Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


Decreto 1451/98

Bs. As., 10/12/98

VISTO el Expediente N° 020-001960/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.053, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 18 de noviembre de 1998, se crea el Fondo Nacional de Incentivo Docente, que será financiado con un impuesto anual que se aplicará sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves, registrados o radicados en el territorio nacional.

Que la imposición prevista se establece por un término de CINCO (5) años a partir del 1° de enero de 1998.

Que por razones de política y administración tributaria, no se considera oportuna la aplicación del gravamen en forma retroactiva al inicio de un período fiscal que se encuentra en vísperas de su finalización, sobre todo teniendo en cuenta las dificultosa tarea que implica la confección de los respectivos padrones de registro de los bienes comprendidos en el impuesto, que podría derivar en una superposición del gravamen con el correspondiente al año siguiente.

Que asimismo, el artículo 11 del citado Proyecto de Ley dispone que el referido Fondo distribuirá anualmente el total de su producido, el que no podrá ser inferior a los setecientos millones de pesos ($ 700.000.000), determinando que si la recaudación del impuesto a que alude el artículo 1° no produjese los recursos suficientes para alcanzar el monto citado, la Administración Nacional garantizará ese piso anual afectando los recursos de la parte que corresponde percibir al ESTADO NACIONAL de la recaudación de otros impuestos, sin afectar el porcentaje previsto para financiar gastos de la Seguridad Social.

Que la actual situación del Tesoro Nacional y la prevista para 1999 se ven afectadas por una merma en la percepción de los recursos, fruto principalmente del impacto de las fluctuaciones financieras de los mercados internacionales, lo que no permitiría la atención de nuevos gastos como sería la garantía anual a que se refiere el mencionado artículo 11.

Que por otra parte y teniendo en cuenta lo expresado en el Considerando anterior, la afectación de los recursos en la parte que le corresponde percibir al ESTADO NACIONAL agravaría dicha situación, dejando sin financiamiento necesidades básicas de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional.

Que asimismo, el cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo acentuará el déficit previsto originalmente, modificando con ello las metas fiscales comprometidas con Organismos Internacionales.

Que por otra parte, el artículo 20 del Proyecto de Ley dispone que la liquidación de las retribuciones de los docentes que cumplan con las condiciones establecidas en la misma, serán retroactivas al 1° de enero de 1998, abonándose en DOS (2) cuotas, cada una de ellas en el tercer y cuarto trimestre de dicho año.

Que dicho precepto está directamente imponiendo un gasto antes de que se generen los recursos, lo que desvirtúa el concepto de fondo específico y le agrega una gravosa carga adicional a la de la garantía al Tesoro Nacional.

Que la atención de dicho gasto no está contemplada en las previsiones presupuestarias del corriente ejercicio ni del próximo y al no contar con financiamiento hace inviable su liquidación y pago tal cual lo dispone dicha norma.

Que en virtud de lo manifestado se estima procedente observar la expresión 'a partir del 1° de enero de 1998' consignada al final del artículo 1°, la frase 'Si la recaudación del impuesto que se crea por el artículo 1° de esta ley no produjere los recursos suficientes para alcanzar el monto citado, la Administración Nacional garantizará ese piso anual afectando los recursos de la parte que le corresponde percibir al Estado Nacional de la recaudación de otros impuestos sin afectar el porcentaje previsto para financiar gastos de la seguridad social', incluida en el artículo 11 y el artículo 20, del referido Proyecto de Ley.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° —Obsérvase la expresión 'a partir del 1° de enero de 1998' consignada al final del artículo 1°, la frase 'Si la recaudación del impuesto que se crea por el artículo 1° de esta ley no produjere los recursos suficientes para alcanzar el monto citado, la Administración Nacional garantizará ese piso anual afectando los recursos de la parte que le corresponde percibir al Estado Nacional de la recaudación de otros impuestos sin afectar el porcentaje previsto para financiar gastos de la seguridad social', incluida en el artículo 11 y el artículo 20, del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.053.

Art. 2° —Con la salvedad establecida en el artículo anterior, cúmplase, promulgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.053.

Art. 3° —Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4° —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM. —Jorge A. Rodríguez. —Roque B. Fernández. —Carlos V. Corach. —Raúl E. Granillo Ocampo. —Alberto J. Mazza. —Jorge Domínguez. —Antonio E. González. —Guido Di Tella. —Susana B. Decibe.

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