Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


LEY MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL

Decreto 1421/2002

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.164.

Bs. As., 8/8/2002

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley citada en el Visto se aprobaron los principios generales que regulan la relación de empleo público, los cuales, en virtud de lo establecido por el artículo 1º del Anexo a la mencionada norma, deberán ser respetados en las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de la Ley Nº 24.185.

Que entre los contenidos básicos del cuerpo legal citado en el Visto, se resaltan los referidos al marco normativo y a la autoridad de aplicación, los requisitos e impedimentos para el ingreso, la naturaleza de la relación de empleo, derechos, deberes y prohibiciones del personal, el régimen disciplinario, causales de egreso y se faculta a la creación de un FONDO DE CAPACITACION PERMANENTE Y RECALIFICACION LABORAL.

Que en orden a lo establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 25.164, resulta necesario proceder a reglamentar sus disposiciones.

Que en atención al principio garantizado por el artículo 1º 'in fine' del Anexo a la Ley antes citada, en cuanto a que los derechos y garantías acordados constituyen mínimos que no podrán ser desplazados en perjuicio de los agentes en las negociaciones colectivas, deviene procedente insertar dentro de sus alcances la aplicación de las cláusulas convencionales vigentes acordadas de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 24.185.

Que, a efecto de armonizar la normativa sobre el particular coadyuvando a la aplicación del principio de transparencia en el accionar de los agentes públicos, resulta necesario incorporar en la reglamentación de los capítulos pertinentes, las previsiones atinentes de las normas sobre Etica en el Ejercicio de la Función Pública contenidas en la Ley Nº 25.188 modificada por el Decreto Nº 862 del 29 de junio de 2001 y en el Código de Etica aprobado por el Decreto Nº 41 del 27 de enero de 1999.

Que, con relación a los requisitos exigidos por la citada Ley Nº 25.164 para el ingreso a la Administración Pública Nacional, es menester determinar la oportunidad de su acreditación y la autoridad responsable de verificar su cumplimiento.

Que, con relación al ingreso y seguimiento de la situación del personal, resulta conveniente disponer la instrumentación por parte de la autoridad de aplicación, del régimen de administración integral del legajo único personal y la creación del SISTEMA DE INFORMACION PARA LA GESTION DE LOS RECURSOS HUMANOS comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 25.164 a efectos de suministrar a las autoridades la información necesaria para la planificación, administración y seguimiento de la política en materia de gestión de personal y del 'REGISTRO CENTRAL DEL PERSONAL —LEY Nº 25.164—» como integrante del citado sistema.

Que en función a las características de la naturaleza de la relación de empleo público contempladas por el artículo 7º del Anexo a la Ley, deviene necesario reglamentar los alcances de la situación del personal que revista en el régimen de estabilidad, en el de contrataciones, como personal de gabinete de autoridades superiores y la situación del personal ad-honorem.

Que como consecuencia del principio de la estabilidad, y ante la eventualidad del dictado de medidas de reestructuración por necesidades ineludibles de funcionamiento del Estado, que comporten supresión de organismos, dependencias o de sus funciones, con la eliminación de los respectivos cargos, resulta imprescindible instrumentar el procedimiento de reubicación del personal afectado y disponer la implementación de un Registro de Personal en Proceso de Reubicación y en Situación de Disponibilidad, así como considerar la situación del personal amparado por las Leyes Nº 22.431 y Nº 23.109, excluyéndolos de la aplicación de tales medidas.

Que con relación a los derechos, deberes y prohibiciones del personal comprendido en el ámbito de la Ley Nº 25.164, procede reglamentar las condiciones de ejercicio y los alcances de los mismos, previendo la vigencia de cláusulas específicas respecto de deberes y prohibiciones contenidas en sus anteriores regímenes, que se desprendan de la naturaleza propia de las funciones de distintos sectores hasta tanto se regulen dichos aspectos a través de los convenios sectoriales.

Que, en lo referido al régimen disciplinario y para asegurar la garantía del debido proceso adjetivo prescripto en el inciso f) del artículo 1º de la Ley Nº 19.549 al personal comprendido en la Ley Nº 25.164, en aquellos casos en que de acuerdo con las normas vigentes no corresponda instruir sumario para ejercer la responsabilidad disciplinaria de la Administración, resulta necesario regular el referido procedimiento sobre la base de la gravedad de la sanción a aplicar.

Que atento a las disposiciones previstas en la Ley Nº 24.241, amerita establecer el proceso de reincorporación de dicho personal, en los casos de cese de las causales que dieron motivo al otorgamiento del retiro transitorio por invalidez, proceso que será de aplicación en lo que corresponda, a los casos de reincorporaciones establecidas por sentencia judicial.

Que por el artículo 43 del Anexo a la Ley a reglamentar por el presente, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear un FONDO DE CAPACITACION PERMANENTE Y RECALIFICACION LABORAL, por lo que resulta necesario proceder en consecuencia y disponer su funcionamiento en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA atento a las competencias asignadas a este organismo por la Ley Nº 20.173 y modificatorias.

Que, considerando las competencias específicas y atribuciones asignadas por el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, corresponde asignarle las funciones de órgano rector en materia de empleo público y de autoridad de aplicación e interpretación de las disposiciones de la Ley Nº 25.164, de su Anexo y de sus normas reglamentarias.

Que asimismo, corresponde disponer la derogación de los Decretos Nº 1797 del 1º de septiembre de 1980, reglamentario del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley Nº 22.140 y el Nº 2043 del 23 de septiembre de 1980 aprobatorio del Régimen de Disponibilidad, sin perjuicio de la aplicación de las referidas normas a las situaciones contempladas por el artículo 4º de la precitada Ley Nº 25.164.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 que, como Anexo I, forma parte integrante del presente.

Art. 2º — A partir de la vigencia de la presente reglamentación, deróganse los Decretos Nº 1797 del 1º de septiembre de 1980 y sus modificatorios y Nº 2043 del 23 de septiembre de 1980, en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 25.164. Los sectores que estuvieren alcanzados por lo previsto en el artículo 4º de la citada Ley, continuarán rigiéndose por las referidas reglamentaciones hasta tanto se firmen los respectivos convenios colectivos de trabajo o se dicten los nuevos ordenamientos que las reemplacen.

Art. 3º — Establécese que la reglamentación que se aprueba por el artículo 1º del presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin.

ANEXO I

REGLAMENTACION DEL ANEXO A LA LEY MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL Nº 25.164

CAPITULO I

MARCO NORMATIVO Y AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 1º — Las cláusulas convencionales vigentes acordadas de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 24.185, resultan de aplicación con los alcances del principio garantizado por el artículo 1º 'in fine' del Anexo a la Ley Nº 25.164.

ARTICULO 2º — La SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO es el órgano rector en materia de empleo público y autoridad de aplicación e interpretación de las disposiciones de la Ley N° 25.164, del régimen anexo y de sus normas reglamentarias, con facultades para el dictado de las normas complementarias y aclaratorias correspondientes.

Cada jurisdicción y organismo descentralizado informará sobre la aplicación de la ley reglamentada por el presente de conformidad con la solicitud que efectúe el órgano rector, el que, a su vez, informará al titular de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que, en su caso, se adopten las medidas pertinentes.

(Artículo sustituido por art. 44 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTICULO 3º — La designación del personal que integra el Servicio Civil de la Nación será efectuada por la autoridad competente, de conformidad con las normas vigentes en la materia.

a) Sin reglamentar.

b) La excepción contenida en el inciso b) del artículo que se reglamenta por el presente, comprende a las personas que desempeñen funciones extraescalafonarias.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

CAPITULO II

REQUISITOS PARA EL INGRESO

ARTICULO 4º — El cumplimiento de las condiciones previstas para el ingreso a la Administración Pública Nacional deberá acreditarse, en todos los casos, con carácter previo a la designación en el correspondiente cargo.

Sin perjuicio del régimen de selección que oportunamente se establezca, para la acreditación de la idoneidad y con carácter previo y obligatorio, se deberá aprobar una Evaluación General de conocimientos y competencias, diseñada y reglamentada a tal efecto por la Autoridad de Aplicación, la que será anónima. A tal fin, se utilizará un procedimiento para que cada persona evaluada sólo pueda ser individualizada luego de su calificación. La Autoridad de Aplicación determinará el puntaje mínimo requerido para la aprobación del examen y la cantidad de intentos que se podrá rendir.

La máxima autoridad de la jurisdicción u organismo descentralizado al que corresponda el cargo concursado o sujeto a proceso de selección será responsable de la verificación del cumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo, así como de las previsiones pertinentes de las normas sobre ética en el ejercicio de la función pública.

Los titulares de las Unidades de Recursos Humanos deberán adjuntar en el expediente administrativo: el correspondiente proyecto de designación, los antecedentes y certificaciones que permitan constatar el cumplimiento de los requisitos de ingreso del postulante y la acreditación de no estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 5° del Anexo de la Ley que se reglamenta por el presente.

Dicho cumplimiento y acreditación deberán constar en los fundamentos del referido proyecto de designación. En todos los casos y complementariamente, deberá exigirse una declaración jurada de no encontrarse alcanzado por las incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en el Capítulo V de la Ley N° 25.188 y su modificatorio, ni por los impedimentos establecidos por el artículo 5° del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente o en otros regímenes que resulten aplicables.

En lo concerniente a las normas sobre ética en el ejercicio de la función pública y su aplicación respecto al presente artículo, cuando la Unidad de Recursos Humanos del organismo en que tramita el ingreso lo considere pertinente consultará a la Oficina Anticorrupción o el órgano competente, el que deberá expedirse dentro de los CINCO (5) días de efectuada la consulta.

Cuando corresponda, los funcionarios designados deberán cumplimentar la declaración jurada patrimonial integral y adjuntar los antecedentes laborales según lo previsto por el artículo 12 de la mencionada Ley N° 25.188 y su modificatorio.

La Autoridad de Aplicación regulará las condiciones en que deberán acreditarse los requisitos exigidos en el presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 45 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTÍCULO 4° bis. — La Autoridad de Aplicación establecerá el régimen de administración integral del legajo único electrónico del personal, que deberá abrirse en el organismo en el que ingrese el agente, constituyendo responsabilidad de los titulares de las Unidades de Recursos Humanos su actualización y conservación.

Los titulares de las Unidades de Recursos Humanos y el personal autorizado al efecto, tendrán acceso al legajo del personal, siendo responsables de la confidencialidad de los datos cuya reserva se disponga. Los legajos deberán ser conservados en el organismo en el que revista el agente y en ellos se deberán acumular, entre otros datos, las certificaciones de los servicios prestados en las distintas dependencias. El agente podrá verificar periódicamente el cumplimiento de las incorporaciones de datos y de las certificaciones en su legajo.

La Autoridad de Aplicación instrumentará un Registro Central de Personal, como parte integrante del SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley N° 25.164, que se crea por el presente, y al que los titulares de las Unidades de Recursos Humanos estarán obligados a proporcionar la información debidamente actualizada que se disponga. El Sistema deberá suministrar a las autoridades la información adecuada a las necesidades de planificación, administración y seguimiento de las políticas en materia de gestión del personal.

El personal designado deberá asumir sus funciones dentro de los TREINTA (30) días corridos de la fecha de notificación del nombramiento.

a) La solicitud de excepción al cumplimiento del requisito de nacionalidad contenido en el inciso que se reglamenta por el presente deberá ajustarse a las siguientes previsiones:

I) Deberá ser solicitada por la máxima autoridad de la jurisdicción u organismo descentralizado.

II) La presentación deberá efectuarse con carácter previo a la designación. Respecto al personal amparado por el régimen de estabilidad, el trámite deberá iniciarse en oportunidad de la finalización del proceso de evaluación de méritos y antecedentes de los postulantes y del cual pudiera resultar seleccionado el interesado.

III) Deberán adjuntarse las constancias de acreditación de los demás requisitos exigidos por el presente artículo y aquellas que acrediten que el postulante no se encuentra incurso en los impedimentos del artículo 5° del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

b) Sin perjuicio del sistema de acreditación de las condiciones de conducta que establecerá la Autoridad de Aplicación según el artículo 2° del presente, deberán considerarse como causales que impiden la acreditación de dicho requisito, las siguientes situaciones:

I) Cuando el ex agente hubiera renunciado en los términos del segundo párrafo del artículo 22 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente y que, como resultado del sumario instruido le habría correspondido la aplicación de una sanción expulsiva si hubiera continuado prestando servicios.

II) Cuando el ex agente hubiera violado los períodos de carencia previstos en el artículo 24 de la presente reglamentación o en otras leyes vigentes respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 24 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

En ambas situaciones, el titular del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO o quien éste designe, se encontrará facultado, previo informe técnico favorable de la Autoridad de Aplicación, para habilitar al postulante, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el tiempo transcurrido.

c) No podrá efectuarse ninguna designación sin la correspondiente acreditación del certificado de aptitud psicofísica.

(Artículo incorporado por art. 46 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación.)

IMPEDIMENTOS PARA EL INGRESO

ARTICULO 5º — El titular del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO podrá otorgar, a pedido del interesado, la rehabilitación del exonerado y/o del cesanteado una vez transcurridos los plazos previstos en los artículos 32 y 33 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente. Asimismo, podrá autorizar la incorporación de las personas comprendidas en el alcance del inciso f) que se reglamente en las condiciones allí establecidas, a propuesta circunstanciada y fundada del titular de la jurisdicción u organismo descentralizado. En igual sentido podrá hacerlo para el caso de contrataciones de personal en las que se autoricen excepciones al inciso f) del artículo 5° del Anexo a la Ley N° 25.164. En estos casos, la autorización deberá constar en el acto administrativo que aprueba la contratación.

Para estos supuestos, se deberá contar con informe previo favorable de la Autoridad de Aplicación.

En todos los casos, las medidas que dispongan las respectivas rehabilitaciones o la autorización para efectuar las referidas incorporaciones, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial.

(Artículo sustituido por art. 47 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTICULO 6º — La nulidad de la designación será resuelta por la autoridad que dispuso el nombramiento. En todos los casos deberá aplicarse el correspondiente procedimiento de investigación para determinar las eventuales responsabilidades a que diere lugar dicha situación.

La autoridad de aplicación solicitará dicha nulidad ante la autoridad competente en los casos en los que tome conocimiento de violaciones a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente o de cualquier otra norma vigente.

CAPITULO III

NATURALEZA DE LA RELACION DE EMPLEO

ARTICULO 7º — La autoridad competente de cada jurisdicción u organismo descentralizado, de conformidad con la normativa vigente, podrá designar personal ad-honorem para la prestación de servicios de asesoramiento en la jurisdicción y organismo descentralizado pertinente, sin percepción de contraprestación alguna en concepto de retribución, salvo el derecho a que se le reintegren los gastos efectivamente ocasionados mediante las correspondientes rendiciones de cuentas, en los términos de las normas pertinentes en la materia, por el desempeño de las funciones encomendadas.

Para la designación del referido personal deberá darse cumplimiento a lo establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley que por el presente se reglamenta, con excepción del inciso f) de este ultimo, en virtud de las características propias de la naturaleza de la relación.

Serán aplicables las previsiones referidas a los deberes del artículo 23 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente. Para el caso del inciso n), sólo regirá respecto de las incompatibilidades éticas y horarias. Asimismo, le alcanzan las prohibiciones prescriptas en el artículo 24 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

(Artículo sustituido por art. 48 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTICULO 8º — Los mecanismos generales de selección para garantizar el principio de idoneidad como base para el ingreso, la promoción en la carrera administrativa y la asignación de funciones de jefatura serán establecidos por la Autoridad de Aplicación y, en forma conjunta, con los titulares de los organismos descentralizados que tengan asignadas dichas facultades por la ley de creación. Los mecanismos generales de selección deberán ajustarse a los principios del sistema de concursos.

Sin perjuicio de ello e independientemente del régimen de selección que se establezca, para la acreditación de idoneidad y con carácter previo y obligatorio, se deberá dar cumplimiento a la aprobación de la Evaluación General de conocimientos y competencias prevista en el segundo párrafo del artículo 4° del presente Decreto.

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos de conocimientos, habilidades y aptitudes mínimos a exigir para la cobertura de cargos de naturaleza funcional similar o equivalente pertenecientes al régimen de carrera.

Asimismo, determinará los sistemas de evaluación de desempeño pertinentes, y establecerá las pautas para el diseño, certificación y evaluación de la capacitación requerida para el desarrollo de la carrera de los agentes.

Para determinar la promoción o avance de los agentes en la carrera, deberán contener una instancia de examinación con condiciones mínimas de aprobación y de carácter excluyente.

Las normas que se dicten de conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes de este artículo, garantizarán la aplicación de los principios de igualdad de oportunidades, transparencia y publicidad en los procedimientos.

La designación de personal ingresante en la Administración Pública Nacional en cargos de carrera, sin la aplicación de los sistemas de selección previstos por los escalafones vigentes, no reviste en ningún caso carácter de permanente, ni genera derecho a su incorporación en el régimen de estabilidad.

(Artículo sustituido por art. 49 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTICULO 9º — El régimen de contrataciones comprende la contratación por tiempo determinado y la designación en plantas transitorias, y estará sujeto a las siguientes previsiones:

a) El personal será afectado exclusivamente a la realización de actividades de carácter transitorio o estacional, que resulten necesarias para complementar el ejercicio de las acciones y competencias asignadas a cada jurisdicción o entidad descentralizada.

Las actividades de carácter transitorio estarán referidas a la prestación de servicios, asesoramiento técnico especializado, coordinación y desarrollo integral de programas de trabajo y/o proyectos especiales o para atender incrementos no permanentes de tareas.

En los supuestos de programas de trabajo o proyectos especiales se requerirá un informe y certificación del funcionario propiciante acerca de la justificación de los objetivos y el cronograma del programa o proyecto, la cantidad y perfil de requisitos a exigir a las personas requeridas, el gasto total demandado y el financiamiento previsto.

Las actividades de carácter estacional responden a tareas que se realizan periódicamente y sólo en determinada época del año. En estos casos el personal puede ser incorporado a una planta transitoria con designación a término, cuyas características serán reguladas por la Autoridad de Aplicación.

b) Con carácter previo y obligatorio, se deberá dar cumplimiento a la aprobación de la Evaluación General de conocimientos y competencias indicada en el segundo párrafo del artículo 4° del presente Decreto.

c) Los contratos deberán contener como mínimo:

I) Las funciones objeto de la contratación, resultados a obtener o estándares a cumplir, en su caso, modalidad y lugar de prestación de los servicios.

II) La equiparación escalafonaria que corresponda según los requisitos mínimos establecidos para cada nivel o posición escalafonaria.

III) El plazo de duración del contrato.

IV) Cláusula referida al patentamiento de los resultados de los estudios o investigaciones a nombre del Estado Nacional, sin perjuicio del reconocimiento de que el contratado figure como autor del trabajo realizado y en el supuesto de corresponder, las eventuales compensaciones económicas que se pactaren.

V) Cláusula de rescisión a favor de la Administración Pública Nacional.

d) El personal sujeto al régimen de contrataciones y el incorporado a plantas transitorias, carecen de estabilidad y su contrato puede ser rescindido o la designación en la planta transitoria cancelada en cualquier momento.

e) Las contrataciones de personal por tiempo determinado y las designaciones en plantas transitorias cuando así corresponda, serán dispuestas por las autoridades competentes, de conformidad con la normativa vigente.

f) La Autoridad de Aplicación podrá autorizar excepciones al punto II del inciso c) precedente, fundadamente, en los casos de funciones que posean una especialidad crítica en el mercado laboral, en los términos que se establezcan en las normas que al efecto dicte.

Las autorizaciones deberán constar en el acto administrativo que aprueba la contratación.

(Artículo sustituido por art. 50 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTICULO 10. — El régimen de designación y prestación de servicios del personal de gabinete de los señores Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretario General, Secretario Legal y Técnico y Jefe de la CASA MILITAR de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Secretarios, Subsecretarios, Procurador del Tesoro de la Nación y titulares de los organismos descentralizados que tengan previsto el gabinete en sus normas de creación o funcionamiento, se regirá de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) El personal de gabinete será designado por la autoridad competente conforme a la normativa vigente, debiendo darse cumplimiento a lo prescripto por los artículos 4º y 5º del presente.

b) La asignación y el desempeño de las funciones de asesoramiento y asistencia administrativa a las autoridades superiores por parte del personal de gabinete en los términos de la Ley que se reglamenta por el presente, excluyen el ejercicio de las funciones previstas en las respectivas estructuras orgánicas, correspondientes a los niveles de conducción y jefatura de planta permanente.

c) Al personal perteneciente al régimen de estabilidad que pase a revistar como 'de gabinete' le alcanza la garantía prevista en el artículo 17 de la Ley que se reglamenta por el presente referida a las designaciones en cargos sin estabilidad. Finalizado el período en que este personal se encontrara afectado al gabinete respectivo, retornará sin más trámite a su cargo de revista.

d) Anualmente en oportunidad de la distribución del Presupuesto General para la Administración Nacional para el ejercicio correspondiente, se asignará un monto total para cada nivel de autoridad superior destinado a la integración del respectivo gabinete. La determinación de la retribución que corresponda al personal de gabinete, será establecida en el acto administrativo por el que se disponga su designación y publicada en el Boletín Oficial.

e) Los suplementos extraordinarios o incentivos que otorguen las autoridades superiores del monto total que tuvieran asignado, deberán estar fundados en indicadores objetivos de productividad. Serán asignados de conformidad con la normativa vigente y publicados en el Boletín Oficial.

ARTICULO 11. — El régimen de disponibilidad aplicable al personal alcanzado por el régimen de estabilidad y afectado por medidas de reestructuración o de reducción de dotación óptima necesaria, en los términos del artículo 11 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente se ajustará a las siguientes previsiones:

a) REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD: los titulares de las jurisdicciones y de los organismos descentralizados comunicarán a la Autoridad de Aplicación las medidas de reestructuración que comporten la supresión de órganos, organismos o de las funciones a ellos asignadas, o de reducción de personal por encontrarse excedida la dotación óptima necesaria -junto con el correspondiente informe fundado-, y acompañarán los antecedentes que las justifiquen y la nómina del personal que en consecuencia ha quedado en situación de disponibilidad.

Al recibir la comunicación, la Autoridad de Aplicación incorporará de forma automática al personal referido en el párrafo precedente en el REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD, el que mantendrá su dependencia administrativa y disciplinaria en el organismo que hubiese dispuesto el pase a disponibilidad.

El REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD, que se crea por el presente, funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, la que dictará las normas complementarias y operativas necesarias para su funcionamiento.

b) Período de disponibilidad: establécese la siguiente escala para asignar el período de disponibilidad al personal alcanzado:

I) hasta QUINCE (15) años de antigüedad: SEIS (6) meses;

II) más de QUINCE (15) años de antigüedad y hasta TREINTA (30) años de antigüedad: NUEVE (9) meses;

III) más de TREINTA (30) años de antigüedad: DOCE (12) meses.

A tales efectos se computarán los servicios no simultáneos prestados como personal permanente en la Administración Publica Nacional que registre el agente hasta el momento de la notificación del pase a disponibilidad, excluidos aquellos que hayan generado con anterioridad una indemnización por aplicación de medidas de reestructuración, retiro voluntario, despido o similar, o que hayan concluido por una causa que no generó derecho a indemnización.

El personal en situación de disponibilidad que se encuentre suspendido preventivamente en un proceso sumarial o bien como consecuencia de la aplicación de una sanción disciplinaria, mantendrá tal condición y el derecho a la percepción de haberes, cuando correspondiere, ajustándose a lo determinado en cada supuesto, como así también la dependencia administrativa y disciplinaria del organismo que se determine en el acto que disponga la reestructuración o supresión del mismo.

c) Notificación: el pase a disponibilidad deberá ser notificado de manera fehaciente al agente sobre el cual recaiga la medida.

d) Cobertura de cargos: con carácter previo a la convocatoria a cualquier sistema de selección de personal, las jurisdicciones y organismos descentralizados deberán consultar al mencionado Registro la existencia de personal en disponibilidad que cumpla con el perfil y demás condiciones de prestación del servicio del cargo cuya cobertura requiere. La autoridad de aplicación de la Ley N° 25.164 consultará y analizará la información obrante en el REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD para determinar la existencia de personal en disponibilidad que se ajuste a las condiciones para la cobertura del cargo informado.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer la realización de actividades obligatorias de capacitación y reconversión laboral en los términos que establezcan las normas vigentes, como la prestación transitoria del servicio en el cargo a cubrir por un plazo que no podrá superar la mitad de lo que le restare al agente para agotar el período de disponibilidad establecido, segun lo dispuesto en el inciso b) del presente artículo, plazo en el cual se apreciará la idoneidad del agente respecto del cargo en cuestión.

e) Notificación y rechazo del cargo: en el supuesto de que se decidiera avanzar con la cobertura del cargo de conformidad con lo establecido en el inciso precedente, ello será notificado fehacientemente al agente. Si éste la rechazare o guarde silencio dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, la baja operará automáticamente y será indemnizado de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Anexo a la Ley N° 25.164 y según el inciso

i) del presente artículo.

f) En el supuesto que el agente cubriera un cargo en un escalafón diferente al de su origen, su remuneración no podrá ser, en ningún caso, inferior a la percibida como haber de disponibilidad. A tal efecto, la eventual diferencia se le liquidará en calidad de suplemento por cambio de situación escalafonaria. Los aumentos posteriores en la remuneración que correspondan al agente serán descontados de dicho suplemento hasta su extinción.

g) Con el pase a disponibilidad caducará cualquier situación en la que revistare el agente por aplicación de medidas de movilidad, así como todas aquellas que se encontraran en trámite, con excepción de los casos previstos en el apartado II del inciso b) del artículo 15 del presente cuando estuvieran ratificadas por el órgano de destino.

h) Haber de disponibilidad: el personal en disponibilidad percibirá, en concepto de haber de disponibilidad, un importe mensual equivalente a la retribución asignada a su situación escalafonaria alcanzada en la progresión vertical y horizontal de la carrera administrativa, con exclusión de todo otro concepto remunerativo o no remunerativo.

El agente mantendrá el derecho a percibir las asignaciones familiares y el suplemento por zona. El haber de disponibilidad, y el suplemento por zona cuando corresponda, estarán sujetos a los aportes y contribuciones previstos en el régimen de seguridad social y devengarán sueldo anual complementario.

i) Indemnización: para el cálculo de la indemnización prevista por el artículo 11 del Anexo a la Ley N° 25.164 que se reglamenta por el presente, se considerarán las retribuciones percibidas hasta el momento del pase a disponibilidad y se computarán los servicios no simultáneos prestados en calidad de personal permanente en el ámbito de la Administración Pública Nacional hasta el momento en que se hubiera notificado fehacientemente al interesado dicho pase, excluidos aquellos que hayan generado con anterioridad una indemnización por aplicación de medidas de reestructuración, retiro voluntario, despido o similar, y los que hayan concluido por una causa que no generó derecho a indemnización. Esta indemnización excluye toda otra que pudiere corresponder por baja y se podrá abonar hasta en TRES (3) cuotas mensuales y consecutivas, las que comenzarán a hacerse efectivas dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo de finalización del pase a disponibilidad correspondiente o la baja en el caso de que el agente se rehusare a aceptar la cobertura del cargo propuesto, según lo previsto en el inciso e) del presente.

En el caso de agentes sumariados, deberá suspenderse el pago de la indemnización hasta tanto se resuelva el sumario. No corresponderá el pago si del procedimiento resultare la aplicación de medidas de cesantía o exoneración.

j) Los agentes en situación de disponibilidad estarán alcanzados por los mismos derechos, deberes y obligaciones que rigen para el personal en servicio efectivo, con las salvedades establecidas en el presente y las modalidades propias de su situación de revista.

k) La Autoridad de Aplicación, con intervención de las áreas que corresponda, podrá disponer incentivos para facilitar el acceso a nuevos empleos de aquellos agentes en disponibilidad que optaren por formalizar una nueva relación laboral fuera del ámbito publico. Dicho incentivo podrá otorgarse al empleado o al nuevo empleador conforme las normas que se dicten a tal efecto.

El presente artículo resultará de aplicación supletoria a los empleados de la Administración Publica Nacional no sujetos a la Ley N° 25.164, cualquiera sea la modalidad de contratación, que, en virtud de estatutos especiales o convenciones colectivas de trabajo que no prevean normas regulatorias del régimen de disponibilidad, gocen de estabilidad propia.

(Artículo sustituido por art. 51 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTICULO 12. — Los delegados de personal con mandato vigente o pendiente el año posterior de la tutela sindical no podrán ser afectados en el ejercicio de sus funciones ni puestos en disponibilidad.

Los agentes amparados por las Leyes Nros. 22.431 y 23.109 no podrán ser puestos en situación de disponibilidad.

En los supuestos previstos precedentemente y en el caso de disolución o supresión del organismo de revista de los agentes, el Ministro de Desregulación y Transformación del Estado determinará la afectación a otro organismo o jurisdicción instando los trámites correspondientes para la habilitación de la financiación del correspondiente cargo en otro organismo.

El personal que se encuentre de licencia por enfermedad o accidente, por embarazo y por matrimonio, hasta vencido el período de su licencia no podrá ser puesto en situación de disponibilidad, debiendo ser afectado transitoriamente en otra dependencia. Cuando corresponda, se deberán realizar las previsiones presupuestarias pertinentes. Respecto de los agentes con licencia por enfermedad o accidente, deberá intervenir el servicio médico competente con la periodicidad necesaria para el debido control.

En oportunidad del vencimiento de las licencias, operará lo dispuesto por el inciso a) del artículo 11 de la presente reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 52 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTICULO 13. — En los supuestos de agentes en condiciones de jubilarse o que pudieren estarlo dentro del período máximo de DOCE (12) meses contados desde la fecha en que pudieron ser afectados por la disponibilidad, deberán ser reubicados transitoriamente en otro organismo o dependencia de la misma jurisdicción hasta la resolución de su situación. Si no existieran vacantes financiadas de igual nivel escalafonario, se deberán habilitar las mismas con carácter transitorio hasta la baja de los agentes.

En el caso de que el agente hubiere presentado la renuncia, ésta deberá ser aceptada automáticamente excepto que, al momento de su presentación, se encuentre involucrado en una investigación sumarial, en cuyo caso resultará aplicable el segundo párrafo del artículo 22 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

La intimación a la jubilación se hará en la fecha que corresponda a cada agente, continuando con su prestación de servicios por el lapso que corresponda segun lo previsto en el artículo 20 del presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 53 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTICULO 14. — En oportunidad de su intervención en la tramitación de las respectivas estructuras organizativas, la autoridad de aplicación efectuará el control del cumplimiento de la disposición prevista en el artículo que se reglamenta por el presente. Asimismo, la máxima autoridad de la jurisdicción u organismo descentralizado en el que se designe personal contratado o de gabinete, deberá certificar el cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del artículo del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

ARTICULO 15. — Para el desarrollo de tareas complementarias o instrumentales, se podrán disponer las pertinentes actividades de capacitación que permitan el desempeño de las tareas que se requieran para poder cumplir con la misión asignada.

a) Para el ejercicio transitorio de funciones superiores resultan de aplicación las normas vigentes en la materia con las modificaciones que surjan de las siguientes pautas, a las que deberá ajustarse la autoridad de aplicación en oportunidad de dictar un nuevo régimen:

I) En los casos de ejercicio transitorio de funciones de jefatura y conducción previstas en las estructuras organizativas, corresponderá abonar la diferencia de haberes existente entre la remuneración asignada al agente y la retribución asignada al cargo superior con los suplementos que correspondan.

II) El reemplazante deberá cumplir con los requisitos exigidos para la situación escalafonaria correspondiente al cargo subrogado y reunir la especialidad profesional requerida por el mismo en caso de que corresponda.

III) Las causales de subrogancia deberán contemplar las siguientes situaciones:

- Cargos vacantes: en cuyo caso no podrá exceder los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles y por única vez, excepto cuando se dispongan medidas generales de congelamiento de vacantes.

- Por ausencia del titular: por encontrarse usufructuando los beneficios previstos por el respectivo Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias; por aplicación de medidas preventivas o por situaciones de movilidad, cuando así corresponda.

b) Con relación a la movilidad del personal se considerarán las siguientes situaciones, así como las regulaciones que se establezcan para el ámbito comprendido en la negociación colectiva en los respectivos convenios:

I) Cuando el agente fuere afectado en forma transitoria y en interés de la propia jurisdicción u organismo descentralizado, a la realización de tareas determinadas fuera de la unidad orgánica de revista del agente, dentro o fuera de la misma jurisdicción presupuestaria, se lo considerará en situación de comisión de servicios. El acto que disponga la comisión deberá establecer el objeto y el término para su cumplimiento, el cual no podrá exceder los SEIS (6) meses, pudiendo disponerse su prórroga con causa fundada. Cuando corresponda se aplicarán las previsiones del régimen de viáticos y otras compensaciones.

II) Cuando por necesidades del servicio resulte necesario disponer la afectación definitiva de un agente para prestar servicios en otra dependencia dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria, dicha situación será considerada como traslado y estará condicionada a la existencia de vacante financiada perteneciente a la norma escalafonaria a la que esté incorporado el agente. En todos los casos deberán asignarse funciones acordes con su nivel escalafonario. Cuando así corresponda se aplicarán las normas pertinentes del régimen de viáticos y otras compensaciones.

III) Podrán disponerse permutas a solicitud de agentes de igual situación escalafonaria, siempre que no afecten la necesidad del servicio. La medida dispuesta no podrá ocasionar gastos en concepto de viáticos y otras compensaciones.

IV) La situación de movilidad que implique la afectación del agente a otra dependencia con la transferencia del cargo presupuestario, será dispuesta por el Jefe de Gabinete de Ministros salvo cuando esté involucrado personal dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en cuyo caso será establecida por decreto.

Deberá respetarse la situación escalafonaria del agente involucrado o la equiparación correspondiente, y disponerse la pertinente modificación estructural y de partidas presupuestarias de acuerdo con las disposiciones de la ley de presupuesto del ejercicio correspondiente.

V) La situación de movilidad mediante la cual un agente pasa a prestar servicios a requerimiento y por necesidades excepcionales de otro organismo, dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria, o en los otros Poderes del Estado, Provincias o Municipios o GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, se formalizará a través de la adscripción y podrá otorgarse a requerimiento fundado del organismo de destino, de conformidad con el reglamento vigente en la materia o el que lo sustituya, por UN (1) período de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos.

Cuando la adscripción fuera en organismo no dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá prorrogarse por UNA (1) única vez por CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

La Autoridad de Aplicación regulará los principios y alcances de la movilidad que se disponga como consecuencia de sistemas de rotación de funciones, sin perjuicio de las modalidades que sobre el particular se establezcan en los respectivos regímenes de carrera en los convenios sectoriales.

Respecto de la aplicación del segundo párrafo del artículo 15 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente, en cuanto a la movilidad geográfica, establécese que se entenderá por zona geográfica, el territorio dentro del país determinado por un radio de CINCUENTA (50) kilómetros a partir del lugar de asiento de la dependencia en la cual el agente preste servicios.

(Artículo sustituido por art. 54 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación.)

CAPITULO IV

DERECHOS

ARTICULO 16.-

a) Sin reglamentar.

b) La retribución al personal se hará de acuerdo a lo establecido en los sistemas de carrera para los agentes sujetos al régimen de estabilidad, de conformidad con lo previsto en el régimen de contrataciones y sobre la base del sistema retributivo regulado para el personal de gabinete de las autoridades superiores.

c) Sin reglamentar.

d) El personal tendrá derecho, dentro del horario de servicio, a cumplir con actividades de capacitación obligatorias que guarden relación con la función que desempeñe y en orden a las prioridades que al efecto establezca la autoridad de aplicación para asegurar el desarrollo de la carrera administrativa.

e) Sin reglamentar.

f) El personal permanente tendrá derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en las normas vigentes en la materia.

g) Constituye un derecho de los agentes comprendidos en el régimen de estabilidad, de contrataciones y del personal de gabinete de las autoridades superiores, la percepción de las compensaciones, indemnizaciones y subsidios por los conceptos y en las condiciones que determina la regulación aplicable en la materia.

h) El agente tiene derecho a la asistencia social para sí y su familia, conforme lo establecen las disposiciones vigentes en materia de obras sociales y asignaciones familiares.

i) Cuando el agente estime que han sido vulnerados sus derechos podrá recurrir ante la autoridad administrativa pertinente, de acuerdo al régimen vigente en materia de impugnación de actos administrativos.

j) Sin reglamentar.

k) Sin reglamentar.

l) Serán de aplicación las Leyes Nº 24.557 y Nº 19.587 y sus respectivas reglamentaciones o las que se dicten en su reemplazo y lo establecido por vía de la negociación colectiva.

m) Sin reglamentar.

El personal de gabinete y el comprendido por el régimen de contrataciones tiene derecho a las licencias, justificaciones y franquicias contenidas en el régimen aprobado por el Decreto Nº 3413 del 28 de diciembre de 1979 y modificatorios para el personal no permanente, o el que lo sustituya. Asimismo le resulta de aplicación lo previsto en el inciso h) del artículo que se reglamenta por el presente.

El derecho a la renuncia del personal contratado se regirá por las cláusulas de rescisión que al efecto se establezcan en el respectivo contrato.

ARTICULO 17. — El derecho a la estabilidad comprende la conservación del empleo, la situación escalafonaria alcanzada en la progresión vertical y horizontal de la carrera administrativa y la retribución asignada a la misma, mientras no se configuren las causales de cese previstas en el Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

En el supuesto de promoción vertical del agente, la estabilidad en el grado o carrera horizontal se regirá por las disposiciones de los respectivos regímenes de carrera, debiendo respetarse la remuneración alcanzada por el agente en concepto de nivel y grado hasta dicha promoción. En caso de corresponder, deberá aplicarse un suplemento por cambio de situación escalafonaria de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 5592 del 9 de septiembre de 1968. Dicho suplemento será absorbido hasta su extinción por los aumentos posteriores que correspondan a la remuneración del agente.

Se considera cumplido el plazo del período de prueba generándose el derecho a la estabilidad por parte, del agente, al vencimiento de los DOCE (12) meses de prestación de servicios efectivos y con la acreditación, dentro de dicho término, de los requisitos exigidos por los incisos a) y b) del artículo 17 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente, si no se hubiera dispuesto la cancelación de la designación con anterioridad.

Para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 17 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente, previo a la finalización del período de prueba aludido, el titular de la unidad organizativa de primera apertura de la que dependa el agente realizará un informe de evaluación sobre la acreditación de la idoneidad requerida y su pertinencia con el perfil del cargo y, en su caso, del cumplimiento de metas y objetivos de desempeño preestablecidos así como de la aprobación de las exigencias de capacitación que se hubieren dispuesto, en los plazos y según el procedimiento que dicte la autoridad de aplicación.

El acto de cancelación de servicios, será dispuesto por la autoridad superior con jerarquía no inferior a Secretario de Estado o por el titular del organismo descentralizado, del que dependa el agente. La falta de acreditación de los requisitos exigidos en los incisos a) y b) del artículo que se reglamenta por el presente dentro de dicho plazo, produce la cancelación automática de la designación, debiendo dictarse el acto pertinente.

La cancelación de la designación no generará derecho a indemnización alguna.

Se entiende por mes de servicio efectivo el período en el cual el agente hubiera cumplido estrictamente con las jornadas de labor que le corresponda, conforme con la naturaleza de su prestación, incorporándose al mismo exclusivamente, el término de licencia anual ordinaria usufructuada.

Los agentes que cambien su situación de revista presupuestaria dentro del ámbito del presente régimen sin haber mediado interrupción de la relación de empleo público, no deberán acreditar nuevamente los requisitos de ingreso ni la formalización de la renuncia, siendo el acto formal de la respectiva designación suficiente elemento de juicio para la actualización de los registros correspondientes.

ARTICULO 18. — El derecho a la igualdad de oportunidades en el desarrollo de la carrera administrativa deberá garantizarse mediante la aplicación de los principios establecidos en el Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente, en los mecanismos que se determinen en los sistemas de selección para garantizar la idoneidad en la promoción, en la asignación de funciones de jefatura y en el régimen de capacitación.

El personal deberá ser evaluado como mínimo UNA (1) vez al año y notificado de su resultado, de conformidad con el sistema de evaluación que, teniendo en cuenta las características de la prestación, dicte la autoridad de aplicación o en forma conjunta con los titulares de los organismos descentralizados que tengan asignada dicha facultad en sus normas de creación.

El personal perteneciente al régimen de contrataciones será evaluado por su desempeño y resultados y notificado de su calificación de conformidad con lo que determine la autoridad de aplicación, debiendo agregarse dicha evaluación como antecedente en el legajo respectivo.

ARTICULO 19. — Sin reglamentar.

ARTICULO 20. — La intimación a iniciar el trámite jubilatorio deberá ser efectuada por la Unidad de Recursos Humanos de la Jurisdicción u organismo donde revista el agente, quien le informará al agente que se encuentra a disposición su certificación de servicios, expedida en base a la información que surja de su legajo único personal.

El agente intimado deberá acreditar el inicio del trámite de jubilación en un plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de notificación de la intimación. De no acreditar el inicio del trámite en el plazo fijado, el agente será dado de baja, salvo que acreditare que la demora no le es imputable, en cuyo caso se otorgará, por única vez, una prórroga por idéntico plazo, a los mismos fines y con las mismas consecuencias.

Acreditado el inicio del trámite jubilatorio ante la Unidad de Recursos Humanos, sea por intimación o por presentación voluntaria del agente, este último podrá continuar con la prestación de servicios hasta que se otorgue el respectivo beneficio jubilatorio o por un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos -contados a partir del vencimiento del plazo de SESENTA (60) días arriba aludido-, lo que ocurra primero. Dicho plazo podrá ser prorrogado por causas que así lo justifiquen y que además no sean imputables al agente.

La solicitud de la certificación de servicios por parte del agente no tendrá carácter de comunicación que dé cuenta del inicio del trámite de jubilación ordinaria.

En los casos en que medie intimación, la autoridad previsional deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria.

(Artículo sustituido por art. 55 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTICULO 21. — Este derecho alcanza al personal incorporado a la planta permanente con anterioridad a la vigencia de la Ley que se reglamenta por el presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º inciso f) del Anexo a dicha norma.

La indemnización podrá ser abonada hasta en TRES (3) cuotas mensuales iguales y consecutivas, las que comenzarán a hacerse efectivas dentro de los TREINTA (30) días de producida la baja del agente.

ARTICULO 22. — La presentación de la renuncia deberá seguir la vía jerárquica correspondiente, tramitándose con carácter de urgente. La aceptación deberá ser resuelta por autoridad no inferior a Subsecretario o titular de organismo descentralizado.

De verificarse el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 22 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente, la renuncia no podrá ser considerada hasta tanto recaiga resolución en el procedimiento de sumarios respectivo o por el plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la presentación, vencido el cual se la considerará aceptada.

La autoridad de aplicación dictará las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente.

CAPITULO V

DEBERES

ARTICULO 23. — Hasta tanto se aprueben los respectivos convenios sectoriales, mantienen vigencia los deberes que se desprenden de la naturaleza propia de funciones incluidas en los ámbitos sectoriales y que hubieren estado previstos en sus respectivos estatutos o en otras normas específicas, sin perjuicio de los establecidos por la norma que se reglamenta por el presente.

a) El agente deberá efectuar sus tareas de acuerdo con las modalidades de tiempo, forma y lugar que se deriven de las reglamentaciones pertinentes, ajustando su accionar a las instrucciones que el superior jerárquico emita en el marco de la normativa vigente y las directivas que imparta dentro de su competencia a los efectos de orientar la gestión del área.

El deber previsto en el presente inciso también comprende:

I) El cumplimiento con el compromiso de permanencia en la Administración Pública Nacional por el período que se determine, en aquellos supuestos en que por las especiales características del sistema de ingreso o por la utilización de becas, subsidios o licencias, el Estado Nacional hubiera financiado dichas situaciones.

II) Someterse a las pruebas de competencia y a las actividades de capacitación que se determinen.

III) Llevar consigo la credencial que acredite su condición de agente y devolverla al cesar en sus funciones.

IV) Mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio.

V) Proporcionar los datos necesarios para el legajo único personal y su actualización dentro de los CINCO (5) días de ocurridas las novedades en su situación, que corresponda informar.

b) El cumplimiento de las normas legales y reglamentarias comprende la obligación de presentar las declaraciones juradas que se le soliciten, cuya falta de presentación o el falseamiento de los datos contenidos, constituirá falta grave en los términos de la aplicación del artículo 32 inciso e) del Anexo a la Ley, que se reglamenta por el presente.

La acreditación del cumplimiento de las obligaciones cívicas está encuadrada en el presente deber.

Asimismo, se encuadra en el presente deber el cumplimiento de las normas sobre atención al público e información al ciudadano, que implica para el agente, la obligación de brindar un tratamiento correcto y respetuoso al público y al resto del personal.

c) El cumplimiento de este deber estará sujeto a las disposiciones y/o directivas que se impartan para el desarrollo de la gestión, rendimiento laboral y evaluación de desempeño. Los responsables de unidades organizativas deberán realizar la asignación interna de tareas y, en su caso, establecer los resultados a obtener teniendo en cuenta las características de las diferentes prestaciones y necesidades del organismo y las capacidades del personal del área a su cargo.

El presente deber comprende también la responsabilidad del titular del área de organizar un sistema de atención al público que permita un trato correcto, diligente y eficaz.

El incumplimiento sin causa justificada de las obligaciones establecidas en el artículo 17 del presente referidas a la confección del informe durante el período de prueba de DOCE (12) meses, será considerado falta grave como asimismo la falta de realización de la evaluación periódica del personal, en los términos fijados por la reglamentación pertinente.

El deber consagrado en el presente inciso comprende el de proponer las actividades de capacitación que requiera el personal que le depende para asegurar su desempeño adecuado y el de responder por escrito las propuestas presentadas formalmente por el personal que tengan por objeto el mejoramiento de la eficacia, eficiencia o calidad de los servicios de la unidad, del organismo o jurisdicción en la que presta servicios.

d) Sin reglamentar.

e) Se refiere a la autoridad jerárquica para impartir la orden de conformidad con la organización interna que se derive de la estructura organizativa.

f) Las instrucciones en materia de reserva absoluta serán dispuestas por normas específicas o por autoridad no inferior a Subsecretario o autoridad máxima de organismo descentralizado.

g) Corresponde aplicar la Ley Nº 25.188 y su modificatorio en materia de declaración jurada patrimonial integral, de acuerdo con lo que establezca la autoridad facultada según esa norma.

h) El agente deberá manifestar por escrito ante su superior jerárquico inmediato, todo acto, omisión o procedimiento que pudiera ocasionar las consecuencias a las que se alude en el primer párrafo del inciso, que se reglamenta por el presente, asegurándose la reserva de su identidad en todos los casos.

Asimismo el agente deberá efectuar la denuncia del caso ante el órgano competente conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 1162 del 6 de diciembre de 2000 o el que lo reemplace.

i) Sin reglamentar.

j) El personal deberá someterse al examen psicofísico con la frecuencia que determine la autoridad competente. Los exámenes se realizarán de acuerdo al protocolo que figura como Anexo de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 43 del 12 de junio de 1997, o la que se dicte en su reemplazo. Los organismos cuyos trabajadores estuvieran expuestos a agentes químicos, físicos o biológicos o de riesgos ergonómicos, deberán disponer la realización de los exámenes complementarios específicos establecidos en cada caso en dicha normativa.

A tales efectos, las distintas jurisdicciones y organismos de la Administración Pública Nacional podrán realizar convenios con las obras sociales o entes de salud nacionales, provinciales o municipales.

k) En materia de excusaciones corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 o la que se dicte en su reemplazo.

l) Sin reglamentar.

m) Sin reglamentar.

n) El personal deberá declarar bajo juramento los empleos o cargos públicos y/o contratos que lo vinculen con la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, su condición de jubilado o retirado y las actividades privadas que desempeñe, en las oportunidades que se le requieran y a efectos de determinar si está encuadrado en el régimen de acumulación de cargos, funciones y/o pasividades.

PROHIBICIONES

ARTICULO 24. — Hasta tanto se aprueben los respectivos convenios sectoriales, mantienen vigencia las prohibiciones que se desprenden de la naturaleza propia de las funciones incluidas en los ámbitos sectoriales y que hubieran estado previstas en los correspondientes estatutos o en otras normas específicas.

Sin perjuicio de las previsiones pertinentes de la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188 y su modificatorio y reglamentación, y el Código de Etica aprobado por Decreto Nº 41 del 27 de enero de 1999, el personal queda sujeto a las determinaciones establecidas según el presente.

a) Esta prohibición se extenderá hasta después de UN (1) año de su egreso.

b) Cuando el cargo desempeñado por el agente tenga competencia funcional directa con las situaciones mencionadas en el inciso que se reglamenta por el presente, éste deberá abstenerse de tomar intervención durante su gestión en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos TRES (3) años o que tenga participación societaria, en virtud de lo establecido por la Ley Nº 25.188 y su modificatorio.

c) Resulta de aplicación el período de carencia de TRES (3) años. El agente deberá abstenerse de tomar intervención en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado.

La presente prohibición no alcanza a los contratos de servicios personales para el dictado de cursos de capacitación, actualización y especialización a funcionarios de la Administración Pública Nacional que, en atención a la especialización que acrediten, suscriban los agentes con organismos de la Administración Pública Nacional. Las prestaciones que efectúen en virtud de tales contratos no significarán en ningún caso, reducción de las cargas horarias en sus respectivas funciones de origen, debiendo darse cumplimiento en tales casos a los sistemas de reposición horaria.

d) Rige el período de carencia de TRES (3) años previsto por la citada Ley Nº 25.188 y su modificatorio, con el alcance mencionado en el inciso b) del presente.

e) La primera parte de la presente prohibición es comprensiva del accionar del agente que con motivo o en ejercicio de sus funciones se aprovechare de una relación jerárquica induciendo u obligando a otro agente a acceder a sus requerimientos sexuales, haya o no acceso carnal. Las denuncias o acciones que corresponda ejercer con motivo de la presunta configuración de la conducta antes descripta podrán ejercitarse, conforme el procedimiento general vigente o, a opción del agente, y teniendo en cuenta la jerarquía del denunciado, ante el responsable del área de Recursos Humanos de la Jurisdicción respectiva o ante la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. En todos los casos se garantizará la reserva de identidad del denunciante.

Asimismo, alcanza el accionar u omisión de los agentes que desempeñen sus funciones en contacto con menores, ancianos o discapacitados, que pueda implicar la obtención de beneficios de cualquier índole con motivo de la situación, de las pertenencias o de los trabajos de las personas que están bajo su custodia o atención.

Las conductas precitadas configuran faltas graves en los términos del artículo 32 inciso e) del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

La prohibición de la última parte de este inciso no obsta al ejercicio regular de la acción política que el agente efectúe de acuerdo a sus convicciones, siempre que no contravenga disposiciones establecidas en el Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.

f) Corresponderá aplicar las previsiones del artículo 18 de la Ley Nº 25.188 y su modificatorio y reglamentación y de los artículos 36 a 38 y concordantes del Código de Etica aprobado por Decreto Nº 41 del 27 de enero de 1999, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan derivar de la conducta imputada.

g) No están comprendidos por la prohibición del inciso que se reglamenta por el presente los casos de defensa de intereses personales del agente, de su cónyuge y de sus parientes consanguíneos o afines en primer grado.

h) Sin reglamentar.

i) Cuando corresponda, se aplicarán las previsiones del Decreto Nº 1154 del 5 de noviembre de 1997 o el que se dicte en su reemplazo referido al procedimiento para la determinación de la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que se puedan derivar de la conducta imputada.

En lo que respecta a la aplicación de los incisos en los que se establecen períodos de carencia, el funcionario involucrado deberá inhibirse o excusarse de entender en cualquier situación que tenga relación con los supuestos considerados en dichos incisos.

ARTICULO 25. — En materia de incompatibilidades corresponderá aplicar el régimen general vigente. En ningún caso se exceptuarán las incompatibilidades éticas y horarias teniendo en cuenta en estas últimas, las previsiones existentes sobre sistemas de reposición horaria.

La autoridad de aplicación efectuará las acciones de fiscalización pertinentes, pudiendo a esos efectos requerir información a las jurisdicciones u organismos descentralizados y realizar las verificaciones correspondientes.

CAPITULO VI

SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA

ARTICULO 26. — Sin reglamentar.

CAPITULO VII

REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 27. — La aplicación de las medidas disciplinarias previstas en el presente capítulo será procedente en tanto subsista la relación de empleo público. En el caso de haber cesado dicha relación, el sumario que se hubiere dispuesto deberá continuarse hasta su resolución. Si surgiera responsabilidad del respectivo sumario deberá dejarse constancia en el legajo del ex-agente de la sanción que le hubiere correspondido de haber continuado en servicio.

ARTICULO 28. — Sin reglamentar.

ARTICULO 29. — Sin reglamentar.

ARTICULO 30. — Toda suspensión deberá hacerse efectiva en días corridos, debiendo computarse la misma a partir del primer día hábil siguiente al de su notificación.

ARTICULO 31. — Son causales para imponer el apercibimiento o la suspensión de hasta TREINTA (30) días.

a) El personal que sin causa justificada incurra en incumplimiento del horario fijado, en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos anteriores, se hará pasible de las siguientes sanciones, de acuerdo con la magnitud del incumplimiento del horario y las circunstancias del caso:

i) Hasta TRES (3) incumplimientos: UN (1) apercibimiento;

ii) CUATRO (4) incumplimientos o más: entre DOS (2) y TREINTA (30) días de suspensión, conforme la autoridad determine, en base a la gravedad de la falta cometida y los antecedentes del agente.

El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión en forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto.

Las suspensiones que se apliquen son sin perjuicio del descuento de haberes correspondiente a las horas completas no trabajadas.

Cuando el incumplimiento importe más de CUATRO (4) horas completas de labor sin justificar, se considerará una inasistencia y se regirá por el inciso siguiente.

b) El personal que sin causa justificada por autoridad competente incurra en inasistencias, en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos anteriores, se hará pasible de las siguientes sanciones:

i) UNA (1) inasistencia: Apercibimiento;

ii) DOS (2) o más inasistencias: entre DOS (2) y TREINTA (30) días de suspensión, conforme la autoridad determine, en base a la gravedad de la falta cometida y los antecedentes del agente.

El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión en forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto. Las suspensiones se aplican sin perjuicio del descuento de haberes correspondiente a las inasistencias incurridas.

Cuando se excedan los límites fijados en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores, deberán elevarse los antecedentes respectivos a la superioridad para que imponga en mérito a los mismos, la sanción disciplinaria que estime corresponder, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del presente.

c) Sin reglamentar.

(Artículo sustituido por art. 56 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTICULO 32. — Son causales para imponer cesantía:

a) Sin reglamentar.

b) Una vez cumplidas DOS (2) inasistencias consecutivas sin justificación, el titular de la Unidad de Recursos Humanos deberá intimar al agente, ultimo domicilio registrado en su legajo personal, por medio fehaciente para que se presente a retomar sus tareas y justifique sus inasistencias ante la Unidad de Recursos Humanos de la Jurisdicción u organismo en que revista mediante los elementos de prueba que correspondan, haciéndole saber que en caso de no hacerlo y existiendo inasistencias injustificadas que excedan los TRES (3) días continuos, quedará configurada la causal de abandono de servicio aplicándose la sanción de cesantía.

En caso de que el agente se encontrara imposibilitado de concurrir al organismo para justificar las inasistencias, deberá remitir dichas justificaciones a la Unidad de Recursos Humanos de la Jurisdicción o entidad que revista, por medio fehaciente.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) En caso de que el agente resulte condenado judicialmente, con carácter previo a la aplicación de la cesantía, se deberá contar con copia autenticada de la sentencia firme y consentida, recaída en los autos correspondientes.

Con relación a la situación del agente durante la sustanciación del proceso penal, corresponderá aplicar las disposiciones pertinentes del Reglamento de Investigaciones Administrativas vigente o el que se dicte en su reemplazo.

g) La calificación deficiente como resultado de evaluaciones que impliquen desempeño inadecuado, será la determinada en el sistema de carrera pertinente.

En el caso de proceder la aplicación de calificación deficiente, el evaluador del que dependa el agente deberá determinar y notificar las acciones de capacitación formales o no formales en las que deberá participar el agente y que se consideren imprescindibles para el desempeño eficaz de las tareas.

(Artículo sustituido por art. 57 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación.)

ARTICULO 33. — La autoridad competente para imponer la exoneración en los supuestos de los incisos a) y e) del artículo que se reglamenta por el presente, deberá contar con copia autenticada de la sentencia firme, recaída en los autos correspondientes.

Con relación a la situación del agente durante la sustanciación del proceso penal, corresponderá aplicar las disposiciones pertinentes del Reglamento de Investigaciones Administrativas vigente o el que se dicte en su reemplazo.

ARTICULO 34. — Estando pendiente la causa criminal, el sumariado no podrá ser declarado exento de responsabilidad.

ARTICULO 35. — La aplicación de sanciones que no requieran la instrucción de sumario, se sujetará a las siguientes previsiones:

a) Aplicación de apercibimiento y suspensión de hasta CINCO (5) días: La autoridad con facultades para imponer la sanción deberá notificar al agente en los términos del artículo 41 del 'Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991', de las imputaciones que se le formulan, citándolo en el mismo acto a una audiencia a realizarse dentro de los CINCO (5) días a partir de la fecha de la notificación, para que efectúe su descargo pudiendo acompañar las pruebas que estime necesarias.

Efectuada la audiencia y/o sustanciada la prueba si correspondiere o vencido el plazo previsto en el párrafo anterior y previo dictamen del servicio jurídico permanente del área, el que deberá expedirse en un plazo no mayor a CINCO (5) días, la autoridad competente resolverá sin más trámite.

b) Aplicación de suspensión que exceda de CINCO (5) días en los supuestos de los incisos a) y b) del artículo 31 y de cesantía en los casos de los incisos a) y c) del artículo 32 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente: La autoridad con facultades para imponerlas deberá notificar al agente involucrado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 del 'Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991', de las imputaciones que se le formulan.

El agente podrá efectuar su descargo, dentro del plazo de DIEZ (10) días a partir de la notificación, pudiendo acompañar las pruebas que estime necesarias.

Una vez efectuado el descargo y/o sustanciada la prueba si correspondiere o vencido el plazo previsto en el párrafo anterior y previo dictamen del servicio jurídico permanente del área, la autoridad competente resolverá en el término de TREINTA (30) días a partir de la emisión del referido dictamen.

En el supuesto de la causal prevista en el inciso b) del artículo 32 del Anexo que se reglamenta por el presente, será de aplicación el procedimiento específico establecido en su reglamentación.

ARTICULO 36. — El traslado y la suspensión preventiva del agente presuntivamente incurso en falta, originados en la sustanciación de un sumario disciplinario, se ajustará a las previsiones del Decreto Nº 467 del 5 de mayo de 1999 o el que se dicte en su reemplazo, debiendo ajustarse en todos los casos, la extensión del plazo que se disponga en virtud de las necesidades de la causa, al término máximo establecido por el artículo que se reglamenta por el presente. Respecto de la zona se aplicará lo previsto en la reglamentación del artículo 15 del presente.

ARTICULO 37. — Los plazos de prescripción que correspondan, se suspenderán en los siguientes supuestos:

I) Por la iniciación de la información sumaria o del sumario y hasta la finalización de éste.

II) En los supuestos de iniciación de sumarios por hechos que puedan configurar delitos, hasta la resolución de la causa penal.

III) Con la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 35 del presente y hasta su finalización.

ARTICULO 38. — Las sanciones previstas en el presente capítulo serán aplicadas por las autoridades que en cada caso se determinan:

a) Apercibimiento, por la autoridad de nivel no inferior a Jefe de Departamento o equivalente de quien dependa el agente.

b) Suspensión de hasta CINCO (5) días, por la autoridad de nivel no inferior a Director de quien dependa el agente, hasta acumular un máximo de TREINTA (30) días en los DOCE (12) meses anteriores.

Facúltase a los señores: Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Secretarios, Jefe de la CASA MILITAR de la PRESIDENCIA DE LA NACION y titulares de los organismos descentralizados, a delegar la atribución de aplicar las sanciones de apercibimiento y suspensión de hasta CINCO (5) días, en los funcionarios de jerarquía inferior a Director, que sean directamente responsables de unidades orgánicas cuya ubicación geográfica o descentralización operativa justifiquen tal medida. En el supuesto de delegación de suspensión de hasta CINCO (5) días, sólo se podrá imponer hasta un máximo acumulable de VEINTICINCO VEINTICINCO (25) días en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores.

c) Suspensión de hasta DIEZ (10) días, autoridad no inferior a Director Nacional.

d) Suspensión mayor de DIEZ (10) días, por la autoridad de nivel no inferior a Subsecretario, o en su caso autoridad máxima de organismo descentralizado.

e) Cesantía o exoneración, por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o en su caso por la autoridad superior con jerarquía no inferior a Secretario de Estado o titular de organismo descentralizado, del que dependa el agente.

El procedimiento de investigación aplicable será el establecido por el Decreto Nº 467 del 5 de mayo de 1999 o el que se dicte en su reemplazo. Los sumarios deberán sustanciarse y resolverse dentro de un plazo máximo e improrrogable de SEIS (6) meses, en concordancia con las previsiones y términos establecidos en el artículo anterior. No se computarán dentro del plazo del sumario las demoras causadas por el diligenciamiento de oficios, realización de pericias u otros trámites cuya duración no dependa de la actividad del instructor y por otras situaciones ocasionadas por el imputado o terceros. En caso de que existiere causa penal en curso, los sumarios quedarán suspendidos al cumplirse el tercer mes de su sustanciación hasta la resolución de la causa penal.

CAPITULO VIII

RECURSO JUDICIAL

ARTICULO 39. — Sin reglamentar.

ARTICULO 40. — Sin reglamentar.

ARTICULO 41. — En los casos que corresponda la, reincorporación, se aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del inciso g) del artículo 42 del presente.

CAPITULO IX

CAUSALES DE EGRESO

ARTICULO 42.-

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Dicha causal comprende también la cancelación de designaciones en plantas transitorias y el vencimiento de las mismas.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Cuando cesen las causales que dieron origen al otorgamiento del retiro transitorio por invalidez en los términos de la Ley N° 24.241, el ex agente dispondrá de un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la correspondiente notificación, para solicitar su reincorporación al organismo de origen.

Dicha reincorporación deberá hacerse efectiva dentro de los TREINTA (30) días corridos al de su petición, procediendo a reubicar al ex agente en un ordenamiento escalafonario igual al que ocupaba al momento de su egreso o la equiparación que corresponda y en funciones acordes con su aptitud laboral.

Para esta reincorporación, la vacante correspondiente se considerará exceptuada de las normas vigentes sobre prohibición de cobertura de vacantes.

Para el caso de no contar la jurisdicción, organismo descentralizado o entidad con la vacante necesaria, se la deberá obtener mediante la recomposición de cargos a través de la fusión de vacantes existentes de niveles o categorías inferiores.

De no ser posible lo anterior, se habilitará una vacante con carácter transitorio, la que será suprimida cuando el ex agente deje de ocuparla, cualquiera sea la causa. En este supuesto, la vacante correspondiente en la planta permanente deberá ser aprobada para el siguiente ejercicio presupuestario.

La tramitación de las reincorporaciones previstas por el presente artículo tendrá carácter de 'muy urgente', debiendo ser diligenciadas por cada unidad organizativa interviniente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas. El incumplimiento en término generará responsabilidad disciplinaria para los titulares de dichas unidades.

Estas disposiciones no serán de aplicación cuando la suspensión del beneficio se fundamente en la negativa injustificada del interesado a someterse a las revisiones o tratamientos médicos, de conformidad con lo establecido por la citada ley previsional.

El plazo referido en el inciso g) del artículo que se reglamenta es el de CIENTO OCHENTA (180) días para quienes hubieran acreditado el inicio del trámite jubilatorio, y el de SESENTA (60) días para quienes no lo hubieran hecho, en los términos fijados en el artículo 20 del presente.

h) Sin reglamentar.

(Artículo sustituido por art. 58 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación.)

CAPITULO X

DEL FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL.

ARTICULO 43. — Créase el FONDO DE CAPACITACION PERMANENTE Y RECALIFICACION LABORAL, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, que se afectará a los programas de capacitación e inversión en desarrollo de recursos humanos. El referido Fondo funcionará, en el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 20.173 y modificatorias.

ARTICULO 44. — La función asignada al FONDO DE CAPACITACION PERMANENTE Y RECALIFICACION LABORAL creado por el artículo precedente, comprenderá la planificación y programación de acciones de capacitación para la movilidad funcional de los agentes y su recalificación laboral acorde con el perfil de los puestos de trabajo a asignar, derivados de los cambios producidos por la aplicación de nuevas tecnologías o de modificaciones funcionales u organizacionales implementadas como consecuencia del proceso de modernización de la Administración Pública Nacional.

ARTICULO 45. — Los recursos para el financiamiento del FONDO DE CAPACITACION PERMANENTE Y RECALIFICACION LABORAL se asignarán respondiendo a los diferentes programas de modernización de las jurisdicciones y organismos descentralizados.

ARTÍCULO 46. — Facúltase a la Autoridad de Aplicación a adoptar medidas de disposición respecto del FONDO DE CAPACITACIÓN PERMANENTE Y RECALIFICACIÓN LABORAL creado por el artículo 43, como su reorganización o discontinuidad.

(Artículo incorporado por art. 59 del Decreto N° 695/2024 B.O. 5/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación.)


Antecedentes Normativos

- Anexo I, artículo 5° sustituido por art. 3° del Decreto N° 735/2016 B.O. 2/6/2016;

- Anexo I, artículo 9° sustituido por art. 1° del Decreto N° 735/2016 B.O. 2/6/2016.

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