes, entre productos considerados a precios de las ciudades de los países limítrofes y de las ciudades argentinas con las que se encuentran directamente relacionadas, presentan significativas asimetrías que repercuten en el modo de asignación de recursos económicos, especialmente en el consumo de la población, entre ambas ciudades.
Que existe una manifiesta y firme voluntad del Gobierno Nacional de propiciar una solución eficiente, no distorsiva, simple, de fácil control y que beneficie el incremento de la actividad económica de la zona, atendiendo fundamentalmente al interés de los consumidores locales.
Que atento tal circunstancia, resulta aconsejable otorgar a la provincia afectada por la disparidad señalada, ingresos con cargo a la Cuenta Especial 550, 'Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias', a fin de que pueda subsidiar la adquisición de los productos que se comercializan en la zona, sin alterar el régimen fiscal con el otorgamiento de exenciones y sin afectar significativamente los montos disponibles del referido Fondo, teniendo en cuenta el incremento asignado al mismo por la Ley Nº 24.699.
Que en ese contexto, el régimen que se instrumenta por el presente decreto, prevé el desarrollo de un mecanismo destinado a subsidiar a la población residente en forma estable en las ciudades afectas significativamente por la aludida asimetría de precios.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese un régimen especial de subsidios para la compensación de asimetrías de precios entre ciudades de frontera de nuestro país y ciudades de países limítrofes con las cuales se encuentren vinculadas, de conformidad a las normas del presente decreto y a las que se dicten en el futuro para cada zona en particular.
Art. 2º — El régimen se aplicará exclusivamente a las ciudades argentinas fronterizas que por su ubicación y características se relacionen en forma rápida y directa con ciudades de países lindantes y en la medida que se verifique que existen graves asimetrías entre los precios de los bienes de consumo, vigentes en cada una de ellas, que puedan afectar significativamente el nivel del comercio minorista en el país por traslado de la demanda a las ciudades extranjeras limítrofes.
Art. 3º — A los fines de la distribución del referido subsidio se entregarán instrumentos valorizados en pesos a la población con residencia permanente en las ciudades que se incorporen al presente régimen, para ser utilizados por la misma como medio de pago en la adquisición de bienes de consumo al comercio minorista.
Art. 4º — Los comerciantes que hubieran recibido los instrumentos a que se refiere el artículo anterior como parte del cobro de sus ventas, podrán solicitar su canje por dinero en efectivo, en el lugar, forma y condiciones que se determine en oportunidad de ponerse en vigencia el respectivo régimen, quedando a cargo de la correspondiente jurisdicción provincial el suministro de los fondos necesarios a tal efecto.
Art. 5º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará el monto del subsidio que asignará a cada una de las ciudades que resulten comprendidas en el régimen, en función de los niveles de actividad y de las asimetrías registradas en cada zona, el que será financiado con afectación a la Cuenta Especial 550, 'Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias'.
Art. 6º — Los procedimientos, requisitos y condiciones necesarios para la implementación de este régimen se establecerán en oportunidad del dictado de las normas aplicables para cada jurisdicción en particular.
Art. 7º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Guido Di Tella.