Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


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RADIODIFUSION

Decreto 1522/2001

Estaciones a radiodifusión de televisión, sonoras AM y FM y Servicios Complementarios. Disminución de alícuotas del gravamen previsto por el artículo 75 de la Ley N° 22.285 y sus modificaciones. Alcances a los fondos que deben ser transferidos al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales y al Instituto Nacional del Teatro.

Bs. As., 23/11/2001

VISTO la Ley N° 25.414, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso a) del apartado II del artículo 1° de la ley mencionada en el Visto, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disminuir tributos en el orden nacional con el objeto de mejorar la situación de competitividad de determinados sectores.

Que se han producido grandes transformaciones en el ámbito de las comunicaciones, y especialmente en el sector de la radiodifusión, situación que determina la necesidad de encarar adecuaciones a la normativa vigente.

Que la Ley de Radiodifusión N° 22.285 y sus modificaciones, en sus artículos 73 a 76, establece un gravamen especial sobre la facturación de las empresas de servicios de radiodifusión, correspondiente a la comercialización de publicidad, abonos, programas producidos o adquiridos por las estaciones de radio y televisión, y todo otro concepto derivado de la explotación de tales servicios.

Que se estima conveniente disminuir las alícuotas del gravamen creado por la citada ley, lo cual permitirá liberar recursos que promoverán la recuperación y el pleno desarrollo de las empresas de radiodifusión del país.

Que el inciso c) del artículo 21 de la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) establece que el Fondo de Fomento Cinematográfico a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA del MINISTERIO DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTE, se integra, entre otros recursos, con el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las sumas efectivamente percibidas por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en concepto de gravamen creado por el artículo 75, incisos a) y d) de la Ley N° 22.285 y sus modificaciones, mientras que el inciso e) del artículo 19 de la Ley N° 24.800 dispone que los recursos del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA del MINISTERIO DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTE, están conformados, entre otras fuentes, por el OCHO POR CIENTO (8%) del total de las sumas efectivamente percibidas por el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION en concepto de dicho gravamen, facultando, ambas normas, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a variar los citados porcentajes, sólo en el caso de modificarse las alícuotas del aludido gravamen especial, de manera tal que el valor absoluto de las sumas a transferir sea igual al existente al momento de la modificación.

Que, además, a los fines del cumplimiento de los objetivos del presente decreto, es necesario que los titulares de estaciones de servicios de radiodifusión de televisión, con excepción de los de servicios complementarios, puedan computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado las contribuciones patronales sobre la nómina salarial devengadas y efectivamente abonadas, definidas en el artículo 2° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, y sus modificaciones, y en el artículo 4° de la Ley N° 24.700, en el monto que exceda del que corresponda computar en virtud del artículo 4° de dicho decreto.

Que es preciso prever que, en caso de que corresponda en atención a las operaciones realizadas por los referidos sujetos, los montos de las contribuciones patronales mencionadas en el considerando anterior tendrán el carácter de impuesto facturado en los términos del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que, asimismo, debe disponerse que los montos de las referidas contribuciones patronales, que se computen como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, estarán sujetos al prorrateo previsto en el artículo 13 de la ley del impuesto y, por otro lado, no serán deducibles a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el inciso a) del apartado II del artículo 1° de la Ley N° 25.414, por el inciso c) del artículo 21 de la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y por el inciso e) del artículo 19 de la Ley N° 24.800.

Por ello,

EL PRESIDENTE PROVISORIO DEL SENADO DE LA NACION EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1° — Establécese que el cálculo para el pago del gravamen previsto por el artículo 75 de la Ley N° 22.285 y sus modificaciones, se efectuará conforme a las siguientes alícuotas:

a) Estaciones de radiodifusión de televisión:

I. Ubicadas en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES: CINCO POR CIENTO (5%).

II. Ubicadas en el interior del país: TRES CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (3,50%).

b) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM):

I. Ubicadas en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES: DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (2,50%).

II. Ubicadas en el interior del país con más de UN KILOVATIO (1 kw) de potencia: UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%).

III. Ubicadas en el interior del país con UN KILOVATIO (1 kw) o menos de potencia: CERO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%).

c) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM):

I. Ubicadas en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES: DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (2,50%).

II. Ubicadas en el interior del país con un alcance de más de CUARENTA KILOMETROS (40 km): UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%)

III. Ubicadas en el interior del país con un alcance de CUARENTA KILOMETROS (40 km) o menos: UNO CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (1,20%).

d) Servicios Complementarios:

I. Ubicados en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES: CINCO POR CIENTO (5%).

II. Ubicados en el interior del país: TRES CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (3,50%).'

Art. 2° — Establécese que los fondos que deben ser transferidos al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA del MINISTERIO DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTE, en los términos del inciso c) del artículo 21 de la Ley N° 17.741 (t.o. 2001), serán el CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las sumas efectivamente percibidas por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION en concepto de gravamen creado por el artículo 75, incisos a) y d), de la Ley N° 22.285 y sus modificaciones.

Art. 3° — Establécese que los fondos que deben ser transferidos al INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA del MINISTERIO DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTE en los términos del inciso e) del artículo 19 de la Ley N° 24.800, serán el TRECE POR CIENTO (13%) del total de las sumas efectivamente percibidas por el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION o el organismo que haga sus veces, en concepto de gravamen creado por el artículo 75, incisos a) y d) de la Ley N° 22.285 y sus modificaciones.

Art. 4° — Establécese que los fondos que deben ser transferidos al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION serán el VEINTISIETE POR CIENTO (27%) del total de las sumas efectivamente percibidas en concepto de gravamen creado por el artículo 75 de la Ley N° 22.285, a efectos de garantizar el adecuado cumplimiento de los cometidos que le atribuye la Ley de Radiodifusión.

Art. 5° — Los titulares de estaciones de servicios de radiodifusión de televisión, con excepción de los de servicios complementarios, podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado las contribuciones patronales sobre la nómina salarial, devengadas en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento de presentación de la declaración jurada del gravamen, definidas en el artículo 2° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, y sus modificaciones, y en el artículo 4° de la Ley N° 24.700, en el monto que exceda del que corresponda computar de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° del citado decreto.

En caso de corresponder en virtud de las operaciones realizadas por los sujetos citados en el párrafo precedente, los importes de las contribuciones patronales a que el mismo se refiere tendrán el carácter de impuesto facturado a los efectos del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 6° — Los importes de las contribuciones patronales que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, sean susceptibles de ser computados como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, estarán sujetos al procedimiento establecido por el artículo 13 de la ley del impuesto, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando las remuneraciones que los originen se relacionen indistintamente con operaciones gravadas y con operaciones exentas o no alcanzadas.

Asimismo, los montos de las referidas contribuciones patronales, computados como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado o recuperados a través del régimen especial previsto en el artículo 43 de la ley del impuesto, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en ningún caso serán deducibles a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.

Art. 7° — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos para los importes facturados, y las contribuciones patronales sobre la nómina salarial devengadas y efectivamente abonadas, a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — LOSADA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Nicolás V. Gallo.

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