Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO

Decreto 1119/2010

Apruébase el TEXTO ORDENADO 2010 del Reglamento de Regulación de los Servicios de Seguridad Privada en el Ambito Aeroportuario

REGLAMENTO DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO aprobado por el Decreto Nº 157/06 (t.o. 2010)

CAPITULO I

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º.- El presente reglamento establece las bases normativas que regulan la prestación de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario por parte de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la prestación de los mismos dentro del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS en los que ejerce sus funciones la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y fija los requisitos, obligaciones y prohibiciones para dichas personas en la materia.

ARTICULO 2º.- A los efectos del presente reglamento, se entiende por servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario a las actividades de seguridad consistentes en la vigilancia, verificación y/o inspección de personas, equipajes, cargas, correos, mercancías, cosas transportadas, vehículos y aeronaves en el ámbito aeroportuario así como la protección de las instalaciones, establecimientos, áreas, sectores y perímetros de los aeropuertos que integren el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS en los que ejerce sus funciones la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y que estén reguladas en el presente reglamento.

Los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario comprenden:

1. La vigilancia aeroportuaria, que es la prestación de servicios de seguridad que abarcan la observación, control y protección de personas, bienes y/o actividades en el área pública, las instalaciones y/o el perímetro aeroportuario ubicados en el área pública del aeropuerto así como también en los sectores o instalaciones del área restringida específicamente delimitadas por la Autoridad de Aplicación, sin el uso de medios digitales, electrónicos, ópticos y electroópticos.

2. La inspección de pasajeros y/o equipajes, que es la prestación de servicios de seguridad que abarcan el control, verificación y registro de pasajeros y/o equipajes de mano, de bodega o de trasbordo a través del uso de detectores de metales, aparatos de Rayos X y otros dispositivos de detección y/o localización de explosivos, artículos, sustancias, mercancías o cosas peligrosas, prohibidas o no permitidas.

3. La inspección de cargas y correos, que es la prestación de servicios de seguridad que abarcan el control, verificación y registro de cargas, courriers y correos a través de uso de detectores de metales, aparatos de Rayos X y otros dispositivos de detección y/o localización de explosivos, artículos, sustancias, mercancías o cosas peligrosas, prohibidas o no permitidas.

4. La custodia personal, que es la prestación de servicios de seguridad que abarcan el acompañamiento, protección y custodia de personas determinadas.

5. La custodia de bienes o valores, que es la prestación de servicios de seguridad que abarcan la vigilancia y custodia en el transporte, depósito, recuento y clasificación de billetes, valores o mercaderías en tránsito dentro del ámbito aeroportuario, incluyendo la utilización de sistemas de alarmas, fijas o móviles, siempre y cuando se trate de servicios permanentes con conexión a centrales fijas de monitoreo.

6. La vigilancia con medios digitales, electrónicos, ópticos y electroópticos, que es la prestación de servicios de seguridad que abarcan la observación, control y protección de personas y/o bienes mediante el uso de dispositivos centrales de observación, registro de imágenes, audio o alarmas.

ARTICULO 3º.- La Autoridad de Aplicación del presente reglamento es la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, cuyas funciones y atribuciones se detallan en el Capítulo VII.

ARTICULO 4º.- Los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario son complementarios y subordinados a las labores preventivas de seguridad y vigilancia desarrolladas por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y están sujetos a las políticas, estrategias, directivas y disposiciones que dicte la Autoridad de Aplicación a cargo de la dirección y coordinación superior de la seguridad aeroportuaria y a esta fuerza de seguridad en el cumplimiento de sus funciones, con el objeto de resguardar y garantizar la seguridad interior en dicho ámbito, de acuerdo con las bases normativas establecidas en el presente reglamento.

ARTICULO 5º.- Las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario deberán adecuar su conducta durante el desempeño de sus labores al cumplimiento, en todo momento y circunstancia, de los principios básicos de actuación que regulan el desempeño de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, particularmente los siguientes:

1. El principio de legalidad, cumpliendo y haciendo cumplir, en lo que a sus labores y facultades compete, los deberes legales y reglamentarios vigentes y teniendo siempre como meta la preservación de la situación de seguridad pública y el resguardo de las garantías constitucionales de los afectados por su intervención.

2. El principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas.

3. El principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA HABILITACION PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO

ARTICULO 6º.- Los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario serán prestados exclusivamente por la persona física o jurídica que haya obtenido para tal fin la correspondiente habilitación otorgada por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA mediante disposición expresa y fundada.

La efectivización de dicha prestación se limitará, en todos los casos y en forma exclusiva, a los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario específicamente habilitados por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

La persona física o jurídica que haya obtenido la habilitación otorgada por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario se denominará 'Prestador de Servicios de Seguridad Privada Aeroportuaria'.

ARTICULO 7º.- El procedimiento para solicitar la habilitación de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario es escrito, formal y se rige por el presente reglamento y supletoriamente por las prescripciones de la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Nº 19.549 y por el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).

ARTICULO 8º.- El procedimiento de solicitud de habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario se inicia con la presentación en la Mesa de Entradas de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA de una nota dirigida a la Autoridad de Aplicación por parte de las personas físicas que la soliciten o por las autoridades de las personas jurídicas con facultades estatutarias suficientes para hacerlo.

Junto con la solicitud de habilitación debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el capítulo siguiente.

La presentación de la solicitud de habilitación implica el expreso reconocimiento de las facultades de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA establecidas en el artículo 15 del presente.

ARTICULO 9º.- La solicitud de habilitación debe consignar en forma precisa, determinada y con carácter de declaración jurada:

1. La identificación del solicitante:

a) En el caso de personas físicas, debe consignarse el nombre y apellido; los datos filiatorios; la nacionalidad; el número de documento de identidad (DNI, LE, LC, CI); el nombre y apellido del cónyuge y el domicilio real.

b) En el caso de personas jurídicas, debe consignarse la razón social; los datos de inscripción registral; las autoridades, con los mismos requisitos establecidos para las personas físicas y el domicilio social.

2. El o los aeropuertos en los que se prestará el o los servicios de seguridad privada solicitados.

3. El o los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario cuya habilitación se solicita de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del presente reglamento.

4. El plazo por el que se solicita la habilitación.

ARTICULO 10.- El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento no otorga automáticamente a los solicitantes el derecho a la habilitación por parte de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, quien puede denegarla mediante disposición fundada en razones de seguridad.

ARTICULO 11.- Presentada la solicitud de habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA formará el respectivo expediente dejando constancia del día y hora de la presentación de la misma.

ARTICULO 12.- Como primer trámite, el expediente será remitido a la dependencia de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a la que se le asigne la competencia del caso, a fin de constatar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos en el presente reglamento y de la correspondiente documentación respaldatoria, dejándose constancia de su resultado.

ARTICULO 13.- Ante el supuesto de cumplimiento parcial de los requisitos exigidos en este reglamento o la falta de presentación de la documentación exigida, la Autoridad de Aplicación notificará al solicitante que en el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles deberán ser cumplimentados, bajo apercibimiento de rechazar sin más trámite la solicitud de habilitación. La autoridad podrá otorgar prórrogas si verifica que el trámite es impulsado regularmente por la requirente.

El rechazo de la solicitud de habilitación para la prestación de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario impide la presentación de una nueva solicitud por un año a contar desde la presentación inicial de la solicitud de habilitación.

ARTICULO 14.- El rechazo de la solicitud de habilitación implica para el solicitante la pérdida del importe abonado en concepto de arancel, en caso que lo hubiese abonado y se hallase acreditado, salvo que el rechazo sea en virtud de lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento.

ARTICULO 15.- Presentada la solicitud de habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA está facultada para:

1. Requerir la presentación de la documentación original cuyas copias deben presentar los solicitantes de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento.

2. Inspeccionar los vehículos o aparatos de comunicaciones, centrales de observación, registro de imágenes, audio o alarmas o cualquier otro dispositivo o medio de seguridad que las personas físicas o jurídicas declaren utilizar para la prestación de los servicios cuya habilitación soliciten.

3. Solicitar información de terceros referida a los datos, hechos o antecedentes a los que se refiere la documentación que los solicitantes deben presentar en forma obligatoria.

ARTICULO 16.- Obtenida la información solicitada en virtud del artículo anterior y elaborado el informe técnico por el área pertinente, se remitirán las actuaciones a la dependencia de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA con competencia en asuntos jurídicos a los efectos de que dictamine acerca de la viabilidad y pertinencia del otorgamiento de la habilitación solicitada para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.

ARTICULO 17.- Luego del dictamen jurídico pertinente, la máxima autoridad de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA resolverá el caso emitiendo la disposición correspondiente con el otorgamiento o rechazo de la habilitación solicitada para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.

ARTICULO 18.- La habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario que otorga la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será por el plazo de CINCO (5) años calendario o, cuando se solicite, por uno menor. En ambos casos será contado a partir del día que se fije en la disposición que la otorgue.

Sin perjuicio de ello, dicha disposición enunciará expresamente el día del vencimiento de la habilitación.

ARTICULO 19.- Las disposiciones de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA que otorguen la habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario a determinadas personas físicas o jurídicas de acuerdo con el presente reglamento enunciarán expresamente los servicios específicos cuya prestación se habilita.

La prestación de un servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario no habilitado expresamente será causal suficiente para la cancelación de la habilitación y la aplicación de las multas que se determinen.

ARTICULO 20.- Las personas físicas o jurídicas que desarrollen sus actividades en el ámbito aeroportuario y que contraten la prestación de cualquier servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario previsto en este reglamento están obligadas a solicitar al prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria la acreditación de la habilitación correspondiente.

Dentro del ámbito aeroportuario, la contratación de un prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria no autorizado o no habilitado por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, será pasible de la aplicación de las multas previstas en el artículo 23 del Decreto Nº 1002 de fecha 10 de septiembre de 1999, sin perjuicio de otras acciones legales que pudieran corresponder.

CAPITULO III

REQUISITOS PARA SOLICITAR LA HABILITACION PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO

ARTICULO 21.- Las personas físicas que soliciten la habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser mayor de VEINTIUN (21) años.

2. Ser ciudadano argentino, nativo o por opción, con DOS (2) años de residencia efectiva en el país, la que se acreditará mediante certificado otorgado por la autoridad migratoria.

3. Presentar fotocopia certificada del documento de identidad que se invoque.

4. Constituir domicilio legal y declarar el domicilio real con la presentación del certificado de domicilio expedido por autoridad policial. En el domicilio legal constituido será válida toda notificación mientras su cambio no haya sido debidamente notificado a la Autoridad de Aplicación.

5. Tener estudios secundarios completos, lo que se acreditará por medio de certificado legalizado otorgado por establecimiento público o privado incorporado a la enseñanza oficial.

6. Acreditar aptitud psicofísica adecuada al servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario a ser prestado mediante el correspondiente certificado emitido por la autoridad pública que la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA determine, el que tendrá validez por UN (1) año.

7. Contar con el certificado de capacitación correspondiente al servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario a ser prestado, expedido por los centros habilitados por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

8. Contratar un seguro de responsabilidad civil cuyo monto será fijado con criterio de razonabilidad y proporcionalidad al riesgo que acarree el servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario a ser prestado, debiendo a tal efecto acompañar copia certificada de la póliza respectiva.

9. Presentar copia certificada de la inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de orden nacional, provincial y/o municipal así como de todas las obligaciones previsionales y de la seguridad social.

10. Acreditar la suficiente capacidad patrimonial para la prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario correspondiente.

11. Carecer de antecedentes penales, lo que se acreditará mediante certificado de antecedentes expedido por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA.

12. Acreditar no formar parte de los registros de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, o similares entidades provinciales, por violación a los derechos humanos.

13. Acreditar con carácter de declaración jurada los antecedentes y la experiencia en la prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario correspondiente.

14. Acompañar UN (1) ejemplar original de cada uno de los contratos de prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario suscriptos con personas o entidades públicas o privadas, con las firmas certificadas por escribano público, los que deberán contener la cláusula de validez y vigencia prevista en el Anexo A del presente.

15. Declarar el uniforme que utilizarán sus empleados para la prestación de los servicios cuya habilitación se solicite, con fotografías color en las que se aprecien claramente sus características y la totalidad de leyendas que se apliquen al mismo.

16. Abonar el arancel correspondiente por cada uno de los servicios enumerados en el artículo 2º del presente reglamento para el cual solicite la habilitación, el que será fijado anualmente por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

17. Cumplimentar las demás exigencias que establezca la presente reglamentación.

ARTICULO 22.- Las personas jurídicas que soliciten la habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar inscriptas en el organismo registral pertinente de acuerdo a la persona jurídica de que se trate (INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS u organismos registrales provinciales), agregando copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad, el Estatuto o contrato social y de la totalidad de sus modificaciones, si las hubiere, con su correspondiente constancia de inscripción.

2. Tener como objeto social, o parte de él, la prestación de los servicios de seguridad privada, con una antigüedad no menor a los DOS (2) años.

3. Adjuntar con carácter de declaración jurada la nómina de los socios o accionistas de la entidad, la que deberá contar con participación nacional, a menos que un régimen especial permita su funcionamiento como tal en condiciones distintas a las requeridas por el presente inciso, con especificación del porcentaje en el capital social de cada uno de ellos, indicando el nombre, apellido, número de documento, datos filiatorios y domicilio real.

4. Adjuntar con carácter de declaración jurada la nómina de los integrantes de los órganos de administración, representación y control, con especificación del nombre, apellido, número de documento, datos filiatorios y domicilio real.

5. Declarar el domicilio legal, en el que será válida toda notificación efectuada mientras su cambio no haya sido debidamente notificado a la Autoridad de Aplicación.

6. Adjuntar copia certificada por escribano público de los registros de los últimos DOS (2) años de los libros que debe llevar la entidad de acuerdo con el tipo societario de que se trate.

7. Presentar copia certificada de la inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de orden nacional, provincial y/o municipal así como de todas las obligaciones previsionales y de la seguridad social.

8. Constituir y mantener en vigencia mientras dure la habilitación de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA un seguro de responsabilidad civil, cuyo monto se fijará con criterio de razonabilidad y proporcionalidad a la potencialidad riesgosa de la actividad a desarrollar, debiendo presentar al vencimiento de la póliza presentada con motivo de la solicitud de habilitación, las sucesivas que resultaren vigentes.

9. Acreditar un patrimonio lo suficientemente solvente para prestar los servicios cuya habilitación solicite, mediante copia certificada por escribano público de los últimos TRES (3) balances.

10. Contar con un director técnico que deberá poseer aptitud profesional como experto en seguridad aeroportuaria, lo que acreditará con la presentación de las constancias justificativas de haber aprobado los cursos que a tales fines le requiere el artículo 33 del presente reglamento, quien será el responsable de la dirección técnica, diseño, ejecución, coordinación y control de los servicios de la empresa y responderá solidariamente con los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria en caso de incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente reglamento.

11. Informar nombre, apellido, tipo y número de documento, datos filiatorios y domicilio real del director técnico.

12. Acompañar el listado de personal que cumplirá tareas inherentes al servicio cuya habilitación se solicita, con nombre, apellido, tipo y número de documento, datos filiatorios, y domicilio real. Los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria deberán comunicar a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA las altas y bajas de su personal declarándolas dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producidas. Junto con la comunicación de las bajas, deberá remitirse a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA el Permiso Personal Aeroportuario de Seguridad correspondiente al personal dado de baja.

13. Acreditar que los miembros de los órganos de administración, representación y control, el director técnico y el personal que preste los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario carezcan de antecedentes penales, mediante el respectivo certificado expedido por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA. Podrá considerarse cumplimentado tal requisito con la presentación de una copia certificada del respectivo Permiso Personal Aeroportuario de Seguridad vigente de dicho personal o fotocopia certificada del original del certificado de antecedentes penales.

14. Adjuntar un listado detallando las empresas a las que preste servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, acompañando los respectivos contratos debidamente suscriptos con las mismas, certificados por escribano público. Las empresas que al momento de solicitar la habilitación no hayan formalizado contrataciones que incluyan la salvedad apuntada en el Anexo A del presente, deberán presentar los contratos respectivos antes de comenzar a prestar servicios, luego de resultar habilitadas.

15. Acompañar el listado de los vehículos y conductores afectados a la prestación de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario cuya habilitación se solicita, acompañando en todos los casos, copias certificadas de la Cédula de Identificación de los rodados y de las licencias habilitantes del personal que los conducirá.

16. Acompañar el listado detallado de equipos de comunicaciones a utilizar en la prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario cuya habilitación se solicita, los que deberán encontrarse habilitados por la Comisión Nacional de Comunicaciones y cuyo uso se encuentre permitido y/o habilitado por la autoridad u organismo responsable de la prestación de servicios de tránsito aéreo y/o control del tráfico aéreo de la aviación civil, a los fines de evitar que éstos afecten los sistemas de navegación o las comunicaciones aeronáuticas.

17. Declarar el uniforme que utilizarán sus empleados para la prestación de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario cuya habilitación se solicite, con fotografías color en las que se aprecien claramente sus características y la totalidad de las leyendas que se apliquen al mismo.

18. Abonar el arancel correspondiente por cada uno de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario enumerados en el artículo 2º del presente reglamento para el cual solicite la habilitación, el que será fijado anualmente por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

19. Acreditar que los socios, directivos, director técnico y el personal dependiente o contratado por la entidad:

a) No se encuentren registrados o denunciados ante la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, o similares entidades provinciales, por presunta violación a los derechos humanos.

b) Posean antecedentes y experiencia en el ejercicio de la actividad cuya habilitación solicitan.

20. Cumplir con las demás exigencias que establezca el presente reglamento.

A pedido de parte, ante el cumplimiento parcial de alguno de los requisitos exigidos o su comprobación por otros medios asimilables a los establecidos, la Autoridad de Aplicación podrá determinar, fundadamente, su admisibilidad.

ARTICULO 23.- En caso que la prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario requiera la portación de armas de fuego, deberá solicitarse a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA una autorización específica, indicando el tipo de arma a utilizar y el personal que la portará.

El prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria que solicite la autorización específica a que se refiere el párrafo anterior, deberá acreditar encontrarse inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS como legítimo usuario colectivo y contar con la debida registración de sus armas de fuego y demás materiales controlados. Asimismo, deberá acreditar el permiso de portación y la credencial de legítimo usuario para el personal que portará las armas según lo requerido por el solicitante.

CAPITULO IV

INHABILITACIONES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES

ARTICULO 24.- No podrán solicitar habilitación, ni ser socios o autoridades de personas jurídicas, ni desempeñarse como directores técnicos, ni desarrollar tareas o prestar servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, las personas físicas que:

1. Se desempeñen en relación de dependencia en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

2. Se desempeñen como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, penitenciarias, u organismos de inteligencia.

3. Posean antecedentes por condenas o procesos judiciales en trámite por delitos dolosos, o culposos relacionados con el ejercicio de funciones de seguridad.

4. Hayan sido destituidas o exoneradas de las fuerzas armadas, policiales, de seguridad y organismos de inteligencia, excepto aquellas que lo hayan sido por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias.

5. Posean condenas en el país o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en el país, durante el tiempo que dure el registro de la condena.

6. Posean antecedentes por condenas por delitos que configuren violación a los derechos humanos.

7. Hayan sido inhabilitados por autoridad judicial competente.

8. Se encuentran inhabilitados comercialmente.

ARTICULO 25.- Se prohíbe:

1. La portación de armas de fuego en el ámbito aeroportuario para la prestación de cualquier servicio de seguridad privada, salvo autorización expresa de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA dada mediante disposición fundada emitida de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del presente reglamento.

2. El uso de uniformes en el ámbito aeroportuario que pudieran confundirse con los de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA o cualquier otra fuerza armada, de seguridad o policial nacional o provincial.

3. El uso de la palabra 'seguridad' en cualquier idioma en los uniformes y vehículos utilizados por los operadores de las personas físicas y jurídicas habilitadas para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.

4. La portación y/o utilización, en ejercicio de las funciones de seguridad privada, de equipos de comunicación no declarados ante la autoridad competente.

ARTICULO 26.- Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 19 y 22 del Decreto Nº 1002/99 queda prohibido a las personas físicas o jurídicas prestatarias de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, realizar acciones y procedimientos que no se ajusten estrictamente a la prestación de los servicios específicamente habilitados por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y al ejercicio de las tareas inherentes a dicha prestación, en especial, la apertura de equipajes y bultos, la identificación y/o interrogatorio de personas, la retención de documentos de identidad, la confección de perfiles de pasajeros y la prestación de servicios de atención al pasajero.

CAPITULO V

OBLIGACIONES

ARTICULO 27.- Sin perjuicio de todas y cada una de las obligaciones establecidas en el presente reglamento, los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria, y sus empleados o dependientes, para poder desarrollar sus actividades, deberán observar las siguientes obligaciones:

1. Haber obtenido previamente la habilitación correspondiente.

2. Cumplir estrictamente lo establecido en el presente reglamento.

3. Desarrollar sus labores de seguridad y operar únicamente en las instalaciones aeroportuarias y aeronaves pertenecientes al explotador por el cual fuera contratado, en la jurisdicción de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

4. Prestar colaboración y asistencia a requerimiento de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, siendo ésta la responsable de coordinar y dirigir tal cooperación, determinando, según las circunstancias del caso, las obligaciones inherentes al deber de cooperación y asistencia.

5. Guardar el más estricto secreto respecto de la información y/o documentación relativa a la materia de su actividad, pudiendo tomar conocimiento de las mismas sólo los comitentes, la autoridad judicial o la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, según correspondiere, sin perjuicio de los derechos que acuerda la Ley Nº 25.326 a los titulares de los datos personales tratados.

6. Notificar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación todo cambio del domicilio real y/o del constituido dentro de los TRES (3) días corridos de producido el mismo.

7. Informar a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA cuando se produzca el cambio o cesación de giro, rubro o actividad que afecte el objeto de la persona jurídica habilitada para prestar servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de producido el mismo.

8. Denunciar toda venta, cesión, donación o sindicación de cuotas o acciones así como toda modificación en la integración de los órganos de gobierno, administración, representación y control, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de producida la misma.

9. Declarar ante la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA el tipo de servicio que brindará, lugar, cantidad de personal, medios utilizados y horarios de actividad, comunicando con TRES (3) días hábiles de anticipación toda modificación del servicio brindado, lugar, personal y medios utilizados en la dependencia jurisdiccional.

10. Informar con TRES (3) días hábiles de anticipación a la prestación del servicio o su modificación, la cantidad de vehículos y sus características, así como también el material de comunicaciones a utilizarse con sus habilitaciones correspondientes.

11. Informar al área competente durante la primera semana hábil de cada mes la nómina de personal que presta servicios en el ámbito aeroportuario indicando nombre, apellido, tipo y número de documento, datos filiatorios y domicilio real.

La POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en tanto Autoridad de Aplicación, reglamentará las modalidades y exigencias para el cumplimiento del presente inciso.

12. Comunicar a la Autoridad de Aplicación el empleo de sistemas de monitoreo de alarmas de seguridad electrónica, óptica y electroóptica así como también los sistemas de observación y registro de imagen y audio, la recepción, transmisión, vigilancia, verificación y registro de las señales.

13. Conservar durante el término de NOVENTA (90) días a partir del momento de su generación la información producida y almacenada en el banco de datos de un prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria que utilice monitoreo de alarmas, sistema de seguridad electrónica, óptica y electroóptica así como también la producida y almacenada por los sistemas de observación y registro de imagen y audio, debiendo encontrarse a disposición de eventuales requerimientos de la Autoridad de Aplicación o de autoridad judicial, en tanto su intervención sea legitimada y no vulnere los derechos y garantías acordados por la Ley Nº 25.326.

14. Elaborar un Programa de Seguridad que deberá corresponderse con los lineamientos establecidos en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil de la REPUBLICA ARGENTINA, que estará sujeto a la aprobación de la Autoridad de Aplicación, debiendo contemplar, además, planes de contingencia de acuerdo con el tipo de servicio habilitado que garanticen la permanente prestación de los servicios contratados, los que deberán ser presentados ante la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para su aprobación.

15. Acatar las directivas impartidas por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA. El incumplimiento de las mismas será considerado falta grave.

ARTICULO 28.- Los prestadores de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario así como sus empleados deberán comunicar en forma inmediata a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA todo hecho delictivo o de alteración de la seguridad pública del que tomen conocimiento durante el ejercicio de sus labores.

El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y será pasible de las sanciones que se determinan en el presente reglamento, sin perjuicio de las penas que correspondieren cuando la conducta constituyera un delito tipificado en el CODIGO PENAL DE LA NACION.

ARTICULO 29.- Durante la prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, todos los empleados o dependientes de las empresas habilitadas a tal fin, cualquiera sea su tarea, sea que desarrolle sus actividades en el área pública o restringida, deberán llevar obligatoriamente a la vista, su Permiso Personal Aeroportuario de Seguridad en las condiciones estipuladas por el reglamento de Registro y Control de Ingreso, Circulación y/o Permanencia de Personas y Vehículos en las Instalaciones Aeroportuarias.

Los Permisos Personales Aeroportuarios de Seguridad de los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria y de sus empleados deben ser devueltos a la Autoridad de Aplicación a su vencimiento, a los efectos de que ésta autorice su renovación cuando correspondiere.

En caso de cancelación de la habilitación de un prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria o en caso de cese por cualquier causa en la prestación del servicio, los Permisos Personales Aeroportuarios de Seguridad deberán ser reintegrados a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido el cese o la cancelación referida.

En caso de extravío o sustracción del Permiso Personal Aeroportuario de Seguridad, su titular debe formular la correspondiente denuncia policial dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de acontecido el hecho, comunicando inmediatamente al prestador del servicio del que depende, quien deberá informar de ello a la Autoridad de Aplicación. El titular de la credencial no podrá continuar en sus funciones hasta tanto no regularice su situación.

Al solicitarse un Permiso Personal Aeroportuario de Seguridad, su renovación o su reposición, se debe abonar el arancel administrativo correspondiente, cuyo monto será determinado por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

El régimen sancionatorio aplicable ante la violación de cualquier falta cometida por personal de empresas de seguridad privada en el ámbito aeroportuario relacionada con el uso indebido del Permiso Personal Aeroportuario de Seguridad es el establecido exclusivamente por el presente reglamento.

ARTICULO 30.- El servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario deberá ser prestado exclusivamente por el personal declarado por el prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria que se encuentre debidamente habilitado por la Autoridad de Aplicación, y sólo podrá hacerlo con el uniforme, medios técnicos y, en su caso, el armamento declarado.

ARTICULO 31.- Sin perjuicio de la documentación, libros o registros que los prestadores de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario deban llevar en cumplimiento de la legislación civil, comercial, laboral, impositiva y previsional, están obligadas a tener físicamente, en el ámbito de la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva donde se encuentren prestando servicios, los siguientes libros rubricados y foliados por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA:

1. REGISTRO DE INSPECCIONES, en el que se dejará constancia de:

a) La fecha en que se realiza la inspección.

b) El tipo de fiscalización desarrollada, la cual podrá ser una inspección, parcial o integral, o una constatación.

c) El detalle de la documentación, libros, material y personal inspeccionados.

d) Las observaciones formuladas, si las hubiere.

e) La identificación de los funcionarios actuantes de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y del personal del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria que intervino en la misma.

2. REGISTRO DE PERSONAL, en el que figurará el legajo personal de cada operador, dependiente o contratado, y que deberá contener:

a) Una fotografía 4 x 4 color, con fondo blanco y una de cuerpo entero de frente.

b) El informe laboral que posibilitó su ingreso.

c) Los cursos de capacitación y actualización profesional realizados.

d) El informe psicofísico anual.

e) La planilla actualizada con los siguientes datos:

i. Los datos filiatorios completos.

ii. El domicilio real.

iii. El tipo y número de documento.

iv. Las funciones asignadas.

v. La fecha de ingreso.

vi. La fecha y causa de egreso, si correspondiere.

vii. La copia del Permiso Personal Aeroportuario de Seguridad correspondiente.

viii. Las tareas que desempeña.

3. REGISTRO DE MISIONES, en el que se asentarán cronológicamente los servicios contratados, y que deberá contener:

a) Los datos completos del comitente.

b) El tipo de labor desarrollada.

c) El tiempo y lugar de ejecución.

d) El personal y medios afectados.

e) Los informes registrados y producidos, especificando las fuentes de información.

4. REGISTRO DE VEHICULOS, en el que se asentarán los vehículos automotores de propiedad del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria que estuvieran afectados al servicio, acompañando en todos los casos la copia certificada de la cédula de identificación del rodado, así como también la desafectación de las unidades, indicando fecha y motivo.

5. REGISTRO DE MATERIALES Y EQUIPOS, en el que se asentarán los equipos de comunicaciones fijos, móviles o de radioestaciones; el armamento afectado al cumplimiento de los servicios de seguridad, agregando copia certificada de la documentación habilitante o registral emitida por el organismo competente en la materia; los equipos detectores de metales, aparatos de Rayos X y otros dispositivos de detección y/o localización de explosivos, artículos, sustancias, mercancías o cosas peligrosas, prohibidas o no permitidas.

La POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA establecerá las características y modalidades del soporte informático de los libros mencionados en el presente artículo.

Tales libros deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años y deberán ser exhibidos a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA cuando ésta así lo requiera.

Los Libros de Registro indicados en los incisos 1 y 2 del presente artículo deberán cumplir con los principios de la Ley Nº 25.326 y estar debidamente inscriptos en el Registro Nacional de Base de Datos de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

La POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA dictará las normas complementarias del presente artículo.

ARTICULO 32.- La sustracción o pérdida de alguno de los libros, registros o banco de datos y sus complementos informáticos, deberán ser denunciados a la autoridad policial competente en el término perentorio de VEINTICUATRO (24) horas de sucedido, debiendo informar en dicho plazo a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

La omisión de denuncia y notificación será considerada falta leve.

CAPITULO VI

FORMACION Y CAPACITACION DEL PERSONAL DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA AEROPORTUARIA

ARTICULO 33.- El personal de los prestadores de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario debe haber aprobado antes del inicio de sus funciones los cursos de capacitación requeridos para el ejercicio de las mismas.

La POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA determinará para cada categoría de personal los cursos requeridos, sus contenidos y las instituciones habilitadas o reconocidas para brindarlos.

ARTICULO 34.- La POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA diseñará y aprobará los planes de formación, capacitación y actualización profesional especializada, y habilitará y autorizará el o los centros para el dictado de los cursos de formación, capacitación y actualización profesional, pudiendo delegar esta función en entidades públicas o privadas con reconocimiento estatal.

Los planes de formación, capacitación y actualización en materia de seguridad de la aviación deberán ser formulados de acuerdo a los requerimientos de la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), debiendo contemplar los conocimientos básicos de la actividad, y de actualización legal, jurisprudencial y de derechos humanos.

ARTICULO 35.- Sin perjuicio de los requisitos de capacitación y experiencia exigidos en el presente reglamento, en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil de la REPUBLICA ARGENTINA, y por la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI) en materia de seguridad aeroportuaria, los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria deberán asegurar y facilitar la permanente formación, capacitación y actualización especializada de su personal, conforme a las distintas funciones que cumplan.

ARTICULO 36.- Sin perjuicio de la formación mínima requerida, los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria están obligados a establecer y arbitrar los medios administrativos y técnicos necesarios para capacitar y actualizar profesionalmente a sus dependientes en función de adecuar su desempeño laboral a los principios de legalidad, gradualidad y razonabilidad establecidos en el presente reglamento.

En su caso, los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria deberán presentar dentro de los primeros CUARENTA Y CINCO (45) días corridos de otorgada la habilitación pertinente, ante la Autoridad de Aplicación, un programa anual de formación y capacitación para su aprobación.

CAPITULO VII

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 37.- La POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA como Autoridad de Aplicación del presente reglamento tiene las siguientes funciones y atribuciones:

1. Otorgar la habilitación a las personas físicas o jurídicas para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.

2. Verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el presente reglamento.

3. Aplicar el régimen de fiscalización y las sanciones establecidas en el presente reglamento y las que se determinen.

4. Llevar el Registro de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada Aeroportuaria, que estará sujeto a las previsiones de la Ley Nº 25.326, en el que deberán registrarse la totalidad de los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria.

5. Adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria, en la forma y por los medios que estime procedentes.

6. Extender copia fiel de la disposición que otorga la habilitación de las personas prestadoras de servicios de seguridad privada aeroportuaria, sea de oficio, a pedido de parte o a requerimiento de autoridad judicial.

7. Determinar las características que deben reunir los medios materiales y técnicos que podrán utilizarse para el desarrollo de la actividad, incluyendo la obligatoriedad de la homologación de equipos y el establecimiento de previsiones, de manera que se garantice su eficacia y se evite la producción de cualquier tipo de daños o perjuicios a terceros o se ponga en peligro la seguridad pública.

8. Controlar, autorizar y prohibir la utilización de los uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos y demás material de las empresas.

9. Realizar inspecciones a las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada aeroportuaria habilitadas.

10. Arbitrar los medios para impedir la conformación de monopolios zonales de las actividades de seguridad privada aeroportuaria.

11. Ejercer las demás funciones que este reglamento le asigna a la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO VIII

FISCALIZACION Y CONTROL

ARTICULO 38.- La POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA llevará adelante las tareas de fiscalización, control y verificación del cumplimiento de las obligaciones y exigencias establecidas en el presente reglamento a los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria.

La fiscalización y control podrá ser efectuada a través de:

1. Inspecciones integrales del conjunto de la documentación y de las actividades llevadas a cabo por cada prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria habilitado.

2. Inspecciones parciales de determinados aspectos específicos de la documentación y/o de las actividades llevadas a cabo por cada prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria habilitado.

3. La constatación de cualquier infracción prevista en el presente reglamento, o violación de alguna prohibición establecida en el mismo, o incumplimiento de alguna obligación por parte de los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria o su personal.

La fiscalización y control a través de cualquiera de los mecanismos establecidos en los incisos que anteceden se llevará a cabo con los procedimientos que se indican para cada uno de ellos.

ARTICULO 39.- Las inspecciones integrales o parciales indicadas en los incisos 1 y 2 del artículo 38 podrán ser ordenadas por:

1. El Director del Centro de Análisis, Comando y Control de la Seguridad Aeroportuaria (CEAC), o por el Director de Habilitación y Control de la Seguridad Privada Aeroportuaria;

2. Los Jefes de las Unidades Regionales de Seguridad Aeroportuaria, con conocimiento previo del Director del Centro de Análisis, Comando y Control de la Seguridad Aeroportuaria (CEAC) y de la Dirección de Habilitación y Control de la Seguridad Privada Aeroportuaria;

3. Los Jefes de las Unidades Operacionales de Seguridad Preventiva, con conocimiento previo del Director de Habilitación y Control de la Seguridad Privada Aeroportuaria y del Director del Centro de Análisis, Comando y Control de la Seguridad Aeroportuaria (CEAC).

ARTICULO 40.- Las inspecciones integrales o parciales a las que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 38 se realizarán a través de equipos de inspección compuestos por TRES (3) miembros del personal policial o civil de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, designados a tal efecto por funcionarios competentes.

El personal policial que integre un equipo de inspección no podrá reiterarse en las inspecciones integrales o parciales que se realicen al mismo prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria en los DOS (2) años subsiguientes, salvo en el caso de las Unidades Operacionales en las que la cantidad de personal impida la referida rotación.

ARTICULO 41.- Las constataciones a las que se refiere el inciso 3 del artículo 38 podrán ser efectuadas por el personal civil o policial de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

ARTICULO 42.- El acta prevista en el artículo 43, deberá hacerse por duplicado y entregarse en el acto una copia al prestador inspeccionado a través de su personal interviniente. La confección del acta deberá asentarse tanto en el libro 'Registro de Inspecciones' de la empresa como en el libro 'Registro de Inspecciones a los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada Aeroportuaria' de la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva correspondiente y el original deberá remitirse a la Dirección de Habilitación y Control de la Seguridad Privada Aeroportuaria a través del procedimiento que se determine.

En todos los casos en que el área competente detecte la comisión de una infracción o violación al presente reglamento, notificará al prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria a efectos de que tome vista de las actuaciones y realice el descargo que considere pertinente.

La Autoridad de Aplicación establecerá los formularios en los que se labrarán las actas de las inspecciones integrales y parciales y las constataciones.

ARTICULO 43.- Las tareas de fiscalización y control llevadas a cabo por cualquiera de las TRES (3) formas previstas en el artículo 38 dará lugar a la confección de un acta en la que, como mínimo, se dejará constancia de:

1. La fecha, lugar y hora de realización de la inspección.

2. El tipo de actividad desarrollada (inspección integral, parcial o constatación).

3. El detalle de la documentación, libros, material o personal inspeccionado.

4. La identificación del personal interviniente por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, del personal del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria, y testigos requeridos, si fueran necesarios. Todos ellos deberán rubricar el acta aclarando su firma y consignando de puño y letra el nombre, apellido, tipo y número de documento y el cargo o función desempeñada.

5. Las infracciones, violaciones o incumplimientos al reglamento detectados.

6. La entrega de una copia del acta labrada al prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria inspeccionado a través del personal del mismo que interviene en el acto.

ARTICULO 44.- Las actas de las inspecciones y constataciones y la documentación anexa a la misma si la hubiere, deben ser presentadas inmediatamente después de su confección por el personal que intervino, al correspondiente Jefe de la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva.

ARTICULO 45.- El plazo para que el prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria presente el descargo será de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir del día de la notificación por parte de la Autoridad de Aplicación de las infracciones o incumplimientos atribuidos. Si vencido dicho plazo no se hubiere presentado descargo alguno, se procederá conforme lo establecido en el artículo 48.

ARTICULO 46.- Junto con el descargo, el prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria podrá ofrecer prueba documental, testimonial o informativa.

ARTICULO 47.- La Dirección de Habilitación y Control de la Seguridad Privada Aeroportuaria evaluará la pertinencia de las pruebas ofrecidas, ordenando su inmediata producción si la misma no fuera dilatoria, improcedente o inconducente.

ARTICULO 48.- Producidas las pruebas que se hubieran considerado procedentes, la Dirección de Habilitación y Control de la Seguridad Privada Aeroportuaria emitirá un informe proponiendo, o no, la aplicación de la sanción correspondiente, el que será remitido a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, para la emisión del dictamen correspondiente.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 739/2011 B.O. 14/6/2011)

ARTICULO 49.- En caso que se hubiere propuesto la aplicación de una sanción y así hubiere dictaminado la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, las actuaciones serán elevadas a la DIRECCION NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, para la emisión del respectivo acto administrativo, el cual será recurrible en los términos del ‘Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991)’.

En caso que no correspondiere la aplicación de sanciones, las actuaciones serán remitidas a la Dirección de Habilitación y Control de la Seguridad Privada Aeroportuaria para su archivo.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 739/2011 B.O. 14/6/2011)

ARTICULO 50.- Todas las sanciones impuestas en virtud del presente reglamento serán susceptibles de los recursos establecidos por el Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).

ARTICULO 51.- La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias del presente Capítulo dentro de los QUINCE (15) días de aprobado el presente.

CAPITULO IX

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 52.- El incumplimiento de las normas establecidas en este reglamento por parte de los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria podrá configurar infracciones leves, graves o gravísimas.

ARTICULO 53.- A los efectos del presente reglamento, son infracciones leves:

1. La omisión de denuncia y notificación en el plazo previsto a la Autoridad de Aplicación de la pérdida o extravío de los libros referidos en el artículo 31 del presente reglamento.

2. La demora en la notificación a la Autoridad de Aplicación de las altas y bajas del personal del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria.

3. La falta de notificación fehaciente a la Autoridad de Aplicación de toda variación del domicilio real y/o del constituido dentro del plazo previsto en el presente reglamento.

4. No declarar ante la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en el plazo previsto en el presente reglamento, el tipo de servicio que brindará, lugar, cantidad de personal, medios utilizados y horarios de actividad.

5. No informar en el plazo previsto en el presente reglamento, las modificaciones a la prestación del servicio, lugar, personal o cantidad de vehículos y sus características, así como también el material de comunicaciones a utilizarse con sus habilitaciones correspondientes.

6. La prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario por personal no declarado por el prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria.

7. La prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario con un uniforme distinto al autorizado.

8. El uso de la palabra seguridad en cualquier idioma en uniformes, vehículos o medios técnicos empleados en el ejercicio de la actividad.

9. La falta de Permiso Personal Aeroportuario de Seguridad a la vista, el uso de dicho Permiso vencido, en un sector aeroportuario no autorizado o expedido para un aeropuerto distinto al que se está prestando servicio.

10. El uso de vehículos no declarados ante la Autoridad de Aplicación.

11. No informar al área competente durante la primera semana hábil de cada mes la nómina de personal que presta servicios en el ámbito aeroportuario indicando nombre, apellido, tipo y número de documento, datos filiatorios, domicilio real y toda otra información que la mencionada área requiera.

12. No presentar ante el área competente el contrato pertinente aun cuando se trate de la prestación de un servicio declarado.

13. No completar en debida forma de acuerdo con la reglamentación que la Autoridad de Aplicación realice, los libros a los que se refiere el artículo 31 del presente reglamento.

14. El incumplimiento de los trámites o formalidades establecidos en el presente reglamento, siempre que no constituyan una infracción grave o gravísima.

ARTICULO 54.- A los efectos del presente reglamento, son infracciones graves:

1. La demora en la prestación de auxilio o colaboración a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en el ejercicio de sus funciones, o en el cumplimiento de sus instrucciones en relación con las personas o bienes de cuya vigilancia estuvieren encargados, conforme lo dispuesto por el presente reglamento.

2. No establecer o no arbitrar los medios administrativos y técnicos necesarios para impedir que alguno de sus dependientes incurra en algún o algunos de los incumplimientos o infracciones calificadas como gravísimas.

3. La falta de presentación a la Autoridad de Aplicación de los informes que le sean requeridos, en la forma y plazos establecidos en el presente reglamento.

4. No desarrollar sus labores de seguridad en las instalaciones aeroportuarias y aeronaves pertenecientes al explotador por el cual fuera contratado, en la jurisdicción de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

5. No informar a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA cuando se produzca el cambio o cesación de giro, rubro o actividad que afecte el objeto de la persona jurídica habilitada para prestar servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario dentro del plazo previsto en el presente reglamento.

6. No denunciar toda venta, cesión, donación o sindicación de cuotas o acciones así como toda modificación en la integración de los órganos de gobierno, administración, representación y control, dentro del plazo previsto en el presente reglamento.

7. La prestación del servicio con personal que no tramitó el Permiso Personal Aeroportuario de Seguridad, o que posee uno perteneciente a otra persona, o como personal dependiente de una empresa distinta de la que lo emplea efectivamente. No devolver el Permiso Personal Aeroportuario de Seguridad con su correspondiente tarjeta Mifare cuando se produzca la baja de personal.

8. Prestar un servicio no declarado ante el área competente.

9. No contar físicamente con los libros a los que refiere el artículo 31 en el ámbito de la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva correspondiente.

10. Permitir el ingreso de personas, vehículos o cosas no autorizadas a zona restringida por el acceso cuyo control ejerce.

11. La utilización de equipos de comunicación no declarados ante la Autoridad de Aplicación, no habilitados por la Comisión Nacional de Comunicaciones o no permitidos y/o habilitados por la autoridad u organismo responsable de la prestación de servicios de tránsito aéreo y/o control del tráfico aéreo de la aviación civil.

ARTICULO 55.- A los efectos del presente reglamento, son infracciones gravísimas:

1. La prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario careciendo de la habilitación correspondiente.

2. La utilización de medios materiales y técnicos no autorizados ni homologados o prohibidos por la Autoridad de Aplicación.

3. La negativa a disponer o facilitar, cuando corresponda, u ocultar la información y documentación relativa a la prestación de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario requeridas en el presente reglamento.

4. La negativa a prestar auxilio o colaboración a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en el ejercicio de sus funciones, o a seguir sus instrucciones en relación con las personas o bienes de cuya vigilancia estuvieren encargados, conforme lo dispuesto en el presente reglamento.

5. El ocultamiento o la demora en comunicar en tiempo y forma a la autoridad judicial o policial que correspondiere todo hecho delictivo o alteración de la seguridad pública de los que tomen conocimiento los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria en el ejercicio de sus funciones.

6. La falsedad u ocultamiento de datos y antecedentes de los miembros de los órganos de gobierno, representación y control, del director técnico o del personal del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria.

7. Permanecer o transitar en el área restringida antes o después de haber cumplido su labor autorizada.

8. La portación de armas en el ámbito aeroportuario sin que el prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria cuente con la debida habilitación por parte de la Autoridad de Aplicación.

9. La portación de armas no declaradas en el ámbito aeroportuario por parte de personal de empresas habilitadas para ello.

10. Abandonar el puesto de control de acceso a zona restringida de cuya vigilancia estuviera encargado.

11. No tomar los recaudos necesarios para que el equipaje bajo su custodia o control sea inspeccionado mediante equipos de Rayos X o medios técnicos análogos.

ARTICULO 56.- Tanto el incumplimiento como la deficiencia en la prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario por parte de los prestadores o sus dependientes, los hará responsables ante la Autoridad de Aplicación, si pusiere en peligro la seguridad aeroportuaria, aun cuando fuere considerado en abstracto.

A los efectos de evaluarse el incumplimiento o el grado de eficiencia en la prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, debe estarse a lo establecido en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil de la REPUBLICA ARGENTINA —Edición 2010—, en los planes de seguridad confeccionados por los concesionarios y explotadores de aeropuertos, en el Programa de Seguridad presentado por el prestador y aprobado por la Autoridad de Aplicación, y a lo estipulado entre el prestador y el tomador del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.

Cuando el incumplimiento o deficiencia en la prestación del servicio de seguridad privada aeroportuaria diere lugar a la posible comisión de un delito, la falta se reputará grave o gravísima en consideración a la gravedad del peligro creado para la seguridad aeroportuaria.

Cuando el incumplimiento o deficiencia se relacionare con la prestación del citado servicio en áreas restringidas o en la inspección de pasajeros, equipajes, cargas o correos, o en la custodia de bienes y valores, la falta se reputará grave.

En el caso del párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá, por razones de oportunidad, conveniencia o insignificancia aplicar las sanciones correspondientes a las infracciones leves.

ARTICULO 57.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos precedentes, la Autoridad de Aplicación podrá imponer las siguientes sanciones:

1. El apercibimiento formal.

2. La inhabilitación temporaria o permanente del personal, vehículos, armas, materiales, equipos o instrumentos empleados por el prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los organismos con facultades registrales respecto de los vehículos, armas, materiales, equipos o instrumentos de que se trate.

3. La suspensión temporaria de la habilitación por un plazo que, de acuerdo con las pautas del artículo siguiente del presente reglamento, podrá oscilar entre UNO (1) y SESENTA (60) días corridos.

4. La cancelación de la habilitación y la inhabilitación para solicitarla nuevamente por el plazo que se determine al aplicarse la sanción, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente del presente reglamento.

5. Las multas previstas en el artículo 23 del Decreto Nº 1002/99 o las que en el futuro se determinen.

A las infracciones leves podrán aplicárseles las sanciones previstas en los incisos 1 ó 2 del presente artículo.

A las infracciones graves podrán aplicárseles las sanciones previstas en los incisos 2 ó 3 del presente artículo.

A las infracciones gravísimas podrán aplicárseles las sanciones previstas en los incisos 3 ó 4 del presente artículo.

La sanción prevista en el inciso 5 podrá ser aplicada en forma autónoma cualquiera sea el tipo de infracción —leve, grave, gravísima—, o en forma conjunta con las sanciones previstas en los incisos 1, 2, 3 ó 4 del presente artículo.

ARTICULO 58.- Para la determinación de las sanciones a aplicar, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta la gravedad y consecuencias de la infracción, el perjuicio para la seguridad aeroportuaria y el interés público, la situación de riesgo creada o mantenida para las personas o bienes y el volumen de actividad del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria en el ámbito aeroportuario en que se le aplique la misma.

ARTICULO 59.- En el caso de concurrencia de DOS (2) o más infracciones, el límite máximo de los importes de las multas y el término de suspensión del inciso 3 del artículo 57 del presente, se elevarán al doble. Ante la concurrencia de faltas de una misma especie la Autoridad de Aplicación podrá aplicar una sanción correspondiente a la clasificación inmediata superior.

ARTICULO 60.- Habrá reincidencia cuando se cometiere una nueva infracción dentro del plazo de UN (1) año a contar desde la última sanción aplicada. El apercibimiento formal no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia. A partir de la segunda reincidencia, además de las sanciones que correspondan, se podrá aplicar el inciso 3 ó 4 del artículo 57 del presente.

ARTICULO 61.- La acción para sancionar las infracciones prescribe a los DOS (2) años de consumada la falta a contar desde el día en que se cometió o en que cesó de cometerse si fuera continua. La instrucción de actuaciones dirigidas a la comprobación de la falta o la comisión de una nueva infracción, tiene efectos interruptivos. Las sanciones prescriben al año a contar de la disposición firme que las impuso.

ARTICULO 62.- Toda persona podrá denunciar ante la Autoridad de Aplicación, de acuerdo al mecanismo que se establezca, cualquier irregularidad que se advierta en la prestación de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.

La Autoridad de Aplicación realizará las investigaciones necesarias para determinar la veracidad y exactitud de los hechos denunciados y si los mismos constituyeran infracciones al presente reglamento, contravenciones o delitos, efectuando, en su caso, las denuncias pertinentes.

La desestimación de la denuncia formulada contra un prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria por parte de la Autoridad de Aplicación sólo podrá ser por causa fundada y deberá ser notificada al denunciante.

ARTICULO 63.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1113 del CODIGO CIVIL DE LA NACION ARGENTINA, se presume la responsabilidad del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria en la actuación ilegal o irregular de sus empleados, salvo que en el caso concreto se demuestre la responsabilidad exclusiva de éstos en la referida actuación.

CAPITULO X

RENOVACION DE LA HABILITACION

ARTICULO 64.- La habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario podrá ser renovada en forma indefinida por períodos de hasta CINCO (5) años calendario cada uno.

ARTICULO 65.- La solicitud de renovación de una habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario debe efectuarse con una anticipación no menor a los TRES (3) meses anteriores a la fecha de vencimiento de la habilitación ya concedida.

Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá intimar al prestador a manifestar si solicitará la renovación, considerando a la falta de respuesta expresa por parte del prestador dentro de los DIEZ (10) días hábiles de intimado, como manifestación de voluntad de no renovar la habilitación al vencimiento de la misma.

ARTICULO 66.- La renovación de la habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario se rige de acuerdo al procedimiento establecido en el Capítulo II del presente reglamento.

ARTICULO 67.- Al solicitarse la renovación de la habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario debe darse cumplimiento a los requisitos establecidos en el Capítulo III del presente reglamento que no se encuentren actualizados respecto de la o las presentaciones anteriores realizadas a fines de obtener o bien su habilitación o una renovación de la misma.

La declaración de que la documentación que no se presenta se encuentra actualizada debe ser realizada mediante declaración jurada. La Autoridad de Aplicación será la encargada de evaluar la pertinencia o no de la documentación adjuntada al expediente, pudiendo solicitar se amplíe la presentación efectuada hasta considerar que la misma cumplimenta acabadamente los requisitos ordenados por el presente reglamento.

CAPITULO XI

REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA AEROPORTUARIA

ARTICULO 68.- Créase el REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA AEROPORTUARIA que será llevado por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, en el que se deberá registrar la habilitación específica, tareas de fiscalización y funcionamiento de las personas físicas o jurídicas habilitadas a prestar servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.

El Registro deberá consignar en sus asientos, que deberán estar numerados correlativamente, el nombre de la empresa, su domicilio, el nombre del director técnico, la fecha de habilitación, el número de la disposición que así lo establece y del expediente en que la misma fue emitida, las observaciones que pudiesen caber al trámite y la firma del responsable de la Dirección de Habilitación y Control de la Seguridad Privada Aeroportuaria.

La inscripción en el Registro será ordenada en el acto administrativo que disponga otorgar la habilitación, extendiéndose a pedido del interesado el certificado pertinente.

El REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA AEROPORTUARIA será inscripto en el Registro Nacional de Bases de Datos de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

CAPITULO XII

NORMAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 69.- El Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil de la REPUBLICA ARGENTINA - Edición 2010, aprobado por la Disposición Nº 74 del 25 de enero de 2010 de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, o el que rija en el futuro, es complementario del presente reglamento y aplicable a la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.

En tanto no se opongan a las disposiciones del presente reglamento, también lo son los planes de seguridad aeroportuaria confeccionados por los concesionarios y explotadores de aeropuertos, y los de las empresas y entidades que prestan servicios en el ámbito aeroportuario que contraten con las personas físicas o jurídicas habilitadas por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a brindar servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.

ANEXO A

REGLAMENTO DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO

Cláusula condicionante de la validez y vigencia de los contratos de prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, prevista en el inciso 14 del artículo 21 y en el inciso 14 del artículo 22 del REGLAMENTO DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO:

'El presente contrato se encuentra condicionado en cuanto a su validez y vigencia a que (nombre de la persona física o razón social de la persona jurídica) sea habilitada por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario en que la misma ejerce su jurisdicción.

(Nombre de la persona física o razón social de la persona jurídica) no podrá ejercer actividad alguna de seguridad privada en el ámbito aeroportuario hasta tanto sea formalmente notificada por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA del otorgamiento de la habilitación respectiva.

El presente contrato quedará perfeccionado con la habilitación por parte de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA de (nombre de la persona física o razón social de la persona jurídica) como Prestador de Servicios de Seguridad Privada Aeroportuaria.

Hasta tanto ello ocurra, este contrato no genera derechos ni obligaciones para las partes, lo que así expresan y ratifican.'

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