SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION
Decreto 1474/94
Su creación. Organización. Consejo Nacional. Funciones. Integración. Organismo de Normalización. Organismo de Acreditación.
Bs. As., 23/8/94
VISTO el expediente Nº 601.424/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y el Decreto Nº 331 del 13 de marzo de 1989, el Decreto Nº 2181 del 19 de setiembre de 1978 modificado por el Decreto Nº 2082 del 24 de setiembre de 1980 y por el Decreto Nº 843 del 14 de abril de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo progresivo de la calidad resulta una condición indispensable para una modernización industrial acorde con los actuales patrones tecnológicos y de gestión.
Que la promoción de la calidad de los bienes y servicios es parte del proceso de transformación social como garantía de una mayor excelencia de la organización social, generando a su vez un entorno productivo altamente calificado.
Que el país cuenta con Instituciones Públicas y Privadas, con capacidades técnicas comprobadas para asumir las tareas asociadas al desarrollo de la calidad, tales como el Instituto Nacional de Tecnología Industrial y las universidades.
Que la economía argentina se inserta en un mercado internacional altamente competitivo en el que las transacciones de bienes y servicios presentan, en particular y en forma creciente, la modalidad de exigir certificaciones de calidad.
Que existen organismos internacionales encargados de emitir normas de calidad de cumplimiento voluntario, las que empleadas bajo estrictos modelos de organización y aplicación facilitan la aceptación de los bienes y servicios bajo ellas certificados en la mayoría de los mercados externos.
Que resulta necesario instrumentar un sistema que permita a las empresas acceder a certificaciones que faciliten la colocación de los bienes y servicios en condiciones competitivas en el mercado interno y externo.
Que el Estado debe velar por el aseguramiento de la calidad en la organización tanto de los organismos de normalización como de acreditación para lo cual deberá celebrar convenios mediante los cuales se establezcan las obligaciones de las entidades que asuman dichos roles.
Que para obtener la amplia aceptación de las certificaciones generadas por el Sistema, además de contar con un eficiente sistema de acreditación y certificación resulta conveniente impulsar la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo con organismos similares de prestigio internacional.
Que el Estado debe orientar su capacidad de compra a fin de asegurar la calidad de los bienes y servicios prestados a la comunidad exigiendo el cumplimiento de normas de calidad en sus contrataciones.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 86 inciso 1) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Créase el Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación destinado a brindar instrumentos confiables a nivel local e internacional para las empresas que voluntariamente deseen certificar sus sistemas de calidad, productos, servicios y procesos a través de un mecanismo que cuente con los organismos de normalización, acreditación y certificación, integrados de conformidad con las normas internacionales vigentes. Las normas que deriven del sistema creado serán de cumplimiento voluntario.
Art. 2º — La aplicación de las normas del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación no exime de la observancia de las normas técnicas y de comercialización de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional, vigentes a la fecha del presente decreto y las que se dicten en el futuro por los organismos competentes.
Art. 3º — El Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación se organizará conforme se detalla en el Anexo I del presente Decreto y estará integrado por:
a) Nivel 1: El Consejo Nacional de Normas, Calidad y Certificación como órgano superior de gobierno y administración en materia de normalización, calidad y certificación voluntaria y el Comité Asesor que actuará como órgano de consulta del Consejo;
b) Nivel 2: El Organismo de normalización como entidad a nivel nacional responsable de la emisión y actualización de las normas y el Organismo de Acreditación, como entidad a nivel nacional responsable de la acreditación de los organismos de certificación de los sistemas de calidad, productos, servicios y procesos, de la acreditación de laboratorios de ensayo y de los laboratorios de calibración y de la certificación de auditores de sistemas de calidad;
c) Nivel 3: Los Organismos de Certificación de sistemas de calidad, productos, servicios y procesos y de los laboratorios que actuarán en el campo del ensayo y de la calibración.
Deberán constituirse bajo las formas previstas en las normas sobre la materia y encontrarse acreditados a nivel nacional por el organismo previsto en el Nivel 2. Asimismo en este nivel se incorporarán los Auditores de los Sistemas de Calidad, personas calificadas y debidamente certificadas por el Organismo de Acreditación previsto en el segundo nivel conforme con las normas dictadas en la materia, los que realizarán tareas de auditoría de los sistemas de calidad para los organismos de certificación.
DEL CONSEJO NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION
Art. 4º — Créase el Consejo Nacional de Normas, Calidad y Certificación en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 5º — Son funciones del Consejo:
a) proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas necesarias para asegurar el eficiente funcionamiento y la credibilidad del sistema creado, actualizándolo permanentemente de acuerdo con las pautas prevalecientes en el ámbito internacional;
b) cooperar en la planificación, instrumentación y evaluación de políticas públicas destinadas a mejorar la calidad de los bienes y servicios;
c) promover la difusión del Sistema creado por el presente Decreto, instrumentando las medidas necesarias para lograr la incorporación del sector privado al mismo;
d) representar al Estado Argentino, cuando éste así lo disponga, en todo lo inherente a la materia a nivel nacional e internacional;
e) indicar las normas aplicables transitoriamente al Sistema hasta tanto las normas correspondientes fueren dictadas;
f) solicitar al organismo de normalización la elaboración, modificación o derogación de normas, cuando las mismas no existan o las existentes no se adecuen a los criterios internacionalmente aceptados, verificando su dictado;
g) recomendar al Organismo de Normalización sobre la incorporación de las observaciones efectuadas durante la etapa de discusión pública previa a la emisión de las normas, cuando las considere pertinentes;
h) controlar el cumplimiento de las normas establecidas para la organización y funcionamiento de los organismos de normalización y de acreditación del Sistema. A tales efectos, podrá contratar los servicios de auditores de acreditada y reconocida capacidad que estén libres de presiones económicas, financieras o compromisos de cualquier tipo que pongan en duda su imparcialidad, de acuerdo a las pautas que se fijen por vía reglamentaria.
Asimismo podrá solicitar a todos los integrantes del Sistema, documentación e información cuando fuere necesario para el desempeño de esta función;
i) proponer a las autoridades competentes en materia educativa la inclusión de la temática de la calidad y de contenidos específicos en los programas de instrucción de los distintos niveles a fin de promover una cultura de la normalización y de la calidad en la comunidad.
j) proponer la adecuación de las normas de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional a las del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación.
Art. 6º — El Consejo estará integrado por UN (1) representante de cada uno de los siguientes organismos: de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, de la SECRETARIA GENERAL Y DE COORDINACION del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, del BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR, del Organismo de Normalización, del Organismo de Acreditación y del Comité Asesor. Dichos representantes deberán tener jerarquía no inferior a Director General, ejercerán sus funciones ad-honorem sin perjuicio de las que normalmente desempeñan y serán designados por la autoridad máxima de los Organismos que representan.
El Consejo será presidido por el SECRETARIO DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 7º — El Consejo contará con un Comité Asesor integrado por representantes de la industria, de asociaciones de consumidores, de asociaciones de trabajadores y de las Universidades quienes actuarán con carácter ad-honorem y colaborarán con el Consejo en el análisis y estudio de temas relativos al funcionamiento del Sistema y demás temas propios de la esfera de su competencia.
Cuando la naturaleza de los temas sometidos a estudio así lo requiera, el Consejo podrá convocar a otros sectores para su participación en el Comité Asesor.
Art. 8º — La Autoridad de Aplicación, en el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto, elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL el proyecto de organización y de reglamento de funcionamiento del Consejo.
DEL ORGANISMO DE NORMALIZACION
Art. 9º — Son funciones del Organismo de Normalización:
a) la elaboración y la emisión de normas;
b) llevar un registro permanentemente actualizado de las normas;
c) la difusión de las normas;
d) la instrumentación de un mecanismo que promueva la plena participación de todos los intereses y sectores involucrados en la elaboración de normas en los organismos normalizadores internacionales y regionales;
e) la celebración de acuerdos con organismos pares internacionales, regionales o de otros estados, de reconocido prestigio, en lo que hace a su estricta competencia.
Art. 10. — En el proceso de elaboración y emisión de normas el Organismo de Normalización, debe:
a) garantizar la representación de todos los sectores de la comunidad con intereses en la actividad de normalización. Se entenderá que los intereses involucrados en el proceso de normalización son los del sector productivo, del consumo y de las instituciones de interés general representadas entre otras por las tecnológicas, las científicas, las profesionales y las educativas. Asimismo, debe asegurar a través del equilibrio de intereses de sus miembros, que las decisiones adoptadas estén libres de presiones comerciales y financieras que pongan en duda su imparcialidad y contar con una organización y procedimientos de toma de decisiones tal que asegure la total independencia entre las actividades de normalización y de certificación.
b) adoptar, cuando existan, criterios establecidos en normas dictadas por organismos normalizadores reconocidos a nivel internacional y regional, pudiendo en casos debidamente justificados apartarse de dichos criterios previa autorización del Consejo. El Organismo de Normalización debe adoptar para su organización y funcionamiento un Sistema de Calidad de conformidad con la norma que en el futuro se establezca con carácter específico para los organismos de normalización, cuyo cumplimiento será verificado por el Consejo Nacional de Normas, Calidad y Certificación.
Art. 11. — Previo a su emisión las normas deben someterse a una discusión pública. A tal fin debe instrumentarse una consulta a través de los medios que asegure la amplia difusión de las normas proyectadas de manera que los sectores involucrados puedan formular observaciones.
El Organismo de Normalización debe reconsiderar la norma proyectada en función de las observaciones debidamente fundadas. Rechazada en esta instancia la observación y a petición de parte, la misma deberá someterse a solución arbitral del Consejo cuyo procedimiento será establecido por vía reglamentaria. La resolución adoptada en esta instancia será vinculante para el Organismo de Normalización.
Las normas dictadas por el Organismo de Normalización serán consideradas normas del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación, siempre que se hubiere cumplimentado el procedimiento descripto precedentemente.
Art. 12. — La Autoridad de Aplicación, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto, designará la entidad que asumirá las funciones del Organismo de Normalización con la que celebrará un convenio a fin de poner en ejecución el sistema implementado por los Artículos 9º, 10 y 11 del presente Decreto.
DEL ORGANISMO DE ACREDITACION
Art. 13. — Son funciones del Organismo de Acreditación:
a) acreditar a los organismos de certificación de los sistemas de calidad, productos, servicios y procesos y a los laboratorios de ensayo y de calibración de conformidad con la normativa vigente en la materia y la que en un futuro la reemplace o modifique. Dicha acreditación deberá especificar su alcance y su plazo de vigencia;
b) certificar a los auditores de acuerdo a la normativa vigente en la materia;
c) auditar a los organismos de certificación y a los laboratorios acreditados a fin de asegurar el cumplimiento de las normas correspondientes durante el período de vigencia de la acreditación;
d) revocar o suspender total o parcialmente la acreditación en caso de inobservancia de las normas correspondientes, o cuando se comprobare incapacidad para llevar a cabo las funciones para las cuales se encuentran acreditados;
e) participar en la integración de organismos internacionales o regionales con intereses comunes en materia de acreditación;
f) llevar un registro permanentemente actualizado de los organismos acreditados y de los auditores certificados dentro del Sistema.
Art. 14. — El Organismo de Acreditación debe ser una entidad sin fines de lucro e integrarse y funcionar de acuerdo con lo establecido en las normas del Sistema. Su dirección y administración general estará a cargo de un Consejo, en cuyo seno estarán amplia y homogéneamente representados todos aquellos sectores cuya presencia es necesaria al eficaz cumplimiento de las funciones de acreditación.
Este Consejo estará presidido por UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, y estará integrado entre otros por el sector productivo, del consumo, universitario, tecnológico y científico.
Este organismo deberá:
a) disponer de personal permanente. El personal estará libre de la influencia de aquellas partes que posean un interés comercial en los resultados del proceso de acreditación;
b) incluir un Sistema de Calidad en su estructura organizativa que le permita dar confianza en su capacidad para aplicar satisfactoriamente un sistema de acreditación de organismos certificantes y de laboratorios y de certificación de auditores de la calidad;
c) tener una política y procedimientos para la toma de decisiones basados en la información suministrada por las partes interesadas;
d) celebrar acuerdos de reconocimientos mutuos con organismos pares de estados extranjeros a fin de promover el reconocimiento de los certificados emitidos por el sistema nacional en dichos países.
Art. 15. — El Organismo de Acreditación deberá contar con CUATRO (4) comités a quienes encomendará la gestión de todas las tareas requeridas para la acreditación y auditoría de los organismos de certificación, de los laboratorios de ensayo, de los laboratorios de calibración y para la certificación y auditoría de auditores de calidad. A tal fin podrá disponer la contratación de personal cuando la especialización necesaria para llevar a cabo su cometido así lo exigiese.
Los Requisitos y condiciones de las contrataciones se establecerán por vía reglamentaria.
Art. 16. — Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación del presente Decreto a convocar dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de la publicación del mismo, a todos los sectores involucrados en el proceso de certificación de calidad para la constitución de una entidad con las características señaladas en los Artículos 13 y 14, con la cual celebrará un convenio a efectos de habilitarla como Organismo de Acreditación.
Art. 17. — Las normas establecidas por el INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACION DE MATERIALES vigentes a la fecha de la aprobación del convenio al que hace referencia el Artículo 12 serán consideradas las normas adoptadas por el presente sistema. Las mismas podrán ser revisadas a petición de parte interesada. Esta petición tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido para las observaciones descripto en el Artículo 11.
Art. 18. — La Administración Central, Cuentas Especiales, Organismos Descentralizados y las Empresas del Estado, incluyendo todas las organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, deben establecer claramente las especificaciones de calidad requeridas para los productos y servicios objeto de sus contrataciones.
Art. 19. — Facúltase a la Autoridad de Aplicación a reglamentar oportunamente la obligatoriedad de requerir que la calidad de los productos y servicios objeto de sus contrataciones, sean éstos nacionales o provenientes del exterior sean certificados por un organismo de certificación acreditado indistintamente por:
a) el organismo de acreditación del sistema creado por el presente Decreto,
b) organismos de acreditación que hubieren firmado convenios de reconocimiento mutuo con el organismo mencionado en el inciso precedente,
c) organismos de acreditación internacionalmente reconocidos que integren el listado que a tal efecto elaborará la Autoridad de Aplicación del presente Decreto.
Art. 20. — Hasta la instrumentación del sistema creado por el presente Decreto y a los efectos establecidos en el Artículo 19 deben admitirse las certificaciones emitidas por el INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACION DE MATERIALES o por organismos nacionales o extranjeros de certificación que cumplan con las normas IRAM de la serie 350 o ISO/IEC en su organización y para la emisión de las certificaciones.
Art. 21. — Exclúyese al MINISTERIO DE DEFENSA y a los COMANDOS EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS y a los Organismos y Empresas dependientes, cualquiera fuese su naturaleza jurídica, de la aplicación del presente régimen.
Art. 22. — Desígnase Autoridad de Aplicación del presente Decreto a la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 23. — La Autoridad de Aplicación del presente Decreto debe elaborar y proponer al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS los mecanismos de asistencia financiera destinados a promover la implantación del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación.
Art. 24. — Deróganse el Decreto Nº 2181/78 modificado por los Decretos Nros. 2082/80 y 843/83 y el Decreto Nº 331/89.
Art. 25. — Sustitúyese el Artículo 1º del Decreto 254/89 por el siguiente texto:
'ARTICULO 1º — : Créase en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, con carácter honorario, la Comisión para la Calidad de Productos y Servicios, con la misión de elaborar políticas y coordinar acciones relacionadas con la gestión, promoción y difusión de la calidad, exceptuando las correspondientes al Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación'.
Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I