LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO
Decreto 149/2009
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 24.788.
Bs. As., 3/3/2009
VISTO la Ley Nº 24.788 y el Expediente Nº 2002-2938/98-9 del registro del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que en las mencionadas actuaciones, el MINISTERIO DE SALUD, a través de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS, tramita la reglamentación de la Ley Nacional de Lucha Contra el Alcoholismo Nº 24.788.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nacional de Lucha Contra el Alcoholismo Nº 24.788 que, como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — Las normas expresadas en el artículo 6º de la Reglamentación serán de cumplimiento obligatorio a partir de los SESENTA (60) días corridos, contados desde la vigencia de la misma.
Art. 3º — El PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL, conformado según se indica en el artículo 8º de la Reglamentación deberá integrarse en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contado a partir de la vigencia de la presente Reglamentación y fijar su reglamento interno y programación anual dentro de los SESENTA (60) días subsiguientes.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Aníbal D. Fernández. — María G. Ocaña.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 24.788
ARTICULO 1º.- En todas las bocas de expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera fuere su envergadura, deberá exhibirse ante el público consumidor, por cualquier medio —afiches, carteles, stickers, etc.—, y con letras con suficiente relieve, tamaño y visibilidad, la leyenda: "PROHIBIDA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE 18 AÑOS - LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO - Nº 24.788". Deberá propiciarse el conocimiento de las responsabilidades éticas y legales de quienes comercializan y expenden bebidas alcohólicas y la implementación de mecanismos de control.
ARTICULO 2º.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 3º.- A los efectos de la interpretación de los alcances de la Ley Nº 24.788 deberá entenderse por "Bebidas Alcohólicas" todas aquellas que se encuentren regidas y definidas como tales por el Código Alimentario Argentino (C.A.A.) y que fermentadas o no tienen un contenido de alcohol superior a CINCO POR MIL (5‰) en volumen medido a VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20°C).
ARTICULO 4º.- Considérase "boca de expendio" todo local, establecimiento o lugar, fijo o móvil, en el cual se suministren, a cualquier título, bebidas alcohólicas.
La autoridad competente local regulará la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas en la periferia y en el interior de los estadios u otros sitios en los que se realicen actividades de convocatoria masiva.
ARTICULO 5º.- La graduación alcohólica y las leyendas "BEBER CON MODERACION y PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS", deberán figurar en el envase primario de las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país, debiendo figurar en letras con suficiente relieve, visibilidad y tamaño, de acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones Nº 43/02 y 44/02 de la ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR. La cantidad nominal del producto contenido deberá respetar las proporciones entre la altura de las letras y los números y de la superficie de la cara principal de acuerdo a la Tabla 1 que como Anexo forma parte integrante del presente artículo. Serán autoridades: de aplicación de las normas del presente artículo, en sus respectivas jurisdicciones, El MINISTERIO DE SALUD, a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
ARTICULO 6º.- La publicidad de bebidas alcohólicas en los distintos medios de comunicación masiva (televisivo, cinematográfico, radial, gráfico, etc.) deberá incluir, las leyendas "BEBER CON MODERACION" y "PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS". En la publicidad en medios audiovisuales estas advertencias deberán estar sobreimpresas al pie de la imagen, de manera que permita su lectura por parte del público sin ningún esfuerzo, durante toda la emisión. Esta sobreimpresión podrá ser reemplazada por una imagen fija con las advertencias en letras blancas sobre fondo negro, que se emita durante un lapso no inferior a CINCO SEGUNDOS (5’’) como finalización del aviso.
Lo relacionado con la publicidad, incluida en señales o programas provenientes del exterior, estará comprendido en la regulación establecida o que se estableciere en materia de difusión de publicidad a través de las señales de televisión por cable o satelital y los mensajes publicitarios que se emitan deberán cumplir con la normativa señalada anteriormente.
La publicidad radial o sonora, en cualquiera de sus modalidades, deberá finalizar con las advertencias "BEBA CON MODERACION" Y "ESTA PROHIBIDA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE 18 AÑOS" sin fondo musical. El tiempo de emisión de estas advertencias no se computará a los efectos establecidos en el artículo 71 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias.
Tratándose de publicidad gráfica, tanto en la vía pública —estática o móvil— como en periódicos, revistas e impresos en general, las leyendas deberán insertarse dentro del espacio destinado al aviso de publicidad, ocupando no menos del TRES POR CIENTO (3%) de la superficie total del aviso o de la fracción del mismo destinada a publicitar bebidas alcohólicas cuando estén integradas en un aviso para distintos productos. Esta norma no será aplicable a los materiales y/o elementos destinados a la promoción que realicen, a título gratuito, las empresas productoras y/o comercializadoras, con el objeto de presentar, difundir o consolidar sus marcas en el mercado mediante la utilización de distintos medios de propaganda a través de otros elementos (sombrillas, mesas, servilletas, vasos, relojes, etc.).
Inciso a) la prohibición alcanza a toda publicidad —directa, indirecta (no tradicional), institucional — o al incentivo de consumo alcohólico en los contenidos de la programación que se emitan por medios masivos de comunicación (radio y televisión) en el horario de protección al menor; en programas cinematográficos destinados a menores o público infantil; en espectáculos públicos (deportivos, culturales o artísticos) con libre acceso a menores y medios gráficos cuyos contenidos principales estén especialmente dirigidos a público infantil.
Inciso b) La prohibición alcanza a toda publicidad directa, indirecta (no tradicional), institucional- que se emite por medios masivos de comunicación (radio y televisión) o en programas cinematográficos siendo condición obligatoria para su emisión la presentación de declaración jurada del anunciante certificando la no participación de menores, en roles de bebedores y/o consumidores de alcohol.
Inciso c) la prohibición alcanza a la publicidad o incentivo de consumo que utilice por asociación o cualquier otra clase de relación a deportistas; intelectuales; científicos o profesionales notorios; o en general personas de fama o con habilidades especiales, de modo que por emulación se pueda sugerir que el consumo de bebidas alcohólicas mejora el rendimiento físico o intelectual de las personas; Inciso
d) SIN REGLAMENTAR
Inciso e) SIN REGLAMENTAR
Serán autoridades de aplicación de las normas del presente artículo, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION dependiente de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en el ámbito de su competencia definida por la Ley Nº 22.285, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, en el ámbito de su competencia definida por la Ley Nº 17.741 (T.O. 2001) y sus modificatorias y las autoridades jurisdiccionales que correspondieren, en tanto esas jurisdicciones hubieran adherido a la Ley Nº 24.788.
ARTICULO 7º.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 8º.- El PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL, estará conformado por representantes, con rango no inferior al de Director o Responsable de Programa, de los Ministerios de SALUD, de EDUCACION y de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO (SEDRONAR) de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y/o la autoridad nacional máxima competente en prevención y tratamiento de adicciones.
El PROGRAMA tendrá su sede en el MINISTERIO DE SALUD y su representante ejercerá la coordinación del mismo, y tendrá entre sus competencias el control económico, financiero y humano de acuerdo al desarrollo del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL.
El PROGRAMA se financiará con los recursos a que se refiere el artículo 20, inciso a) de la Ley Nº 24.788 y los que le sean asignados anualmente por los organismos que lo conforman.
Los representantes de las distintas áreas de la Administración Nacional designados para conformar la conducción del PROGRAMA lo harán sin perjuicio del ejercicio de sus funciones, sin derecho a retribución adicional por ello.
ARTICULO 9º.- El PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL acordará con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION; los contenidos a que alude el artículo 9º de la Ley Nº 24.788 a través de la COMISION INTERSECTORIAL SALUD-EDUCACION, promoviendo la elaboración de materiales y recursos didácticos para sustentar el tratamiento curricular de los temas vinculados al consumo de alcohol y sus consecuencias en la salud de las personas desde un enfoque de promoción integral de la salud.
ARTICULO 10.- El PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL propondrá a la autoridad sanitaria nacional las normas técnicas a dictar orientadas a las acciones de prevención primaria y detección precoz de patologías vinculadas con el consumo excesivo de alcohol, promoviendo la formación de profesionales de atención primaria de la salud en la identificación de bebedores de riesgo. Dicha normativa tendrá carácter obligatorio para todos los establecimientos médico-asistenciales públicos y privados y/o del sistema de seguridad social.
ARTICULO 11. - El PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL constituirá el Consejo Asesor a que refiere el artículo 11 de la Ley Nº 24.788, el que estará integrado por representantes de entidades y/u organizaciones públicas con experiencia en la defensa de políticas destinadas a reducir y prevenir los daños ocasionados por el alcohol. Al efecto los integrantes del mencionado Consejo Asesor serán propuestos: DOS (2) por el MINISTERIO DE SALUD, DOS (2) por el MINISTERIO DE EDUCACION, DOS (2) por la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO (SEDRONAR) de la PRESIDENCIA DE LA NACION, UNO (1) por el CONSEJO FEDERAL DE SALUD, UNO (1) por el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION y UNO (1) por el CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCION Y ASISTENCIA DE LAS ADICCIONES Y CONTROL DE NARCOTRAFICO quienes se desempeñarán sin perjuicio de sus funciones.
Su designación y tareas no darán derecho a retribución pecuniaria alguna por parte del PROGRAMA.
El Consejo Asesor podrá convocar como invitados a representantes de organizaciones y/o entidades privadas con experiencia en la temática.
ARTICULO 12.- Las obras sociales incluidas en la Ley Nº 23.660 y sus modificatorias, recipiendarias de los recursos del Fondo Solidario de Redistribución creado por la Ley Nº 23.661 y sus modificatorias, y las entidades de medicina prepaga deberán cubrir todos los aspectos médicos, farmacológicos y/o psicológicos exigidos por los tratamientos de las patologías vinculadas con el consumo excesivo de alcohol, según lo determina la CLASIFICACION INTERNACIONAL DE ENFERMEDADES (CIE 10) publicada por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS). A tal fin el MINISTERIO DE SALUD conjuntamente con la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD definirán los alcances de la expresión "consumo excesivo de alcohol" y precisarán las patologías vinculadas que recibirán cobertura.
El PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL propondrá el dictado de las normas técnicas orientadas a las acciones asistenciales de prevención primaria, y de rehabilitación referidas en la Ley Nº 24.788 y las necesarias para el tratamiento del enfermo alcohólico de manera que las mismas formen parte del Programa Médico Obligatorio a que se refiere el artículo 1º del Decreto Nº 492 del 22 de setiembre de 1995.
Los medicamentos que se utilicen en los tratamientos farmacológicos y específicos del alcoholismo deberán estar aprobados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (A.N.M.A.T.) dependiente del MINISTERIO DE SALUD.
ARTICULO 13.- El PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL propondrá a la autoridad sanitaria nacional el dictado de las normas técnicas orientadas a la elaboración de los lineamientos básicos destinados a cubrir las contingencias previstas en el artículo 12 de la Ley Nº 24.788, que serán presentados para su aprobación y financiamiento a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y/o ante la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, según corresponda.
El MINISTERIO DE SALUD queda facultado para establecer los plazos para la presentación de los programas previstos por el artículo 13 de la Ley Nº 24.788.
ARTICULO 14.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 15.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 16.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 17.- Las autoridades nacionales competentes propenderán a la inclusión de estímulos para la utilización de medios de transportes alternativos y la creación de programas obligatorios de educación y tratamiento para conductores reincidentes en estas infracciones invitando a las provincias a adherir a la reglamentación del inciso a) del artículo 48 de la Ley Nº 24.449, modificado por el artículo 17 de la Ley Nº 24.788.
ARTICULO 18.- El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, en tanto autoridad de aplicación del presente artículo en el ámbito de su competencia definida por la Ley Nº 22.285, a través de la DIRECCION NACIONAL DE SUPERVISION Y EVALUACION elevará y un informe escrito de las violaciones al artículo 6º de la Ley Nº 24.788 detectadas por su área de fiscalización y evaluación y/o denunciadas por terceros a la Coordinación del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL, creado por el artículo 8º de la Ley que se reglamenta para hacer efectiva la penalización prevista.
ARTICULO 19.- Los gobiernos provinciales que hubieran adherido a la Ley Nº 24.788 determinarán la autoridad competente, para aplicar las sanciones previstas en la Ley e informarán tal circunstancia al PROGRAMA en el término de TREINTA (30) días de dictado el presente decreto.
Cuando surgiere que la presunta infracción afecta a más de una jurisdicción las actuaciones serán remitidas a la Justicia Nacional en lo Correccional con excepción de las sanciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 24.788, que serán competencia de los tribunales en lo Criminal para su trámite. En este caso la autoridad local quedará facultada para efectuar las actuaciones prevencionales que puedan realizarse en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 20.- Las autoridades de aplicación de las sanciones por infracción a la Ley Nº 24.788 deberán informar a la autoridad sanitaria de cada jurisdicción sobre los montos de las multas percibidas por infracción a la citada Ley, circunstancia que deberá ser comunicada por ésta al PROGRAMA a fin de verificar el correcto cumplimiento de la aplicación de fondos ordenada.
ARTICULO 21.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 22.- SIN REGLAMENTAR.
Anexo al Artículo 5º
TABLA 1
Superficie de la cara principal en cm2 | Altura mínima de los números en mm |
Mayor que 10 y menor que 40 | 2.0 |
Entre 40 y 170 | 3.0 |
Entre 170 y 650 | 4.5 |
Entre 650 y 2600 | 6.0 |
Mayor que 2600 | 10.0 |