Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


Decreto 1351/1963

PROPIEDAD INTELECTUAL

Amplíase el Decreto 12.170/60

Buenos Aires, 21/02/1963

VISTO el Expediente Nº 23.521/62, por el que la Corporación Musical Argentina -COMAR- S.A. solicita la ampliación del Decreto Nº 12.170 de fecha 3 de octubre de 1960, modificatorio del decreto Nº 41.233 del 3 de mayo de 1934 que reglamentara la Ley Nº 11.723, a fin de que en las planillas diarias que deben confeccionar los usuarios del repertorio musical grabado se incluya, además del título de la obra y el nombre del autor o compositor, el nombre del intérprete musical, y

CONSIDERANDO;

Que el pedido de la mencionada entidad tiene como fin el de posibilitar la justa distribución, entre los intérpretes beneficiarios, de las importantes sumas que se recaudan por la utilización de sus respectivos repertorios musicales grabados;

Que el derecho del artista al cobro de una retribución por la utilización de su interpretación grabada surge de lo establecido en el artículo 56º de la Ley número 11.723, por lo que resulta en consecuencia necesario arbitrar los medios tendientes a lograr cabalmente el mejor cumplimiento de la citada ley;

Por ello y de conformidad con lo propuesto por la Dirección General del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Déjase establecido que el texto definitivo de los artículos 34º y 40º del Decreto Nº 41.233 de fecha 3 de mayo de 1934, reglamentario de la Ley Nº 11.723, modificado por el Decreto Nº 12.170 del 3 de octubre de 1960 es el siguiente:

'Artículo 34º - El que representare o hiciere representar públicamente obras literarias, y el que ejecutare o hiciere ejecutar obras musicales en conciertos públicos, deberá exhibir en lugar visible el programa correspondiente y entregar a los autores de las obras utilizadas o a sus representantes y a los intérpretes o sus representantes, una copia del mismo.'

'Artículo 40º - Quienes exploten locales en los que se ejecuten públicamente obras musicales de cualquier índole, con o sin letra, o los empresarios o los organizadores o los directores de orquesta en el caso, deberán anotar en planillas diarias por riguroso orden de ejecución el título de todas las obras ejecutadas y el nombre del autor o compositor de las mismas y además el nombre de los intérpretes cuando se difundan grabaciones cualquiera sea la índole del cronograma. Estas planillas serán datadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados, dentro de los treinta días de la fecha en que se efectúe la ejecución. Los interesados o sus representantes, bajo su responsabilidad, podrán denunciar ante el Director General del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual el incumplimiento total o parcial de esta obligación y el responsable se hará pasible en cada caso de una multa de hasta $ 1.000 moneda nacional, en beneficio del Fondo Nacional de las Artes que será el encargado de hacerla efectiva. Quienes sustituyan en las planillas los títulos y/o los nombres de los autores o compositores de las obras o de sus intérpretes, ejecutadas, se harán pasibles de las penas a que se refiere el artículo 71º de la Ley.'

Artículo 2º - Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO. - Alberto J. Rodríguez Galán.

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