Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


IMPUESTOS

Decreto 1340/2002

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 692/98. Modificación.

Bs. As., 25/7/2002

VISTO la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998, y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el punto 6, del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º de la ley mencionada en el Visto prevé la exención de los servicios prestados, entre otros sujetos, por las instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por los Colegios y Consejos Profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos.

Que por otro lado, el primer párrafo del artículo incorporado por la Ley Nº 25.063, a continuación del artículo 7º de la ley del tributo, dispone que, respecto de determinadas prestaciones, entre las que se encuentran las reuniones de carácter científico y cultural, no será de aplicación la exención aludida en el considerando anterior ni las dispuestas por otras leyes especiales excepto, entre otros sujetos, para los Colegios o Consejos Profesionales en relación con sus matriculados o afiliados directos.

Que en lo que respecta a las citadas reuniones de carácter científico o cultural, se ha verificado que las mismas pueden ser realizadas por ciertas asociaciones de profesionales universitarios que revisten características y finalidades similares a las de los aludidos Colegios.

Que, por lo tanto, corresponde interpretar que la excepción prevista en el primer párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 7º de la ley del gravamen, respecto de las conferencias, cursos, seminarios y demás reuniones de carácter científico que realicen los Consejos Profesionales, es también aplicable en relación con similares prestaciones brindadas a sus afiliados directos por las asociaciones de profesionales universitarios cuya finalidad, de acuerdo con lo que surja de sus estatutos, sea la promoción de la investigación y la difusión del conocimiento en las materias relacionadas con su especialidad, siempre que resulten comprendidas en el punto 6, del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º de la misma norma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Incorpórase como artículo 30 de la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobado por el Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998, y sus modificaciones, el siguiente:

"ARTICULO 30. — La excepción dispuesta en el primer párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 7º de la ley, respecto de las reuniones de carácter científico realizadas por los Colegios Profesionales, resulta asimismo de aplicación para similares prestaciones brindadas a sus afiliados directos por las asociaciones de profesionales universitarios cuya finalidad, de acuerdo con sus estatutos, sea la promoción de la investigación y la difusión del conocimiento en las materias relacionadas con su especialidad, siempre que resulten comprendidas en el punto 6, del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º de la misma norma."

Art. 2º — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos para los hechos imponibles perfeccionados a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamenta, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos al establecido en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la referida publicación, inclusive.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.

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