DOCENTES
Decreto 1530/2009
Actualízanse los montos de los cargos y horas cátedra para el personal docente de las distintas jurisdicciones de la Administración Central.
Bs. As., 21/10/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0283095/2009 y sus agregados sin acumular Nº S01:0256126/2009 y Nº S01:0266848/2009, todos ellos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el Decreto Nº 1536 de fecha 19 de septiembre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1536 de fecha 19 de septiembre de 2008 se estableció el valor de la hora cátedra para el personal docente de las distintas jurisdicciones de la Administración Central y de los organismos que figuran en el Anexo I de dicha medida, con excepción del personal docente civil comprendido en la Ley Nº 17.409 y del personal docente comprendido en el convenio marco del Artículo 10 de la Ley Nº 26.075, normativa y acuerdos complementarios.
Que es procedente actualizar dicho valor para el personal docente retribuido por hora cátedra en el ámbito de las jurisdicciones y los organismos enunciados en el Anexo I del presente decreto.
Que mediante los Decretos Nros. 394 de fecha 11 de marzo de 1991 y 965 de fecha 17 de junio de 1992 se actualizaron los montos de los cargos y horas cátedra del personal docente dependiente del Gobierno Nacional.
Que atento el tiempo transcurrido corresponde actualizar el valor de los cargos de Ayudante de Trabajos Prácticos, de Regente y de Rector de la ESCUELA NACIONAL DE BIBLIOTECARIOS de la BIBLIOTECA NACIONAL y del cargo de Bedel del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER).
Que resulta necesario aclarar el alcance de la duración de la hora cátedra para ejecutar las actividades de capacitación y formación que desarrolle el personal que se desempeña en el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION, en la medida que no se encuentre vinculado al dictado de programas educativos oficiales.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Modifícase el valor de la hora cátedra establecido en el Artículo 1º del Decreto Nº 1536 de fecha 19 de septiembre de 2008 fijándose la misma en PESOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 51,73).
Art. 2º — Fíjase la remuneración mensual correspondiente al cargo de Bedel del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER), dependiente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) en PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO ($84.828) a partir del 1º de octubre de 2024.
(Retribución mensual sustituida, por art. 2° del Decreto N° 838/2024 B.O. 19/9/2024)
Art. 3º — Fíjase la remuneración mensual correspondiente a los cargos de Rector, de Regente y de Ayudante de Trabajos Prácticos de la ESCUELA NACIONAL DE BIBLIOTECARIOS de la BIBLIOTECA NACIONAL en PESOS:
(Retribución mensual sustituida, por art. 1° del Decreto N° 838/2024 B.O. 19/9/2024 a partir de la fecha y conforme los valores que para cada caso se indican)
Art. 4º — Sustitúyese el Anexo I del Decreto Nº 1536/08 por el Anexo I que forma parte del presente decreto.
Art. 5º — Aclárase que también la duración de la hora cátedra para el personal del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION que desarrolle actividades de capacitación y formación, y que no se encuentre vinculado al dictado de programas educativos oficiales es de SESENTA (60) minutos.
Art. 6º — La COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO será el organismo con facultades para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.
Art. 7º — A partir de la vigencia de la presente medida déjanse sin efecto las disposiciones de los Decretos Nros. 394 de fecha 11 de marzo de 1991 y 965 de fecha 17 de junio de 1992 para el personal comprendido en los Artículos 2º y 3º del presente decreto.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou.
ANEXO I
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
POLICIA FEDERAL ARGENTINA
DIRECCION NACIONAL del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL
ESCUELA NACIONAL DE BIBLIOTECARIOS de la BIBLIOTECA NACIONAL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ESCUELA NACIONAL DE MUSEOLOGIA
- Artículo 2°, Retribución mensual sustituida, por art. 2° del Decreto N° 686/2024 B.O. 1/8/2024;
- Artículo 3°, Retribución mensual sustituida, por art. 1° del Decreto N° 686/2024 B.O. 1/8/2024 a partir de la fecha y conforme los valores que para cada caso se indican;
- Artículo 2°, Retribución mensual sustituida, por art. 2° del Decreto N° 470/2024 B.O. 28/5/2024;
- Artículo 3°, Retribución mensual sustituida, por art. 1° del Decreto N° 470/2024 B.O. 28/5/2024 a partir de la fecha y conforme los valores que para cada caso se indican;
- Artículo 2°, Retribución mensual sustituida, por art. 2° del Decreto N° 288/2024 B.O. 3/4/2024;
- Artículo 3°, Retribución mensual sustituida, por art. 1° del Decreto N° 288/2024 B.O. 3/4/2024 a partir de la fecha y conforme los valores que para cada caso se indican;
- Artículo 3°, Retribución mensual sustituida, por art. 1° del Decreto N° 207/2024 B.O. 29/2/2024 a partir de la fecha y conforme los valores que para cada caso se indican;
- Artículo 2°, Retribución mensual sustituida, por art. 2° del Decreto N° 207/2024 B.O. 29/2/2024;
- Artículo 3°, Retribución mensual sustituida, por art. 1° del Decreto N° 105/2024 B.O. 01/02/2024 a partir de la fecha y conforme los valores que para cada caso se indican;
- Artículo 2°, Retribución mensual sustituida por art. 2° del Decreto N° 105/2024 B.O. 01/02/2024;
- Artículo 2°, Retribución mensual sustituida por art. 2° del Decreto N° 636/2023 B.O. 29/11/2023.;
- Artículo 3°, Retribución mensual sustituida, por art. 1° del Decreto N° 636/2023 B.O. 29/11/2023 a partir de la fecha y conforme los valores que para cada caso se indican;
- Artículo 2°, Retribución mensual sustituida por art. 2° del Decreto N° 495/2023 B.O. 2/10/2023;
- Artículo 3°, Retribución mensual sustituida, por art. 1° del Decreto N° 495/2023 B.O. 2/10/2023 a partir de las fechas y conforme los valores que para cada caso se indican;
- Artículo 2°, Retribución mensual sustituida por art. 2° del Decreto N° 335/2023 B.O. 3/7/2023;
- Artículo 3°, Retribución mensual sustituida, por art. 1° del Decreto N° 335/2023 B.O. 3/7/2023 a partir de las fechas y conforme los valores que para cada caso se indican;
- Artículo 2°, Retribución mensual sustituida por art. 2° del Decreto N° 287/2023 B.O. 1/6/2023;
- Artículo 3°, Retribución mensual sustituida, por art. 1° del Decreto N° 287/2023 B.O. 1/6/2023 a partir de la fecha y conforme los valores que para cada caso se indican.
- Artículo 2°, Retribución mensual sustituida por art. 2° del Decreto N° 106/2023 B.O. 1/3/2023;
- Artículo 3°, Retribución mensual sustituida, por art. 1° del Decreto N° 106/2023 B.O. 1/3/2023 a partir de la fecha y conforme los valores que para cada caso se indican.
- Artículo 2°, Retribución mensual sustituida por art. 2° del Decreto N° 726/2022 B.O. 1/11/2022;
- Artículo 3°, Retribución mensual sustituida, por art. 1° del Decreto N° 726/2022 B.O. 1/11/2022 a partir de las fechas y conforme los valores que para cada caso se indican;
- Artículo 2°, Retribución mensual sustituida por art. 2° del Decreto N° 352/2022 B.O. 30/6/2022;
- Artículo 3°, Retribución mensual sustituida, por art. 1° del Decreto N° 352/2022 B.O. 30/6/2022 a partir de las fechas y conforme los valores que para cada caso se indican;
- Artículo 2°, Retribución mensual sustituida por art. 2° del Decreto N° 290/2022 B.O. 1/6/2022;
- Artículo 3°, Retribución mensual sustituida a partir del 1° de junio de 2022 por art. 1° del Decreto N° 290/2022 B.O. 1/6/2022;
- Artículo 3°, Retribución mensual sustituida por art. 1° del Decreto N° 135/2022 B.O. 22/3/2022;
- Artículo 2°, Retribución mensual sustituida por art. 2° del Decreto N° 135/2022 B.O. 22/3/2022;
- Artículo 2°, Retribución mensual sustituida por art. 2° del Decreto N° 743/2021 B.O. 29/10/2021;
- Artículo 3°, Retribución mensual sustituida por art. 1° del Decreto N° 743/2021 B.O. 29/10/2021;
- Artículo 2°, Retribución mensual sustituida por art. 2° del Decreto N° 419/2021 B.O. 1/7/2021);
- Artículo 3°, Retribución mensual sustituida por art. 1° del Decreto N° 419/2021 B.O. 1/7/2021;
- Artículo 2°, retribución mensual sustituida por art. 2° del Decreto N° 48/2021 B.O. 31/01/2021;
- Artículo 3°, retribución mensual sustituida por art. 1° del Decreto N° 48/2021 B.O. 30/01/2021;
- Artículo 2°, montos de la remuneración sustituidos por art. 2° del Decreto N° 838/2020 B.O. 31/10/2020;
- Artíuclo 3°, montos sustituidos por art. 1° del Decreto N° 838/2020 B.O. 31/10/2020;
- Artículo 3°, montos sustituidos por art. 1° del Decreto N° 442/2019 B.O. 1/7/2019;
- Artículo 2°, monto sustituido por art. 2° del Decreto N° 442/2019 B.O. 1/7/2019;
- Artículo 2°, monto sustituido por art. 2° del Decreto N° 325/2019 B.O. 2/5/2019;
- Artículo 3°, montos sustituidos por art. 1° del Decreto N° 325/2019 B.O. 2/5/2019;
- Artículo 3°, montos sustituidos por art. 2° del Decreto N° 1198/2018 B.O. 02/01/2019;
- Artículo 2°, montos de la remuneración sustituidos por art. 3° del Decreto N° 1198/2018 B.O. 02/01/2019;
- Artículo 2°, montos de la remuneración sustituidos por art. 2° Decreto N° 606/2018 B.O. 2/7/2018;
- Artículo 3°, montos sustituidos por art. 1° del Decreto N° 606/2018 B.O. 2/7/2018;
- Artículo 2°, montos de la remuneración sustituidos por art. 3° del Decreto N° 469/2017 B.O. 3/7/2017;
- Artículo 3°, montos sustituidos por art. 2° del Decreto N° 469/2017 B.O. 3/7/2017, a partir del 1 de agosto de 2017, respectivamente a cada cargo;
- Artículo 2°, monto de la remuneración sustituido por art. 3° del Decreto N° 973/2016 B.O. 31/8/2016, a partir del 1 de septiembre de 2016;
- Artículo 3°, montos sustituidos por art. 2° del Decreto N° 973/2016 B.O. 31/8/2016, a partir del 1 de septiembre de 2016, respectivamente a cada cargo;
- Artículo 2°, monto de la remuneración sustituido por art. 3° del Decreto N° 969/2015 B.O. 16/6/2015;
- Artículo 2°, Nota infoleg: por art. 9° del Decreto N° 814/2014 B.O. 7/7/2014 se hace referencia al INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER), dependiente de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION;
- Artículo 3°, montos sustituidos por art. 2° del Decreto N° 969/2015 B.O. 16/6/2015;
- Artículo 2°, monto de la remuneración sustituido por art. 9° Decreto N° 814/2014 B.O. 7/7/2014;
- Artículo 3°, montos sustituidos por art. 10 Decreto N° 814/2014 B.O. 7/7/2014;
- Artículo 2°, monto de la remuneración sustituido por art. 6° del Decreto N° 1186/2013 B.O. 28/8/2013. Vigencia: a partir del día 1 de septiembre de 2013;
- Artículo 3°, montos sustituidos por art. 5° del Decreto N° 1186/2013 B.O. 28/8/2013. Vigencia: a partir del día 1 de septiembre de 2013;
- Artículo 2°, monto de la remuneración sustituido por art. 1° del Decreto Nº 338/2013 B.O. 03/04/2013;
- Art. 2°, Nota Infoleg: por art. 7º del Decreto Nº 1733/2011 B.O. 31/10/2011 se modifica la remuneración mensual fijada en el presente artículo en PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 848,57) y en PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 876,85) a partir del 1 de septiembre de 2011 y del 1 de diciembre de 2011, respectivamente;
- Artículo 3°, Nota Infoleg: por art. 8º del Decreto Nº 1733/2011 B.O. 31/10/2011 remuneraciones mensuales fijadas en el presente artículo en PESOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SEIS CENTAVOS ($ 1.595,06), en PESOS UN MIL CUATROCIENTOS UNO CON VEINTE CENTAVOS ($ 1.401,20) y en PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 852,35) a partir del 1 de septiembre de 2011; y en PESOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 1.648,23), en PESOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.447,91) y en PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 880,76) a partir del 1 de diciembre de 2011, respectivamente.