Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


CENSO NACIONAL ECONOMICO

DECRETO N° 1.513

Coordinación general.

Bs. As., 20/5/74.

VISTO lo propuesto por el señor Ministro de Economía y,

CONSIDERANDO:

Que para llevar a cabo la tarea de Reconstrucción Nacional en la que está empañado el país resulta imprescindible contar con estadísticas actualizadas;

Que para conocer las causas que han llevado a un deformante sistema de concentración económica y social de la riqueza, contrario a la integración nacional y el crecimiento regional y global del país, es necesario tener datos adecuados;

Que a la luz de este requerimiento de información es de fundamental importancia la realización de un Censo Nacional Económico mediante el cual se podrá conocer fehacientemente los factores distorcionantes de la situación por la cual atravesó el país, en los últimos años, estudiar la debilidad y vulnerabilidad de la estrategia del proceso de desarrollo económico observado en el decenio pasado, y elaborar y poner en práctica los planes, programas y medidas de política conducentes a superar estos obstáculos y lograr los grandes objetivos de Reconstrucción y Liberación Nacional que se ha fijado el Gobierno del Pueblo;

Que la información recogida en el último censo económico efectuado en 1964 ha quedado perimido por la dinámica experimentada por los sectores productivos en el transcurso del último decenio;

Que el artículo 7° del decreto 3110/70 no fue cumplido en su momento;

Que corresponde la derogación del artículo 10 del Decreto 3110/70, atento a que el mismo fija normas que resultan innecesarias frente a las establecidas en el Decreto Ley 17.622/68;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Derógase el artículo 10° del Decreto 3110/70 reglamentario del Decreto Ley 17.622/68.

Art. 2° - El Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente de la Secretaría de Programación y Coordinación Economica del Ministerio de Economía tendrá a su cargo la dirección y control de las operaciones del Censo Nacional Económico que se realizará en 1974, en su carácter de organismo rector del Sistema Estadístico Nacional. Para tal propósito organizará y dirigirá la programación, difusión, ejecución, procesamiento y publicación en todo el territorio del país del mencionado censo. Las Direcciones Provinciales de Estadística, o los organismos que cumplan funciones similares en cada provincia -independientemente de su denominación y dependencia jerárquica- serán responsables por la ejecución de las tareas que el Instituto Nacional de Estadística y Censos les asigne, en el ámbito de sus respectivas provincias.

Art. 3° - El Censo Nacional Económico de 1974 comprenderá las siguientes actividades: Industria Manufacturera, Comercio, Minería, Construcciones, Electricidad, Gas y Agua, Transportes, Almacenamiento y Comunicaciones, Financieras y Seguros y de Servicios Sociales y Personales.

Art. 4° - Créase el Comité del Censo Nacional Económico, cuya función será ejercer la coordinación del operativo censal, que será presidido por el señor Secretario de Programación y Coordinación Económica e integrado por representantes de los Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores y Culto, Justicia, Defensa, Economía, Cultura y Educación, Trabajo, Bienestar Social, de los Comandos Generales del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, del Consejo de Rectores de Universidades Nacionales, del Consejo Nacional de Educación, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de Ferrocarriles Argentinos, de Yacimientos Petroliferos Fiscales, de Gas del del Estado y de la Dirección Nacional de Vialidad. Actuará como secretario ejecutivo del Comité Censal el Director del Instituto Nacional de Estadística y Censos. Dicho Comité deberá constituirse dentro de los cuarenta y cinco dias a partir de la fecha del presente decreto.

Art. 5º - El Ministerio del Interior invitará a los gobiernos provinciales y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a constituir en sus respectivas jurisdicciones, comités censales provinciales, los que estarán presididos por el señor Gobernador, quedando bajo su responsabilidad la integración de los mismos, con los representantes de aquellos organismos provinciales, nacionales y municipales que a su juicio posibiliten un mejor desarrollo del operativo censal. Los Directores Provinciales de Estadística -o los titulares de los organismos que cumplan funciones similares en cada provincia- actuarán como Secretarios Ejecutivos de los respectivos comités provinciales. Además formarán parte de los Comités Censales Provinciales los funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal que designe el Instituto Nacional de Estadística y Censos con carácter de delegados nacionales.

Art. 6º - El Instituto Nacional de Estadística y Censos fijará la fecha del relevamiento del Censo, así como el calendario de tareas y plazos de ejecución.

Art. 7º - La organización del operativo censal será estructurada sobre la base de la organización escolar de la enseñanza primaria. Los Gobiernos Provinciales y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, podrán planificar el operativo basándose en otro tipo de organización, dependiente de los gobiernos provinciales o municipales y del gobierno nacional, ya sea para una parte o toda la jurisdicción que le compete, en cuyo caso deberán contar con el acuerdo del Instituto Nacional de Estadística y Censos, el cual deberá estar en conocimiento de las modificaciones a la organización propuesta antes del 30 de abril de 1974.

Art. 8º - Los Comités censales provinciales, a propuesta de sus respectivos secretarios ejecutivos, designarán los jefes de departamento, de fracción y de radio quienes tendrán a su cargo los distintos niveles de conducción del operativo censal.

Art. 9º - Los jefes de departamento, de fracción y de radio, serán conceptuados agentes del censo sin otra condición que el nombramiento a tal efecto teniendo bajo su entera responsabilidad la correcta y eficaz ejecución del censo, cumpliendo y haciendo cumplir a los censistas las instrucciones, métodos, normas de organización y plazos de ejecución que le sean impartidos por sus superiores en el operativo censal.

Art. 10. - Las personas designadas para realizar tareas censales estarán obligadas a cumplirlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 17.622/68. Quedarán exceptuadas sólo aquellas que por razones de enfermedad o fuerza mayor debidamente justificadas no pudieran ejercer la función asignada.

Art. 11. - El cumplimiento de la declaración censal quedará acreditado mediante la entrega de un 'Certificado de cumplimiento censal', el que será exigido, sin excepción, por las dependencias nacionales, provinciales y municipales y los establecimientos bancarios, como requisito previo a cualquier trámite de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 3110/70 y exigible desde un mes después del día del Censo y por el término de un año.

Art. 12. - Quienes no suministren en término, falseen o produzcan con omisión maliciosa las informaciones requeridas a través de los instrumentos de captación a utilizar en el operativo del Censo Nacional Económico, incurrirán en infracción y serán pasibles de multas de hasta cinco mil pesos ($ 5.000.-), de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Ley N° 17.622/68.

Art. 13. - Los envíos por correo ordinario, expreso, certificado y aéreo y las comunicaciones telefónicas y telegráficas, que se originen con motivos del operativo Censo Nacional Económico 1974, estarán exentas del pago de tasas y derechos. Esta exención regirá durante el año 1974 para todo el País, rigiendo este beneficio para todos los Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales, establecimientos educacionales y dependencias de las Fuerzas Armadas que actuen en el citado operativo.

Art. 14. - El Instituto Nacional de Estadística y Censos, en coordinación con los secretarios ejecutivos de los comités censales provinciales podrá destacar funcionarios en todo el país, los que como asesores, supervisores, veedores, cartógrafos, instructores, etc., percibirán durante el plazo que fije el Instituto, que no podrá ser mayor de seis (6) meses y conforme a su real prestación de servicios, una asignación mensual con carácter de movilidad fija de hasta un máximo de Un mil pesos ($ 1.000.-), independientemente de las órdenes de pasajes y carga y los viáticos que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 5013/72 y modificatorio N° 3154/73.

Art. 15. - El Instituto Nacional de Estadística y Censos deberá establecer, organizar y dirigir -como parte integrante del Censo Nacional Económico- un programa de estadísticas económicas que hagan posible una actualización permanente de la información censal y el estudio en profundidad de la estructura económica del país. Asimismo deberá propender a mantener actualizado el padrón de unidades económicas que desarrollen actividades comprendidas por este Censo Nacional Económico de acuerdo a lo señalado en el artículo 3º, quedando facultado para requerir la información necesaria de cualquier organismo nacional, provincial o municipal que por su competencia posea registros administrativos que contribuyan a lograr esos fines.

Art. 16. - El operativo censal se regulará en todo aquello que no hubiera sido previsto en el presente decreto, por lo establecido en el Decreto Ley N° 17.622/68 y Decreto N° 3110/70.

Art. 17. - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros del Interior, Relaciones Exteriores y Culto, Justicia, Defensa, Economía, Cultura y Educación, Trabajo y Bienestar Social.

Art. 18. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON.
Benito J. Llambí.
Alberto J. Vignes.
Angel F. Robledo.
Ricardo Otero.
José B. Gelbard.
Antonio J. Benítez.
Jorge A. Taiana.
José López Rega.
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