SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Decreto 1368/2013
Subsidio de Mitigación de Asimetrías para el Régimen de Trabajo Especial.
Bs. As., 11/9/2013
VISTO el Expediente Nº 238452/13 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, sus modificatorias, normas reglamentarias y complementarias, la Ley Nº 24.977, texto sustituido por las Leyes Nº 26.565 y Nº 25.865 y la Ley Nº 26.844, los Decretos, Nº 292 de fecha 14 de agosto de 1995, Nº 806 de fecha 23 de junio de 2004, Nº 1 de fecha 4 de enero de 2010, Nº 488 de fecha 26 de abril de 2011, Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012, la Resolución Conjunta Nº 151 ex MSyAS y Nº 364 ex MTySS de fecha 26 de octubre de 1995, la Resolución Conjunta Nº 853 ex SPSyDH y Nº 249 SSSalud de fecha 18 de mayo de 2006, la Resolución Conjunta Nº 4263 SCyMI, Nº 9 SDRyAF y Nº 2880 AFIP de fecha 19 de julio de 2010, la Resolución Conjunta Nº 705 MEyFP, Nº 1047 MTESS, Nº 1941 MS de fecha 19 de noviembre de 2012 y la Resolución Conjunta Nº 110 MS y Nº 299 MEyFP de fecha 5 de abril de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, sus modificatorias, normas reglamentarias y complementarias regulan el funcionamiento de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su financiamiento.
Que la Ley Nº 26.844 establece el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares y las Leyes Nº 24.977, Nº 25.865 y Nº 26.565 establecen la normativa de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributistas, Monotributistas Sociales y Agropecuarios), que a los fines del presente decreto se definen como integrantes del Régimen de Trabajo Especial.
Que el artículo 24, inciso b) punto 3 de la Ley Nº 23.661 prevé que los recursos del Fondo Solidario de Redistribución serán destinados, entre otras aplicaciones, a apoyar financieramente a los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, en calidad de préstamos, subvenciones y subsidios, de conformidad con las normas que la entonces ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL) dicte al efecto.
Que en oportunidad de su constitución, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD conservó los objetivos, competencias, funciones, facultades, derechos y obligaciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL).
Que los beneficiarios del Régimen de Trabajo Especial representan alrededor del NUEVE POR CIENTO (9%) de los afiliados al Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que debido a las diferencias de aportes entre el Régimen de Trabajo Especial y los beneficiarios del Régimen General, existe un alto porcentaje de reclamos ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD por negativa de afiliación y cobertura de salud de aquellos, que al mes de julio de 2013 alcanzó casi el SESENTA POR CIENTO (60%) de la totalidad de los expedientes en trámite.
Que, asimismo, los actuales niveles de recaudación permiten realizar mecanismos de distribución del Fondo Solidario de Redistribución para corregir las asimetrías de recursos entre los beneficiarios de los distintos regímenes con el fin de superar la admisión adversa y promover mayores niveles de inclusión social a través de la efectiva prestación de la cobertura de salud para los trabajadores de casas particulares, monotributistas, monotributistas sociales y agropecuarios.
Que con el fin de garantizar la solidaridad, la equidad y la transparencia en la distribución de los recursos del Sistema Nacional del Seguro de Salud, resulta conveniente instituir el SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA EL REGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE) destinado a complementar la financiación de los Agentes de dicho sistema que posean afiliados dentro del mencionado Régimen, mediante la distribución automática de una parte del Fondo Solidario de Redistribución equivalente al UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) del total de la recaudación correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660.
Que la solicitud de afiliación a un Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud efectuada por parte de los beneficiarios comprendidos en el Régimen de Trabajo Especial no podrá ser rechazada por ningún motivo.
Que, a fin de garantizar el objetivo de la presente medida, será requisito para el cobro del SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA EL REGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE) que al momento de la liquidación del mismo, el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud no posea reclamos pendientes de solución ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD por negativa de afiliación y/o cobertura. La Autoridad de Aplicación definirá el procedimiento aplicable a tal fin.
Que ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un Agente, ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario.
Que, en los casos de los beneficiarios titulares comprendidos en el Régimen de Trabajo Especial que sean, además, afiliados a otro Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud por su condición de titular en relación de dependencia o por su condición de familiar a cargo de un titular en relación de dependencia, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) unificará de oficio los aportes hacia estos últimos, en los términos del artículo 8° del Decreto Nº 292 de fecha 14 de agosto de 1995. Los beneficiarios tendrán acceso completo al Programa Médico Obligatorio (PMO).
Que tales afiliados serán detraídos de la base de cálculo del presente subsidio y una vez establecida su pertenencia a alguno de estos agentes, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD los dará de baja del padrón de beneficiarios de la obra social en la que se hubieren inscripto en el Régimen Especial de Trabajo.
Que la población de SETENTA (70) años o más que permanece en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, excluyendo a aquella cubierta por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), alcanza a los TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (329.845) afiliados.
Que resulta necesario fortalecer económicamente a los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud que brindan prestaciones a esta población.
Que el artículo 2° de la Ley Nº 23.661 establece que el Sistema Nacional del Seguro de Salud tiene, entre otros objetivos, el de garantizar a sus beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones de salud, eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.
Que el artículo 3° de la Ley Nº 23.661 establece, entre otras cuestiones, que las políticas en la materia deben estar orientadas a afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional, que dan fundamento al desarrollo de un seguro de salud.
Que resulta, entonces, conveniente instituir el SUBSIDIO PARA MAYORES DE SETENTA AÑOS (SUMA 70) destinado a complementar la financiación de los Agentes de dicho sistema que posean afiliados cuya edad sea igual o superior a SETENTA (70) años, mediante la distribución automática de una parte del Fondo Solidario de Redistribución equivalente al CERO COMA SETENTA POR CIENTO (0,70%) del total de la recaudación correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660.
Que debe excluirse al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), del subsidio SUMA 70, debido a que no realiza aportes al Fondo Solidario de Redistribución.
Que no se abonará el SUMA 70 a los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud inscriptos en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados, que tengan pendientes reclamos por ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, de cobertura a sus afiliados y/o de negativa de afiliación a quienes, al momento de obtener el beneficio previsional, realicen la opción para continuar con el mismo Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud a partir de la vigencia del presente decreto, debiendo la Autoridad de Aplicación notificar dichos reclamos al Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud para su solución.
Que por el Decreto Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012 se instituyó el SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA), cuya implementación implicó un incremento en la cápita promedio de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud más pequeños y de menores recursos del orden del DIECIOCHO POR CIENTO (18%), en los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud medianos en cantidad de afiliados pero de escasos recursos del orden del SIETE POR CIENTO (7%) y en los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud de mayor tamaño relativo y de altos ingresos, el impacto alcanzó el TRES POR CIENTO (3%), generando una mejora en la distribución de los recursos del sistema de más de PESOS DOS MIL CIENTO NUEVE MILLONES ($ 2.109.000.000) entre los meses de noviembre de 2012 y agosto de 2013.
Que es posible ampliar la distribución de los recursos del Fondo Solidario de Redistribución para seguir disminuyendo asimetrías, elevando la base de cálculo del CINCO POR CIENTO (5%) al SEIS POR CIENTO (6%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660.
Que, resulta conveniente incrementar de CINCUENTA MIL (50.000) a CIEN MIL (100.000) afiliados con los que deben contar los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012, por el que se establece que el monto del subsidio que reciben dichos Agentes, no podrá ser menor al UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) del total de su recaudación, correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, ni superior al OCHO COMA CINCO POR CIENTO (8,5%) de la misma.
Que resulta conveniente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación del presente decreto.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Establécese como Régimen de Trabajo Especial a los fines del presente Decreto, al Régimen para Trabajadores de Casas Particulares y al Régimen Simplificado Para Pequeños Contribuyentes (Monotributo, Monotributo Social y Monotributo Agropecuario).
Art. 2° — Institúyese el SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA EL REGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE), destinado a complementar la financiación de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud en relación a los afiliados incluidos en el Régimen de Trabajo Especial, mediante la distribución automática de un porcentual del Fondo Solidario de Redistribución.
Art. 3° — El SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA EL REGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE) será distribuido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), en forma automática y a mes vencido, entre los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de modo que el UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 sea asignado al Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud en forma proporcional al número de afiliados incluidos en el Régimen de Trabajo Especial.
Art. 4° — Dispónese la unificación de los aportes de los beneficiarios titulares comprendidos en el Régimen de Trabajo Especial que además sean afiliados a otro Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud por su condición de titular en relación de dependencia o por su condición de familiar a cargo de un titular en relación de dependencia hacia el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud que reciba los aportes del Régimen General, medida que será llevada a cabo por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). Los beneficiarios tendrán acceso completo al Programa Médico Obligatorio (PMO). Tales afiliados serán detraídos de la base de cálculo del subsidio instituido en el artículo 2° del presente Decreto.
Art. 5° — A los efectos del cálculo del período de acceso progresivo a la cobertura de salud previsto en el Anexo del Decreto Nº 806 de fecha 23 de junio de 2004 modificado por el Decreto Nº 1 de fecha 4 de enero de 2010, se tomarán como base los meses de aportes del beneficiario y/o su grupo familiar con independencia de su fecha de afiliación ante el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Art. 6° — Será requisito para el cobro del SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA EL REGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE) que, al momento de la liquidación del mismo, el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud no posea reclamos pendientes de solución ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD por negativa de afiliación y/o cobertura. La Autoridad de Aplicación definirá el procedimiento aplicable a tal fin.
Art. 7° — Institúyese el SUBSIDIO PARA MAYORES DE SETENTA AÑOS (SUMA 70) destinado a complementar la financiación de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud en relación a los afiliados de SETENTA (70) o más años mediante la distribución automática de una parte del Fondo Solidario de Redistribución.
Art. 8° — El SUBSIDIO PARA MAYORES DE SETENTA AÑOS (SUMA 70) será distribuido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), en forma automática y a mes vencido, entre los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de modo que el CERO COMA SETENTA POR CIENTO (0,70%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 sea asignado al Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud proporcionalmente al número de afiliados de SETENTA (70) o más años.
Art. 9° — Exclúyese de los Agentes destinatarios del subsidio instituido en el artículo 7° del presente, al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP).
Art. 10. — Será requisito para el cobro del SUBSIDIO PARA MAYORES DE SETENTA AÑOS (SUMA 70) que, al momento de la liquidación del mismo, el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud no posea reclamos pendientes de solución ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD por falta de cobertura y/o negativa de afiliación de quienes, al momento de obtener el beneficio previsional, realicen la opción para continuar con el mismo Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud. La Autoridad de Aplicación definirá el procedimiento aplicable a tal fin.
Art. 11. — La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD detraerá mensualmente de la base de cálculo para la distribución del SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA EL REGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE) y del SUBSIDIO PARA MAYORES DE SETENTA AÑOS (SUMA 70) a los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud que incumplan los requisitos establecidos en los artículos 6° y 10, respectivamente, del presente Decreto, previa intimación y cualquiera sea el estado del trámite en que se encuentren los reclamos. A los efectos de la base de cálculo para la distribución del SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA EL REGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE) y del SUBSIDIO PARA MAYORES DE SETENTA AÑOS (SUMA 70) los trabajadores que reúnan SETENTA (70) años o más y también formen parte del Régimen de Trabajo Especial, aplicarán para los dos subsidios.
Art. 12. — Fíjase un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la publicación del presente, para que los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud procedan a regularizar los reclamos pendientes de solución ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD por negativa de afiliación y/o cobertura de acuerdo con lo establecido en los artículos 6° y 10 del presente Decreto. Vencido dicho plazo, se procederá conforme lo establecido en el artículo 11.
Art. 13. — Sustitúyese el artículo 2° del Decreto Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 2°.- El SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA) será distribuido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), en forma automática y a mes vencido, entre los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de modo que:
a) Un VEINTE POR CIENTO (20%) del total del SEIS POR CIENTO (6%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, se distribuirá en partes iguales a todos los Agentes con más de CINCO MIL (5.000) afiliados.
b) Un OCHENTA POR CIENTO (80%) del total del SEIS POR CIENTO (6%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, se distribuirá en forma directamente proporcional al número de afiliados de cada Agente.
c) Los Agentes de menos de CINCO MIL (5.000) afiliados, cuyo ingreso mensual promedio por afiliado resulte inferior al ingreso mensual promedio por afiliado de todo el sistema, calculado luego de la aplicación de los componentes anteriores, recibirán, además del componente b), una compensación económica mensual que le permita alcanzar el ingreso promedio mensual por afiliado de todo el sistema. Para los Agentes que tengan un régimen de recaudación propio, a los efectos del cálculo del ingreso mensual promedio por afiliado, se considerarán todos los ingresos de dichas Obras Sociales. Este componente se financiará con parte del saldo del Fondo Solidario de Redistribución”.
Art. 14. — Sustitúyese el artículo 3° del Decreto Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 3°.- El monto del subsidio que reciban los Agentes de más de CIEN MIL (100.000) afiliados no podrá ser menor al UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) del total de su recaudación, correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, ni superior al OCHO COMA CINCO POR CIENTO (8,5%) de la misma”.
Art. 15. — La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD suministrará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) toda la información necesaria para el cálculo de los subsidios instituidos por el presente decreto.
Art. 16. — A los efectos de calcular los subsidios y de establecer el número de afiliados de cada Agente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) deberá detraer de dicha base a los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario que no cuenten con aportes durante los últimos SEIS (6) meses.
Art. 17. — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a dictar normas complementarias y aclaratorias, así como a establecer los requisitos que deben cumplir los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, para la aplicación del presente Decreto.
Art. 18. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada. — Juan L. Manzur.
Decreto 1368/2013
Subsidio de Mitigación de Asimetrías para el Régimen de Trabajo Especial.
Bs. As., 11/9/2013
VISTO el Expediente Nº 238452/13 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, sus modificatorias, normas reglamentarias y complementarias, la Ley Nº 24.977, texto sustituido por las Leyes Nº 26.565 y Nº 25.865 y la Ley Nº 26.844, los Decretos, Nº 292 de fecha 14 de agosto de 1995, Nº 806 de fecha 23 de junio de 2004, Nº 1 de fecha 4 de enero de 2010, Nº 488 de fecha 26 de abril de 2011, Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012, la Resolución Conjunta Nº 151 ex MSyAS y Nº 364 ex MTySS de fecha 26 de octubre de 1995, la Resolución Conjunta Nº 853 ex SPSyDH y Nº 249 SSSalud de fecha 18 de mayo de 2006, la Resolución Conjunta Nº 4263 SCyMI, Nº 9 SDRyAF y Nº 2880 AFIP de fecha 19 de julio de 2010, la Resolución Conjunta Nº 705 MEyFP, Nº 1047 MTESS, Nº 1941 MS de fecha 19 de noviembre de 2012 y la Resolución Conjunta Nº 110 MS y Nº 299 MEyFP de fecha 5 de abril de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, sus modificatorias, normas reglamentarias y complementarias regulan el funcionamiento de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su financiamiento.
Que la Ley Nº 26.844 establece el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares y las Leyes Nº 24.977, Nº 25.865 y Nº 26.565 establecen la normativa de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributistas, Monotributistas Sociales y Agropecuarios), que a los fines del presente decreto se definen como integrantes del Régimen de Trabajo Especial.
Que el artículo 24, inciso b) punto 3 de la Ley Nº 23.661 prevé que los recursos del Fondo Solidario de Redistribución serán destinados, entre otras aplicaciones, a apoyar financieramente a los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, en calidad de préstamos, subvenciones y subsidios, de conformidad con las normas que la entonces ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL) dicte al efecto.
Que en oportunidad de su constitución, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD conservó los objetivos, competencias, funciones, facultades, derechos y obligaciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL).
Que los beneficiarios del Régimen de Trabajo Especial representan alrededor del NUEVE POR CIENTO (9%) de los afiliados al Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que debido a las diferencias de aportes entre el Régimen de Trabajo Especial y los beneficiarios del Régimen General, existe un alto porcentaje de reclamos ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD por negativa de afiliación y cobertura de salud de aquellos, que al mes de julio de 2013 alcanzó casi el SESENTA POR CIENTO (60%) de la totalidad de los expedientes en trámite.
Que, asimismo, los actuales niveles de recaudación permiten realizar mecanismos de distribución del Fondo Solidario de Redistribución para corregir las asimetrías de recursos entre los beneficiarios de los distintos regímenes con el fin de superar la admisión adversa y promover mayores niveles de inclusión social a través de la efectiva prestación de la cobertura de salud para los trabajadores de casas particulares, monotributistas, monotributistas sociales y agropecuarios.
Que con el fin de garantizar la solidaridad, la equidad y la transparencia en la distribución de los recursos del Sistema Nacional del Seguro de Salud, resulta conveniente instituir el SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA EL REGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE) destinado a complementar la financiación de los Agentes de dicho sistema que posean afiliados dentro del mencionado Régimen, mediante la distribución automática de una parte del Fondo Solidario de Redistribución equivalente al UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) del total de la recaudación correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660.
Que la solicitud de afiliación a un Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud efectuada por parte de los beneficiarios comprendidos en el Régimen de Trabajo Especial no podrá ser rechazada por ningún motivo.
Que, a fin de garantizar el objetivo de la presente medida, será requisito para el cobro del SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA EL REGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE) que al momento de la liquidación del mismo, el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud no posea reclamos pendientes de solución ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD por negativa de afiliación y/o cobertura. La Autoridad de Aplicación definirá el procedimiento aplicable a tal fin.
Que ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un Agente, ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario.
Que, en los casos de los beneficiarios titulares comprendidos en el Régimen de Trabajo Especial que sean, además, afiliados a otro Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud por su condición de titular en relación de dependencia o por su condición de familiar a cargo de un titular en relación de dependencia, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) unificará de oficio los aportes hacia estos últimos, en los términos del artículo 8° del Decreto Nº 292 de fecha 14 de agosto de 1995. Los beneficiarios tendrán acceso completo al Programa Médico Obligatorio (PMO).
Que tales afiliados serán detraídos de la base de cálculo del presente subsidio y una vez establecida su pertenencia a alguno de estos agentes, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD los dará de baja del padrón de beneficiarios de la obra social en la que se hubieren inscripto en el Régimen Especial de Trabajo.
Que la población de SETENTA (70) años o más que permanece en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, excluyendo a aquella cubierta por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), alcanza a los TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (329.845) afiliados.
Que resulta necesario fortalecer económicamente a los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud que brindan prestaciones a esta población.
Que el artículo 2° de la Ley Nº 23.661 establece que el Sistema Nacional del Seguro de Salud tiene, entre otros objetivos, el de garantizar a sus beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones de salud, eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.
Que el artículo 3° de la Ley Nº 23.661 establece, entre otras cuestiones, que las políticas en la materia deben estar orientadas a afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional, que dan fundamento al desarrollo de un seguro de salud.
Que resulta, entonces, conveniente instituir el SUBSIDIO PARA MAYORES DE SETENTA AÑOS (SUMA 70) destinado a complementar la financiación de los Agentes de dicho sistema que posean afiliados cuya edad sea igual o superior a SETENTA (70) años, mediante la distribución automática de una parte del Fondo Solidario de Redistribución equivalente al CERO COMA SETENTA POR CIENTO (0,70%) del total de la recaudación correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660.
Que debe excluirse al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), del subsidio SUMA 70, debido a que no realiza aportes al Fondo Solidario de Redistribución.
Que no se abonará el SUMA 70 a los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud inscriptos en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados, que tengan pendientes reclamos por ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, de cobertura a sus afiliados y/o de negativa de afiliación a quienes, al momento de obtener el beneficio previsional, realicen la opción para continuar con el mismo Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud a partir de la vigencia del presente decreto, debiendo la Autoridad de Aplicación notificar dichos reclamos al Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud para su solución.
Que por el Decreto Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012 se instituyó el SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA), cuya implementación implicó un incremento en la cápita promedio de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud más pequeños y de menores recursos del orden del DIECIOCHO POR CIENTO (18%), en los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud medianos en cantidad de afiliados pero de escasos recursos del orden del SIETE POR CIENTO (7%) y en los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud de mayor tamaño relativo y de altos ingresos, el impacto alcanzó el TRES POR CIENTO (3%), generando una mejora en la distribución de los recursos del sistema de más de PESOS DOS MIL CIENTO NUEVE MILLONES ($ 2.109.000.000) entre los meses de noviembre de 2012 y agosto de 2013.
Que es posible ampliar la distribución de los recursos del Fondo Solidario de Redistribución para seguir disminuyendo asimetrías, elevando la base de cálculo del CINCO POR CIENTO (5%) al SEIS POR CIENTO (6%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660.
Que, resulta conveniente incrementar de CINCUENTA MIL (50.000) a CIEN MIL (100.000) afiliados con los que deben contar los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012, por el que se establece que el monto del subsidio que reciben dichos Agentes, no podrá ser menor al UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) del total de su recaudación, correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, ni superior al OCHO COMA CINCO POR CIENTO (8,5%) de la misma.
Que resulta conveniente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación del presente decreto.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Establécese como Régimen de Trabajo Especial a los fines del presente Decreto, al Régimen para Trabajadores de Casas Particulares y al Régimen Simplificado Para Pequeños Contribuyentes (Monotributo, Monotributo Social y Monotributo Agropecuario).
Art. 2° — Institúyese el SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA EL REGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE), destinado a complementar la financiación de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud en relación a los afiliados incluidos en el Régimen de Trabajo Especial, mediante la distribución automática de un porcentual del Fondo Solidario de Redistribución.
Art. 3° — El SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA EL REGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE) será distribuido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), en forma automática y a mes vencido, entre los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de modo que el UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 sea asignado al Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud en forma proporcional al número de afiliados incluidos en el Régimen de Trabajo Especial.
Art. 4° — Dispónese la unificación de los aportes de los beneficiarios titulares comprendidos en el Régimen de Trabajo Especial que además sean afiliados a otro Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud por su condición de titular en relación de dependencia o por su condición de familiar a cargo de un titular en relación de dependencia hacia el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud que reciba los aportes del Régimen General, medida que será llevada a cabo por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). Los beneficiarios tendrán acceso completo al Programa Médico Obligatorio (PMO). Tales afiliados serán detraídos de la base de cálculo del subsidio instituido en el artículo 2° del presente Decreto.
Art. 5° — A los efectos del cálculo del período de acceso progresivo a la cobertura de salud previsto en el Anexo del Decreto Nº 806 de fecha 23 de junio de 2004 modificado por el Decreto Nº 1 de fecha 4 de enero de 2010, se tomarán como base los meses de aportes del beneficiario y/o su grupo familiar con independencia de su fecha de afiliación ante el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Art. 6° — Será requisito para el cobro del SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA EL REGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE) que, al momento de la liquidación del mismo, el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud no posea reclamos pendientes de solución ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD por negativa de afiliación y/o cobertura. La Autoridad de Aplicación definirá el procedimiento aplicable a tal fin.
Art. 7° — Institúyese el SUBSIDIO PARA MAYORES DE SETENTA AÑOS (SUMA 70) destinado a complementar la financiación de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud en relación a los afiliados de SETENTA (70) o más años mediante la distribución automática de una parte del Fondo Solidario de Redistribución.
Art. 8° — El SUBSIDIO PARA MAYORES DE SETENTA AÑOS (SUMA 70) será distribuido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), en forma automática y a mes vencido, entre los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de modo que el CERO COMA SETENTA POR CIENTO (0,70%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 sea asignado al Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud proporcionalmente al número de afiliados de SETENTA (70) o más años.
Art. 9° — Exclúyese de los Agentes destinatarios del subsidio instituido en el artículo 7° del presente, al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP).
Art. 10. — Será requisito para el cobro del SUBSIDIO PARA MAYORES DE SETENTA AÑOS (SUMA 70) que, al momento de la liquidación del mismo, el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud no posea reclamos pendientes de solución ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD por falta de cobertura y/o negativa de afiliación de quienes, al momento de obtener el beneficio previsional, realicen la opción para continuar con el mismo Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud. La Autoridad de Aplicación definirá el procedimiento aplicable a tal fin.
Art. 11. — La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD detraerá mensualmente de la base de cálculo para la distribución del SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA EL REGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE) y del SUBSIDIO PARA MAYORES DE SETENTA AÑOS (SUMA 70) a los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud que incumplan los requisitos establecidos en los artículos 6° y 10, respectivamente, del presente Decreto, previa intimación y cualquiera sea el estado del trámite en que se encuentren los reclamos. A los efectos de la base de cálculo para la distribución del SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS PARA EL REGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL (SUMARTE) y del SUBSIDIO PARA MAYORES DE SETENTA AÑOS (SUMA 70) los trabajadores que reúnan SETENTA (70) años o más y también formen parte del Régimen de Trabajo Especial, aplicarán para los dos subsidios.
Art. 12. — Fíjase un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la publicación del presente, para que los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud procedan a regularizar los reclamos pendientes de solución ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD por negativa de afiliación y/o cobertura de acuerdo con lo establecido en los artículos 6° y 10 del presente Decreto. Vencido dicho plazo, se procederá conforme lo establecido en el artículo 11.
Art. 13. — Sustitúyese el artículo 2° del Decreto Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 2°.- El SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA) será distribuido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), en forma automática y a mes vencido, entre los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de modo que:
a) Un VEINTE POR CIENTO (20%) del total del SEIS POR CIENTO (6%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, se distribuirá en partes iguales a todos los Agentes con más de CINCO MIL (5.000) afiliados.
b) Un OCHENTA POR CIENTO (80%) del total del SEIS POR CIENTO (6%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, se distribuirá en forma directamente proporcional al número de afiliados de cada Agente.
c) Los Agentes de menos de CINCO MIL (5.000) afiliados, cuyo ingreso mensual promedio por afiliado resulte inferior al ingreso mensual promedio por afiliado de todo el sistema, calculado luego de la aplicación de los componentes anteriores, recibirán, además del componente b), una compensación económica mensual que le permita alcanzar el ingreso promedio mensual por afiliado de todo el sistema. Para los Agentes que tengan un régimen de recaudación propio, a los efectos del cálculo del ingreso mensual promedio por afiliado, se considerarán todos los ingresos de dichas Obras Sociales. Este componente se financiará con parte del saldo del Fondo Solidario de Redistribución”.
Art. 14. — Sustitúyese el artículo 3° del Decreto Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 3°.- El monto del subsidio que reciban los Agentes de más de CIEN MIL (100.000) afiliados no podrá ser menor al UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) del total de su recaudación, correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, ni superior al OCHO COMA CINCO POR CIENTO (8,5%) de la misma”.
Art. 15. — La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD suministrará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) toda la información necesaria para el cálculo de los subsidios instituidos por el presente decreto.
Art. 16. — A los efectos de calcular los subsidios y de establecer el número de afiliados de cada Agente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) deberá detraer de dicha base a los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario que no cuenten con aportes durante los últimos SEIS (6) meses.
Art. 17. — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a dictar normas complementarias y aclaratorias, así como a establecer los requisitos que deben cumplir los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, para la aplicación del presente Decreto.
Art. 18. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada. — Juan L. Manzur.