Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


FRANQUICIAS

Decreto 1452/93

Bs. As., 8/7/93

VISTO el Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la norma legal citada en el visto establece para los sujetos titulares de empresas que realicen ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional, un reintegro fiscal del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el precio de venta de dichos bienes.

Que el artículo 2° del decreto mencionado acota el ámbito de aplicación a los sujetos cuyas plantas fabriles se encuentren ubicadas en provincias que hayan eliminado los impuestos de sellos y de ingresos brutos sobre esas operaciones, exceptuando la aplicación de dicho requisito durante los primeros SESENTA (60) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia del decreto N° 937/93.

Que resulta necesario incluir en dicho ámbito de aplicación a los sujetos cuyas plantas fabriles se encuentren ubicadas en la ciudad de Buenos Aires.

Que las disposiciones administrativas a ser instrumentadas en las jurisdicciones correspondientes, tendientes a implementar la eliminación de los gravámenes mencionados, tornan exiguo el plazo previsto en la norma haciendo aconsejable dicha circunstancia su prórroga.

Que, asimismo, se hace necesario circunscribir el ámbito de aplicación de sanciones previstas por la norma a los beneficiarios directos del reintegro, los responsables de la producción y venta de los bienes de capital, con el objeto de lograr un mayor grado de equidad en relación beneficio-sanción, excluyendo en consecuencia del artículo 7° del Decreto N° 937/1993 a los adquirentes de los bienes de capital involucrados.

Que, el ejercicio de facultades legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en situaciones de necesidad y urgencia como la presente, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional (cfr. Joaquín V. González, 'Manual de la Constitución Argentina', página 538, Edición 1951; Rafael Bielsa, 'Derecho Administrativo', 1954, página 309) y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (Fallos 11:405; 23:257) y más recientemente, autos 'Peralta, Luis A. y otro c/Estado nacional' (Ministerio de Economía - Banco Central de la República Argentina) sentencia del 27 de diciembre de 1990.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 2º del decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993, por el siguiente:

'ARTICULO 2º — Los sujetos a que se refiere el artículo 1º son los fabricantes que produzcan y vendan los bienes mencionados en el artículo 3º, con planta fabril ubicada en jurisdicciones que hayan eliminado el impuesto sobre los ingresos brutos y, de corresponder, el Impuesto de sellos, sobre estas operaciones, inscriptos en el registro que a tales efectos habilite la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y comunicada dicha inscripción a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA'.

'El requisito establecido precedentemente respecto a la supresión de los gravámenes citados precedentemente no se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1993.'

Art. 2º — Sustitúyese el artículo 7º del decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993, por el siguiente:

'ARTICULO 7º — En caso de los sujetos comprendidos en el artículo 1º, cuando la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA, en uso de sus facultades determine una omisión de más del DIEZ POR CIENTO (10 %) de los ingresos gravados a los efectos de la determinación del impuesto al valor agregado correspondiente a cualquiera de los primeros CINCO (5) ejercicios comerciales cerrados con posterioridad al otorgamiento del último reintegro, dichos sujetos deberán devolver a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA los importes percibidos incrementados en UN CIENTO POR CIENTO (100 %)'.

'A los efectos del párrafo anterior será de aplicación el régimen que sobre intereses, multas y accesorios, establece la ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) rigiéndose por dicha ley el procedimiento para la aplicación de sanciones y el cobro del crédito fiscal correspondiente."

Art. 3º — Las disposiciones del presente decreto regirán a partir de la entrada en vigencia del decreto 937 del 5 de mayo de 1993.

Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

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