Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PREVISION SOCIAL

DECRETO N° 1.377

Reglaméntase la Ley 20.606.

Bs. As., 7/11/74

VISTO la Ley 20.606, y la necesidad de reglamentar sus disposiciones,

LA PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Podrá solicitarse la reapertura del procedimiento, en los términos de la Ley 20.606, en las peticiones de jubilaciones, pensiones y reconocimientos de servicios u otras cuestiones atinentes a beneficios ya acordados, en las que hubiera recaído resolución judicial o administrativa firmes y denegatorias, en todo o en parte, del derecho reclamado.

Art. 2º — No procederá la reapertura del procedimiento cuando ésta se fundare exclusivamente en cuestiones de derecho o en jurisprudencia o interpretación legal, judicial o administrativa, anterior o posterior a la resolución recaída.

Art. 3º — Para la admisión de la reapertura del procedimiento, el interesado deberá acompañar u ofrecer prueba no propuesta con anterioridad, o reiterar la que, habiendo sido propuesta no se hubiera substanciado. Podrá reiterar la prueba testimonial producida, a condición de que manifieste que los testigos depondrán sobre hechos o circunstancias respecto de los cuales no prestaron declaración.

Art. 4º — En los pedidos de reapertura del procedimiento relativos a solicitudes de jubilaciones por invalidez o de pensiones fundadas en incapacidad para el trabajo, la sola presentación de certificados médicos será insuficiente para la admisión del pedido, salvo que dichos certificados hicieran expresa mención a historias clínicas u otros elementos de juicio que sean conducentes a los fines de la modificación de la resolución recaída, e indiquen el lugar, archivo o persona en cuyo poder se encuentran tales elementos de juicio.

Art. 5º — Las Cajas Nacionales de Previsión desestimarán el pedido de reapertura del procedimiento cuando la prueba acompañada u ofrecida fuera manifiestamente inconducente a los fines de la modificación de la resolución recaída.

Art. 6º — La admisión de la reapertura del procedimiento no importará prejuzgamiento acerca del derecho peticionado.

Art. 7º — Cuando hubiera recaído resolución judicial o administrativa firmes, que denegaren en todo o en parte el derecho reclamado, y como consecuencia de la reapertura del procedimiento se hiciera lugar al reconocimiento de ese derecho, a los fines dispuestos por los artículos 43, incisos a) y b) y 88 del Decreto-Ley 18.037/68 y 31 del Decreto-Ley 18.038/68 se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.

Art. 8º — La Secretaría de Estado de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

M. E. de PERON
José López Rega

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