Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


Ministerio de Guerra

Decreto Nº 13.943/1944


Se deja sin efecto el artículo 32 del Decreto 562, del 31-12-1930, que reglamenta la duración del trabajo del personal afectado al servicio marítimo, fluvial y portuario.

Buenos Aires, 3 de Junio de 1944.

13.943/44. - Visto este expediente por el que la Secretaría de Trabajo y Previsión somete a la aprobación del Poder Ejecutivo la derogación del artículo 32, del Decreto 562 del 31 de diciembre de 1930, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 562, de 31 de diciembre de 1930, reglamentario del trabajo del personal afectado al servicio marítimo, fluvial y portuario, considera a los serenos y guardianes comprendidos dentro del artículo 3.º, inciso a) de la Ley número 11.544, y por lo tanto excluidos del régimen de la jornada de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales;

Que según la interpretación unánimemente aceptada, el trabajo que efectúan los serenos no puede ser clasificado dentro de una categoría de los de 'dirección y vigilancia', a que se refiere el mencionado artículo 3.º, inciso a) de la Ley número 11.544, y así lo reconoció el Decreto número 16.115 reglamentario de esa ley, al modificar en ese sentido al anterior decreto de fecha 11 de marzo de 1930;

Que es indudable que el artículo 32 del Decreto 562 al considerar a los serenos como personal de dirección y vigilancia siguió el régimen y la doctrina legal que adoptara el primer decreto reglamentario de la Ley 11.544, el antes mencionado del 11 de marzo de 1930; y por consiguiente, habiéndose rectificado el error cometido por este último, debe procederse también a la rectificación de aquél;

Que con posterioridad al Decreto número 16.115, en diversas oportunidades, las autoridades nacionales, de conformidad con el criterio de la repartición especializada en la materia, el Departamento Nacional del Trabajo, ha fijado la interpretación de lo que debe entenderse por 'personal de dirección y vigilancia' al enumerar las categorías del mismo, en diversos decretos para actividades específicas, no habiéndose incluido en ninguna oportunidad a los serenos dentro de aquellas enumeraciones; pudiéndose citar en tal sentido el Decreto número 62.393, del 21 de junio de 1935 -Art. 20-; el N.º 91.395, del 29 de septiembre de 1936 -Art. 3.º-, y el 111.370, del 4 de agosto de 1937 -artículo 3.º-;

Que en estas condiciones, la aplicación del artículo 32 del Decreto N.º 562, importa la subsistencia de una situación contraria al espíritu y a la letra de la Ley número 11.544, y legaliza una condición de desigualdad para una categoría especial de trabajadores; los serenos de buques, lo que deben ser remediado sin demora;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Artículo 1.º - Dejase sin efecto el artículo 32 del Decreto número 562, del 31 de diciembre de 1930, que reglamenta la duración del trabajo del personal afectado al servicio, marítimo, fluvial y portuario.

Art. 2.º - El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Estado en los Departamentos de Marina, Interior y Obras Públicas.

Art. 3.º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

FARRELL. - Juan Perón. - Luis C. Perlinger. - A. Teisaire. - Juna Pistarini. 
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