TRIBUTOS
Acláranse los alcances de la Ley N° 22.016
DECRETO N° 145
Bs. As., 29/1/81
VISTO las disposiciones de la Ley N° 22.016, y
CONSIDERANDO
Que es conveniente reglamentar diversas disposiciones del texto legal con el fin de evitar interpretaciones ajenas a los fundamentos que motivaron dicha norma.
Que en este sentido, tal que como surge del Mensaje de la ley, los entes alcanzados por el decaimiento de exenciones sólo pueden ser aquellos que posean diferenciación patrimonial respecto del Estado mismo.
Que en todos los entes enunciados en forma taxativa en el artículo 1° predomina una connotación de definido corte jurídico comercial y de mercado, al menos en cuanto a la forma legal adoptada.
Que determinadas funciones del Estado se encuentran excluídas del alcance de la ley, al no haber sido mencionadas siquiera de modo indirecto.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto N° 261/80, no se considerarán comprendidos en el artículo 1º de la Ley N° 22.016, aquellos entes u organismos del Estado, nacionales, provinciales o municipales, centralizados, descentralizados, autárquicos, reparticiones o dependencias que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:
a) Que de sus normas de creación resulte que no poseen diferenciación patrimonial con el Estado, excepto que su objeto principal sea la realización de actividades de tipo empresarial, tanto comercial como industrial.
b) Que cumplan como objeto principal funciones de: Policía, regulación de la actividad económica o financiera, educación, asistencia social, salud pública y/o investigación.
Art. 2º - La exclusión a que se refiere el artículo anterior está supeditada a que tales entidades no persigan fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades y siempre y cuando no estén incluidas expresamente en la enumeración taxativa de la primera parte del artículo 1º de la ley.
Si la actividad con fines de lucro tuviere carácter parcial, con relación a la totalidad de la que realiza el ente u organismo, la exclusión procederá solamente por la parte de la actividad no lucrativa.
Art. 3º - Los organismos y entes del Estado que entendieran estar excluidos de los alcances de la Ley N° 22.016 o beneficiados por sus normas reglamentarias podrán requerir de la Dirección General Impositiva que expida un certificado donde conste su exención total o parcial.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz.
Acláranse los alcances de la Ley N° 22.016
DECRETO N° 145
Bs. As., 29/1/81
VISTO las disposiciones de la Ley N° 22.016, y
CONSIDERANDO
Que es conveniente reglamentar diversas disposiciones del texto legal con el fin de evitar interpretaciones ajenas a los fundamentos que motivaron dicha norma.
Que en este sentido, tal que como surge del Mensaje de la ley, los entes alcanzados por el decaimiento de exenciones sólo pueden ser aquellos que posean diferenciación patrimonial respecto del Estado mismo.
Que en todos los entes enunciados en forma taxativa en el artículo 1° predomina una connotación de definido corte jurídico comercial y de mercado, al menos en cuanto a la forma legal adoptada.
Que determinadas funciones del Estado se encuentran excluídas del alcance de la ley, al no haber sido mencionadas siquiera de modo indirecto.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto N° 261/80, no se considerarán comprendidos en el artículo 1º de la Ley N° 22.016, aquellos entes u organismos del Estado, nacionales, provinciales o municipales, centralizados, descentralizados, autárquicos, reparticiones o dependencias que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:
a) Que de sus normas de creación resulte que no poseen diferenciación patrimonial con el Estado, excepto que su objeto principal sea la realización de actividades de tipo empresarial, tanto comercial como industrial.
b) Que cumplan como objeto principal funciones de: Policía, regulación de la actividad económica o financiera, educación, asistencia social, salud pública y/o investigación.
Art. 2º - La exclusión a que se refiere el artículo anterior está supeditada a que tales entidades no persigan fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades y siempre y cuando no estén incluidas expresamente en la enumeración taxativa de la primera parte del artículo 1º de la ley.
Si la actividad con fines de lucro tuviere carácter parcial, con relación a la totalidad de la que realiza el ente u organismo, la exclusión procederá solamente por la parte de la actividad no lucrativa.
Art. 3º - Los organismos y entes del Estado que entendieran estar excluidos de los alcances de la Ley N° 22.016 o beneficiados por sus normas reglamentarias podrán requerir de la Dirección General Impositiva que expida un certificado donde conste su exención total o parcial.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz.