Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


IMPORTACIONES TEMPORARIAS

Decreto 1439/96

Establécese un régimen especial de Importación temporaria con objetivos promociónales.

Bs. As., 11/12/96

VISTO el Expediente N° 030-001104/95 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Artículo 277 de la Ley N° 22.415 y el Artículo 7° de la Ley N° 23.101, y

CONSIDERANDO:

Que el régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial constituye un instrumento apto para expandir las exportaciones y estimular la actividad económica del país.

Que dicho régimen tiene como objetivo la exportación de mercaderías en condiciones competitivas.

Que se estima necesario simplificar los trámites y controles administrativos, reemplazando el sistema creado por la Resolución Nº 72 del 20 de enero de 1992 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que a los efectos de dotar de mayor eficiencia al régimen, corresponde ampliar los plazas vigentes para el cumplimiento de los compromisos asumidos y crear la posibilidad de transferir la mercadería importada temporariamente.

Que resulta también necesario evitar las dificultades que plantea la aplicación del actual régimen, permitiendo que en aquellos supuestos de caso fortuito o fuerza mayor pueda solicitarse una prorroga especial de los plazos autorizados, sean éstos originales o prórrogas de los mismos, hasta las fechas de sus respectivos vencimientos.

Que el Artículo 277 de la Ley N° 22.415 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL crear regímenes especiales de importación temporaria, cuyas obligaciones, plazos, sanciones y demás condiciones no sean, por lo tanto, los establecidos en la citada Ley.

Que el presente instrumento constituye, además un régimen especial de importación temporaria con objetivos promocionales, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 23.101.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete, expresando que la medida propuesta es legalmente viable.

Que el presente se dieta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 277 de la Ley N° 22.415 y por el Artículo 7° de la Ley N° 23.101.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — En las condiciones establecidas en el presente Decreto podrá importarse temporariamente al país mercadería para recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarla para consumo a otro país bajo la nueva forma resultante, dentro del plazo autorizado, pudiendo ingresar a una Zona Franca para su almacenamiento o para completar la transformación durante dicho plazo.

Art. 2º — Se entiende por mercadería la definida en el artículo 10 del Código Aduanero y por perfeccionamiento industrial todo proceso de beneficio, transformación, elaboración, combinación, mezcla, fraccionamiento, rehabilitación, montaje, reparación o incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidad tecnológica y/o funcional.

Art. 3º — Las mercaderías que se importen al amparo del presente régimen no abonarán los tributos que gravan la importación para consumo ni la tasa de estadística, con excepción de las demás tasas retributivas de servicios.

Art. 4º — Quedan comprendidas en el presente régimen las mercaderías que desaparecen en el proceso industrial total o parcialmente, las que constituyen elementos auxiliares para dicho proceso y las que fuesen auxiliares habituales de la práctica comercial, aptas para envasar, contener y acondicionar, siempre que se exporten con las respectivas mercaderías.

No podrá ingresar en virtud de este Decreto ninguna mercadería para ser utilizada en procesos de transformación cuya tipificación pudiera variar en relación a factores climáticos o a la zonas geográficas de producción.

Art. 5º — Podrán ser usuarios del presente régimen las personas de existencia visible o de existencia ideal inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y que sean usuarias directas de la mercadería objeto de la importación temporaria.

Art. 6º — La mercadería importada bajo el presente régimen deberá ser exportada para consumo bajo la nueva forma resultante del perfeccionamiento industrial, dentro del plazo de UN (1) año computado desde la fecha de su libramiento.

El plazo señalado en el párrafo anterior será de DOS (2) años cuando se trate de bienes de producción no seriada comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur —NCM— que se detallan en el Anexo I del presente Decreto.

Art. 7º — Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a disponer las incorporaciones o eliminaciones que estime necesarias en la lista del Anexo I del presente Decreto.

Art. 8º — Los plazos establecidos en el Artículo 6º podrán ser prorrogados hasta UN (1) año, a solicitud del interesado, por única vez y por razones debidamente justificadas que impidan la exportación en las condiciones establecidas en el Artículo 1º.

La solicitud de prórroga deberá presentarse hasta UN (1) mes antes del vencimiento del plazo original, salvo que ocurriera algunas de las situaciones previstas por el Artículo 9º del presente Decreto, en cuyo caso se podrá presentar en cualquier momento hasta el vencimiento de dicho plazo.

Los plazos originales de las importaciones temporarias en vigencia, amparadas por la Resolución Nº 72 del 20 de enero de 1992 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que se vieran afectadas por las situaciones enumeradas en el Artículo 9º de este Decreto, podrán ser prorrogados según los términos y condiciones del segundo párrafo del presente Artículo.

Art. 9º — Cuando se presente una situación de desastre natural de carácter catastrófico, guerra civil o internacional, declarada o no, revolución, sublevación, confiscación, expropiación, prohibición de importar en el país de destino, cancelación no imputable al comprador, de emergencia agropecuaria declarada o de incendio, de acuerdo a lo que estipule la Autoridad de Aplicación y siempre que medie la certificación de tales circunstancias por la o las Secretarías pertinentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS concederá una extensión de los plazos del presente Decreto, por un único período de hasta UN (1) año.

En este caso, la solicitud de extensión del plazo original o de su prórroga podrá ser presentada, sin anticipación alguna, hasta el vencimiento del plazo autorizado.

Art. 10. — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá autorizar, por única vez, la transferencia total o parcial de la mercadería importada temporariamente, cuando el importador acredite fehacientemente la imposibilidad de cumplir con las obligaciones asumidas bajo el presente régimen.

La solicitud de autorización deberá presentarse ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con una antelación no menor a UN (1) mes de la fecha de la transferencia.

Otorgada la autorización por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el importador deberá comunicar al servicio aduanero el momento de la entrega de la mercadería con CINCO (5) días de anticipación.

En tales supuestos se aplicará el tratamiento previsto al efecto en el apartado 2. del Artículo 264 del Código Aduanero.

La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS comunicará a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el detalle de la transferencia autorizada, para que esta última informe a la Aduana en cuya jurisdicción se haya registrado el correspondiente despacho de importación temporaria.

Art. 11. — El usuario del régimen podrá, previa comunicación al servicio aduanero, entregar las mercaderías objeto de la importación temporaria para su procesamiento a un tercero, cuando para poder ser utilizada dicha mercadería requiera la aplicación de procedimientos distintos de aquéllos que se cumplen en su propio establecimiento. No obstante, la responsabilidad de efectivizar la exportación del bien resultante continuará estando a cargo del usuario del presente régimen.

Art. 12. — La exportación de la mercadería importada temporariamente podrá efectuarse por cuenta y orden del usuario del presente régimen. En este caso subsistirá la responsabilidad del importador por todas las obligaciones asumidas.

Art. 13. — El interesado deberá presentar la Solicitud de Destinación Suspensiva de Importación Temporaria mediante el formulario en uso ante la Aduana correspondiente, indicando además la especie, calidad, cantidad y características técnicas de la mercadería que se exportará en consecuencia.

Art. 14. — El beneficiario del presente régimen deberá obtener el Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC—. A tal efecto deberá presentar ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS una Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Residuos y Sobrantes, indicando si estos últimos tienen valor comercial. El importador deberá sustituir esta declaración jurada por el Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC— en el momento de solicitar la cancelación de la importación temporaria ante el servicio aduanero.

Art. 15. — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tramitará las declaraciones juradas de insumos, mermas, residuos y sobrantes presentadas por los beneficiarios del régimen y emitirá el correspondiente Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC—. Dicho certificado mantendrá su validez mientras no cambie la relación insumo-producto declarada.

A los efectos enunciados en el párrafo anterior, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS SERVICIOS PUBLICOS queda facultada para solicitar a los organismos oficiales correspondientes, atento su especialización y competencia en la materia, la realización de los estudios técnicos necesarios a fin de emitir el correspondiente Certificado de Tipificación y Clasificación.

La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS emitirá el Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC— en la medida en que la Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Residuos y Sobrantes cumpla con los requisitos técnico-administrativos que se estipulen.

La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS enviará copia de los Certificados de Tipificación y Clasificación emitidos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que a su vez los comunicará a las Aduanas de todo el país.

La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá publicar información contenida en los Certificados de Tipificación y Clasificación —CTC—. Dichos certificados serán recurribles por las personas que acrediten un interés legítimo, quienes deberán acompañar, en su primera presentación, las pruebas que hagan a su derecho.

Art. 16. — Cuando se trate de solicitudes para productos idénticos a otros cuyo Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC— ya hubiera sido emitido, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá emitir los correspondientes Certificados de Tipificación y Clasificación —CTC— con fundamento en informes técnicos ya aceptados para la aplicación de éste u otros regímenes vigentes. A tal efecto se presentará copia del informe técnico pertinente debidamente autenticada por el organismo emisor, cuya relación insumo-producto y porcentaje de insumos, mermas, residuos y sobrantes, según corresponda, deberán ser idénticos a los declarados en la nueva solicitud.

Art. 17. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS informará mensualmente a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respecto de operaciones realizadas con una anterioridad no mayor a SESENTA (60) días sobre:

a) Despachos de importación temporaria efectivizados, con indicación de las fechas de vencimiento del plazo original para exportar;

b) Despachos de importación temporaria efectivizados, con indicación de las fechas de vencimiento de los plazos de prórrogas autorizadas;

c) Despachos de importación temporaria cancelados; y

d) Garantías ejecutadas.

Art. 18. — Las mercaderías que hubiesen sido importadas temporariamente bajo el presente régimen y fuesen exportadas para consumo dentro del plazo autorizado sin haber sido objeto del perfeccionamiento previsto para el que fueron importadas, no se hallan sujetas al pago de ningún tributo ni multa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las mercaderías estuviesen incluidas en la lista que al efecto elabore la Autoridad de Aplicación, deberá abonarse con motivo de su exportación para consumo en las condiciones ya indicadas una suma igual al DOS POR CIENTO (2 %) mensual del valor imponible de la mercadería correspondiente a esa destinación de exportación. La suma mencionada se calculará a partir del primer mes computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo el período que transcurra hasta tanto se autorice la mencionada destinación y en ningún caso la misma podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12 %) de dicho valor imponible.

La lista ya referida sólo podrá incluir a las mercaderías que, por su naturaleza, sean susceptibles de ser utilizadas en procesos productivos sin sufrir mayores alteraciones en sus formas y propiedades, particularmente los elementos auxiliares importados temporariamente en virtud de lo dispuesto en el Articulo 4º del presente Decreto.

Art. 19. — Si se exportara la mercadería dentro del plazo acordado en las condiciones previstas en el Artículo 18 del presente Decreto y la cantidad exportada fuese inferior a la oportunamente importada, se aplicará al faltante lo dispuesto en el Artículo 23.

Art. 20. — En los supuestos de deterioro por caso fortuito o fuerza mayor o destrucción total o pérdida irremediable por caso fortuito o fuerza mayor sufridos por la mercadería durante su permanencia bajo el presente régimen de importación temporaria, será aplicable el tratamiento que surge de los Artículos 260, 261 y 262 del Código Aduanero, según corresponda.

Art. 21. — Se considerarán pérdidas las mermas, residuos y sobrantes irrecuperables, no estando por ello sujetos al tratamiento arancelario de importación para consumo. En aquellos casos en que se determine que los residuos y sobrantes tienen valor comercial, los mismos estarán sujetos a valoración aduanera y deberán exportarse o importarse para consumo dentro de los TRES (3) meses de realizada la última exportación, con lo cual se habrá cumplido la obligación impuesta en el régimen. En el supuesto que la mercadería se importe para consumo, se deberán pagar los tributos que gravan dicha importación y la tasa de estadística que correspondan a su clasificación según su nuevo estado.

Cuando los residuos y sobrantes derivados del perfeccionamiento industrial provengan en parte de mercaderías de origen nacional, a los efectos de su importación para consumo se computará únicamente la parte proporcional atribuible a las mercaderías importadas temporariamente bajo este régimen.

Art. 22. — El interesado podrá solicitar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la autorización para la destinación de importación para consumo de la mercadería, debiendo presentar el correspondiente pedido con una anterioridad mínima de DIEZ (10) días al vencimiento del plazo autorizado.

Art. 23. — Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberá abonarse, además de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha del registro de la misma, una suma adicional del DOS POR CIENTO (2 %) mensual calculada sobre el valor en aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partir del primer mes computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo el período que transcurra hasta tanto se autorice la destinación definitiva de importación y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12 %) del mencionado valor en aduana, salvo que dicho valor resultara inferior al que se hubiese determinado para la mercadería a los efectos de su importación temporaria, en cuyo caso se tomará en cuenta este último valor.

Art. 24. — La autorización prevista en el Artículo 22 no podrá otorgarse a aquellas mercaderías que se encuentren sujetas a cupos de importación, en cuyo caso las mismas deberán ser exportadas para consumo bajo las condiciones del Artículo 18 del presente Decreto.

Art. 25. — Las importaciones temporarias efectuadas al amparo del presente Decreto quedan sujetas al régimen de garantía previsto en los Artículos 453 y siguientes del Código Aduanero.

Las garantías deberán prestarse por cada operación a realizar o amparar una pluralidad de operaciones. Una vez cumplidas todas las obligaciones emergentes de este régimen se dará por cancelado el respectivo Despacho de Importación Temporaria. En consecuencia, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS liberará automáticamente las garantías y devolverá al importador en el plazo máximo de UN (1) mes los títulos, documentos o cualquier otro instrumento con los que aquéllas se hubieran constituido.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ejecutará automáticamente las garantías en el supuesto que no se cumplan las obligaciones establecidas en el presente régimen.

Art. 26. — Serán aplicables a las infracciones que se cometan al presente régimen las disposiciones especiales contempladas en los Capítulos VII y X de la Sección XII del Código Aduanero, según corresponda. Regirán en tales casos las normas de procedimiento, sustanciación y resolución previstas en la mencionada legislación.

Dentro de los DIEZ (10) días de haber quedado firme la resolución sancionatoria que se hubiere dictado en los términos de las normas recién citadas, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS remitirá a la Dirección Nacional del Registro Oficial, para su publicación en el Boletín Oficial, los nombres de los infractores.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para inhabilitar a aquellas personas que no hayan cumplido con alguna de las obligaciones que derivan del presente régimen, quienes no podrán operar en lo sucesivo bajo sus normas hasta tanto sean rehabilitadas, previo informe de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 27. — Aun cuando la mercadería importada en los términos del presente régimen no sea exportada bajo la nueva forma resultante de la aplicación del proceso industrial comprometido, no constituirá infracción ni transgresión alguna su exportación o su importación para consumo si se cumplen las condiciones previstas en los Artículos 18 y 23, según el caso, respectivamente, del presente Decreto. En estos supuestos la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dará por cancelado el respectivo despacho de importación temporaria, liberando las correspondientes garantías de acuerdo con lo previsto en el Artículo 25.

Art. 28. — Las mercaderías que se exporten en virtud de lo establecido en el presente Decreto estarán sujetas al pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo y gozarán de los estímulos a la exportación vigentes en el momento de la exportación, según corresponda.

A los efectos del cálculo de los estímulos a la exportación se deducirá el valor en aduana de la mercadería importada temporariamente. En todos los casos, los tributos y los estímulos se liquidarán siguiendo la clasificación de la Nomenclatura Común del Mercosur —NCM— correspondiente a la mercadería que se exporte.

Art. 29. — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá disponer la exclusión del presente régimen de aquellas mercaderías que considere que, por su naturaleza, desvirtúan el objeto de la importación temporaria.

Art. 30. — La Resolución Nº 72 del 20 de enero de 1992 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS quedará derogada a partir de la fecha en que comience a regir el presente Decreto, sin perjuicio de lo cual seguirá aplicándose a aquellas operaciones que se hayan cursado bajo la misma.

Art. 31. — No obstante lo dispuesto en el artículo 36, los plazos que acuerda este régimen y el tratamiento que el mismo acuerda en sus Artículos 18 y 23, serán aplicables a las importaciones temporarias cuyas solicitudes de destinación correspondientes sean registradas a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial. En estos casos no regirán las disposiciones pertinentes de la Resolución Nº 72 del 20 de enero de 1992 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 32. — Las mercaderías cuya importación para consumo se encuentre prohibida, cualquiera que fuere la razón de dicha prohibición, no podrán ser ingresadas bajo el presente régimen.

Art. 33. — Todas las intervenciones previas, certificaciones, controles y autorizaciones que resulten exigibles con motivo de la naturaleza de las mercaderías para su importación para consumo, serán también aplicables para que proceda el libramiento bajo las normas del presente régimen.

Art. 34. — Todos los plazos establecidos en días en el presente Decreto, se computarán por días hábiles.

Art. 35. — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del presente régimen.

La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, reglamentarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas de aplicación del presente Decreto.

Art. 36. — El presente Decreto comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma reglamentaria que dicte la Autoridad de Aplicación en los términos del Artículo 35.

Art. 37. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.

ANEXO I

POSICION N.C.M.

DESCRIPCION

8401.10.00

Reactores nucleares.

8410.13.00

Turbinas y ruedas hidráulicas y sus reguladores de potencia sup. a 10.000 Kw.

8426.19.00

Los demás grúas y cables aéreos ('Blondines'); puentes rodantes grúa, carretillas puente y carretillas grúa.

8426.30.00

Grúas de pórtico.

8455.30.10

Cilindros de laminadores fundidos, de acero o fundición nodular.

8501.64.00

Generadores de corriente alterna (alternadores) de potencia superior a 750 KVA.

8504.23.00

Transformadores de dieléctrico líquido de potencia superior a 10.000 KVA.

8504.34.00

Los demás transformadores. De potencia superior a 500 KVA.

8601.10.00

Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad.

8601.20.00

Locomotoras y locotractores de acumuladores eléctricos.

8602.10.00

Locomotoras Diesel eléctricas.

8602.90.00

Los demás locomotoras y locotractores, ténderes. Los demás.

8603.10.00

Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 8604. De fuente externa de electricidad.

8603.90.00

Los demás automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 8604.

8605.00.10

Coches de viajeros.

8605.00.90

Los demás coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604).

8606.10.00

Vagones cisterna y similares.

8606.20.00

Vagones isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos, excepto los de la subpartida 8606.10.

8606.30.00

Vagones de descarga automática excepto los de las subpartida 8606.10 u 86.06.20.

8606.91.00

Los demás vagones para el transporte de mercaderías sobre carriles (rieles). Cubiertos y cerrados.

8606.92.00

Los demás vagones para el transporte de mercancías sobre carriles (rieles). Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm.

8606.99.00

Los demás vagones para el transporte de mercancías sobre mercancías sobre carriles (rieles). Los demás.

8802.20.10

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2000 Kg. A hélice.

8802.20.21

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2000 Kg. A turbohélice. Monomotores.

8802.20.22

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2000 Kg. A turbohélice. Multimotores.

8802.20.90

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2000 Kg. Los demás.

8901.10.00

Transatlántico, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para el transporte de personas, transbordadores.

8901.20.00

Barcos cisterna.

8901.30.00

Barcos-frigoríficos, excepto los de la Subpartida 8901.20.

8901.90.00

Los demás barcos para el transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para el transporte mixto de personas y de mercancías.

8902.00.10

Barcos de pesca, barcos factoría y demás barcos para el tratamiento o preparación de conservas de productos de pesca. Con eslora superior o igual a 35 m.

8902.00.90

Los demás barcos de pesca, barcos factoría y demás barcos para el tratamiento o preparación de conservas de productos de la pesca.

8903.91.00

Barcos de vela incluso con motor auxiliar.

8903.92.00

Barcos con motor, excepto los de motor fuera de borda.

8904.00.00

Remolcadores y barcos empujadores.

8905.10.00

Dragas.

8905.20.00

Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles.

8905.90.00

Los demás barcos-faro, barcos-bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal, diques flotantes, plataformas de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles.

8906.00.00

Los demás barcos incluidos los barcos de guerra y los barcos de salvamento que no sean de remos.

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