Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA

Decreto 1331/96

Modifícanse algunas normas de la reglamentación aprobada por Decreto N° 508/92.

Bs. As., 25/11/96

VISTO el expediente N° 180/95 del registro de la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y la Ley N° 23.877 de Promoción y Fomento de la Innovación  Tecnológica y su Decreto Reglamentario N° 508 de fecha 26 de marzo de 1992; y

CONSIDERANDO:

Que es conveniente modificar algunas normas de la citada reglamentación sobre la base de la experiencia acumulada durante el período de funcionamiento del régimen promocional que la ley de mención instituye.

Que resulta asimismo conveniente ajustar el régimen de funcionamiento del Fondo para la Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica.

Que el presente decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el ARTICULO 99 inciso 2°) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Sustitúyese el Anexo I del Decreto N° 508 del 26 de marzo de 1992 por el ANEXO I del presente.

Art. 2º - El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Susana B. Decibe. - Roque B. Fernández.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 23.877 DE PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA

I. De los Beneficiarios de Incentivos Promocionales

I.1. Disposición Generales

ARTICULO 1º - Podrán ser beneficiarios de los incentivos promocionales que se instituyan en el marco de la Ley N° 23.877, de acuerdo con las condiciones que se establecen en ella, en esta reglamentación y en las normas complementarias que dicte la Autoridad Nacional de aplicación:

a) Las Unidades de Vinculación habilitadas en tal carácter y las Universidades Nacionales (Ley N° 24.521, ARTICULO 59, inciso e).

b) Las empresas productivas de bienes y servicios, individualmente o constituyendo agrupaciones de colaboración o uniones transitorias de empresas, en los términos de los ARTICULOs 367 a 383 de la Ley N° 19.550, modificada por la Ley N° 22.903.

ARTICULO 2º - No se otorgarán los incentivos promocionales que se instituyan en el marco de la Ley N° 23.877 a las personas jurídicas que:

1) Integren sus órganos de administración, representación o fiscalización con una o más personas que:

a) Hayan sido condenadas por delitos dolosos contra la propiedad o en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

b) Estén procesadas en sede penal con causa pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en el apartado anterior.

c) Hayan sido sancionadas con exoneración en la Administración Pública u organismos estatales nacionales, provinciales o municipales, mientras no sean rehabilitados.

d) Sean deudores morosos del Fisco Nacional, provincial o municipal en los términos de las normas legales respectivas, mientras se encuentren en tal situación.

e) Hayan integrado los órganos de administración, representación o fiscalización de personas jurídicas beneficiarias de incentivos promocionales si el contrato de promoción hubiese sido rescindido, o cuya habilitación como unidad de vinculación haya caducado, por acto firme fundado en el uso indebido del beneficio otorgado consumado durante su gestión, cuando de las actuaciones en que se adoptó esa medida resulte su responsabilidad en los hechos, por haber tomado parte en la decisión o no haberse opuesto a ella oportunamente, mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión o caducidad haya quedado firme.

2. Habiendo sido beneficiarias de un incentivo promocional, hubieran incurrido en causa de rescisión del contrato de promoción que les fuere imputable, mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión haya quedado firme.

ARTICULO 3º - A los fines de la Ley N° 23.877 las entidades descentralizadas y organismos desconcentrados del Sector Público Nacional con funciones específicas en la ejecución de actividades de investigación y desarrollo, asistencia técnica y/o transmisión de tecnología podrán, mediante resolución de las autoridades competentes según sus respectivos regímenes:

a) Crear o contratar Unidades de Vinculación debidamente habilitadas, para facilitar sus relaciones con el sector productivo en el cumplimiento de aquellas funciones o para la administración de proyectos de innovación tecnológica concertados con empresas.

b) Celebrar contratos de colaboración con empresas productivas de bienes y servicios para la ejecución de proyectos de innovación tecnológica.

I.2. De las Unidades de Vinculación Tecnológica

ARTICULO 4º - La Autoridad Nacional de Aplicación, previa verificación de la concurrencia de los extremos del ARTICULO 7º de la Ley N° 23.877, concederá la habilitación como Unidad de Vinculación:

a) A las personas jurídicas constituidas por el Estado Nacional o cualquiera de sus entidades descentralizadas:

b) A las entidades regularmente constituidas, cualquiera sea su tipo jurídico, no comprendidas en el inciso anterior, que acrediten idoneidad para la administración y gestión tecnológica a los fines del ARTICULO 3º, inciso d) de la Ley N° 23.877, mediante presentación de los antecedentes específicos de la entidad, de sus socios y de los miembros de sus órganos de administración, representación, fiscalización y asesoramiento.

ARTICULO 5º - La Autoridad Nacional de Aplicación llevará un registro de las Unidades de Vinculación habilitadas y un legajo individual el que deberá contener sus antecedentes, nómina de socios, miembros y autoridades, beneficios de la Ley N° 23.877 solicitados y otorgados, proyectos en los que participó y sus resultados, así como toda otra información que estime relevante para el cumplimiento de los fines de la Ley N° 23.877.

ARTICULO 6º - La habilitación de una Unidad de Vinculación y su correspondiente inscripción en el registro se extingue por disolución de la persona jurídica habilitada como tal, o por caducidad.

ARTICULO 7º - Son causas de caducidad de la habilitación y su inscripción en el registro:

a) La pérdida de idoneidad en el caso del artículo 4º, inciso b) del presente, la que deberá ser probada por información sumaria sustanciada por la autoridad de aplicación.

b) El uso indebido de los beneficios de la Ley N° 23.877, por desvío de la finalidad en que se fundó su otorgamiento y el incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones restantes emergentes del beneficio promocional, cuando la transgresión sea imputable a la Unidad de Vinculación aunque no fuere ella titular del beneficio.

ARTICULO 8º - El acto declarativo de la extinción o caducidad de la habilitación de la Unidad de Vinculación será recurrible en los términos del Título VIII de la Reglamentación de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, aprobada por Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991).

ARTICULO 9º - Sin perjuicio de las consecuencias jurídicas propias de la extinción y la caducidad de la habilitación, éstas tienen los siguientes efectos específicos:

a) Impiden el otorgamiento de nuevos beneficios a proyectos en cuya administración participe la persona jurídica afectada y paraliza la efectivización de los otorgados y no percibidos.

b) Obliga al reintegro de los saldos de los beneficios percibidos por la persona jurídica afectada que se encuentren en su poder.

c) No relevan a la persona jurídica afectada de las obligaciones emergentes de los beneficios percibidos respecto de las etapas cumplidas e importes ejecutados.

ARTICULO 10. - Las empresas productivas y Unidades de Vinculación copartícipes en el proyecto no afectadas por la medida -quienes serán notificadas del acto administrativo declarativo de la extinción o caducidad de la habilitación- podrán reemplazar a la persona jurídica afectada en la administración de aquél, para posibilitar su iniciación o prosecución en su caso.

También podrán requerir éstas a la respectiva autoridad de aplicación que autorice, para evitar la paralización de los proyectos en ejecución, la administración provisional de los recursos del beneficio a la empresa o Unidad de Vinculación no afectada por la medida.

ARTICULO 11. - No se habilitarán como Unidades de Vinculación a las personas jurídicas que se encuentren en cualquiera de las situaciones a que se refiere el ARTICULO 2º.

ARTICULO 12. - El desempeño y retribución de funciones en los órganos de representación, administración, fiscalización y asesoramiento de las Unidades de Vinculación constituidas o contratadas por el Estado Nacional o cualquiera de sus entidades descentralizadas será compatible con el desempeño de cargos en la entidad u organismo constituyente o contratante, salvo que ellos correspondan a su nivel de conducción superior.

I.3. De las empresas

ARTICULO 13. - La Autoridad Nacional de Aplicación determinará los requisitos mínimos que deberán reunir los departamentos o grupos de investigación y desarrollo que dispongan, creen o conformen las empresas en los términos del ARTICULO 10, inciso a), apartado 2, de la Ley N° 23.877. En ningún caso se considerarán como tales las unidades de organización empresaria afectadas al control de calidad de la producción.

El reconocimiento de aptitud de dichos departamentos o grupos de investigación será solicitado a la autoridad de aplicación correspondiente por las empresas interesadas acompañando los antecedentes pertinentes a la solicitud de alguno de los beneficios de la Ley N° 23.877, y sus efectos se limitarán a ese beneficio.

II. DE LAS SOLICITUDES DE BENEFICIOS PROMOCIONALES

ARTICULO 14. - Las empresas, agrupaciones de colaboración y Unidades de Vinculación para solicitar cualquiera de los beneficios de la Ley N° 23.877, deberán acreditar:

a) Cuando corresponda, contrato de colaboración o convenio entre la parte empresaria y la unidad de investigación y/o Unidad de Vinculación para la administración y gestión del proyecto de investigación y desarrollo, asistencia técnica y/o transmisión de tecnología.

b) La disponibilidad de los recursos humanos (investigadores y técnicos) y materiales (infraestructura y equipamiento) necesario para la ejecución del proyecto o, en su caso, convenio marco y acuerdo específico, o compromiso, condicionados o no a la obtención del beneficio promocional, suscripto con personas físicas o instituciones estatales o privadas que los provean.

La respectiva autoridad de aplicación verificará la adecuación del contenido de esos instrumentos a los requisitos de la Ley N° 23.877 y de la presente reglamentación y, en su defecto, desestimará la solicitud.

ARTICULO 15. - Las relaciones jurídicas entre las Unidades de Vinculación y las empresas o partes de las agrupaciones de colaboración por las que éstas encomienden a aquéllas la administración y gestión de un proyecto de investigación y desarrollo, asistencia técnica y/o transmisión de tecnología, para cuya financiación soliciten los beneficios promocionales de la Ley N° 23.877, podrán resultar de acuerdos constitutivos de agrupaciones de colaboración o uniones transitorias de empresas, o bien contratos de locación de obra o de servicios o de cualquier otro que se sustente en el principio de autonomía de la voluntad.

Dichos contratos contendrán:

a) La individualización del proyecto y su financiación.

b) Si así se pactare, la participación en los beneficios económicos derivados de la explotación de los eventuales resultados exitosos del proyecto (regalías por licencias de derechos de propiedad industrial, transferencia de conocimientos tecnológicos confidenciales, etc.), que correspondan a las Unidades de Vinculación y otras entidades y organismos administradores del proyecto, a los investigadores y técnicos intervinientes en su ejecución, cualesquiera sean las relaciones jurídicas por las que intervengan y a las personas físicas o instituciones estatales o privadas aportantes de los recursos humanos y materiales necesarios para la ejecución del proyecto.

ARTICULO 16. - Cuando los recursos humanos o materiales necesarios para la ejecución de un proyecto de investigación y desarrollo, asistencia técnica y/o transmisión de tecnología sean aportados total o parcialmente por instituciones de investigación privadas o estatales, mediante contrato o, en su caso, convenio-marco y acuerdo específico, de esos instrumentos deberá resultar:

a) Dotación y calificación de investigadores, técnicos y auxiliares que se afectarán a la ejecución del proyecto.

b) Equipamiento e infraestructura física que se afectará, así como el régimen de su utilización.

c) Aranceles que percibirá la institución por la afectación de sus recursos humanos y materiales cuyo importe incluirá la suma total que deba pagar en concepto de premios o bonificaciones al personal interviniente en el proyecto, con más los aportes y contribuciones patronales, así como de los restantes costos directos e indirectos que se deriven del aporte de recursos que realiza.

d) Si así se pactare, la participación de la institución y de sus investigadores y técnicos que intervendrán en la ejecución del proyecto en los beneficios económicos que, en concepto de regalías por licencias de derechos de propiedad industrial, transferencia de conocimientos tecnológicos confidenciales, etc., deriven de la explotación del eventual invento, descubrimiento, mejora, etc., consecuencia del proyecto.

e) La identificación de la dirección científico-tecnológica del proyecto.

ARTICULO 17. - Toda documentación relativa al contenido científico-tecnológico de un proyecto de investigación y desarrollo, asistencia técnica y/o transmisión de tecnología, o información que las partes interesadas consideren confidencial, que se presente a la respectiva autoridad de aplicación con la solicitud de otorgamiento de los beneficios de la Ley N° 23.877, así como los informes de avance y final de ejecución del proyecto, tendrán carácter reservado a solicitud de las partes y sólo podrán acceder a ellos las partes interesadas y los órganos de evaluación inicial de avance y conclusión de su ejecución. A ese efecto la documentación reservada se presentará en sobre cerrado que será desglosado dejando constancia en la actuación administrativa y depositado en caja de seguridad.

Con posterioridad a la evaluación final de la ejecución del proyecto, la documentación reservada será entregada en custodia a los interesados, dejando constancia en la actuación administrativa y con la obligación de éstos de conservarla por un período no inferior a DIEZ (10) años. La documentación correspondiente a los proyectos que no hayan merecido el otorgamiento de los beneficios solicitados será devuelto inmediatamente a los interesados con constancia en la actuación respectiva.

ARTICULO 18. - Toda solicitud de los beneficios establecidos en la Ley N° 23.877 debe ser acompañada de una evaluación técnica del proyecto respectivo, efectuada por cuenta del solicitante, por profesionales de las especialidades de que se trata, a la que se agregará una síntesis de los antecedentes de los evaluadores.

ARTICULO 19. - El sistema de evaluación de proyectos a que se refiere el ARTICULO 9° 'in fine' de la Ley N° 23.877 establecerá procedimientos de evaluación inicial y de auditoría del proyecto durante su ejecución y a su conclusión, para lo cual cada proyecto contendrá un plazo total de ejecución determinado, plazos o puntos de verificación establecidos, presupuestos previsibles y estimación de riesgos.

El sistema de evaluación garantizará asimismo a las empresas interesadas el derecho a ser oídas antes de cada evaluación de avance o final, pudiendo hacerse representar al efecto por UN (1) perito o consultor que designe a su costa.

Los honorarios de los miembros del órgano de evaluación estarán a cargo de los solicitantes de beneficios promocionales y sus importes serán tomados en cuenta para el cómputo del costo total del proyecto.

III. DEL USO DE LOS RECURSOS AFECTADOS A LA APLICACION DE LA LEY N° 23.877

ARTICULO 20. - En la determinación de los porcentajes con que serán beneficiados los proyectos para los que se soliciten los instrumentos de promoción de la Ley N° 23.877, se observará el principio del costo compartido, no pudiendo superar el aporte promocional del Estado el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del costo total del proyecto si se tratare de beneficios reintegrables aun cuando el reintegro fuere contingente, y el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) si se tratare de subvenciones no reembolsables -según las normas que dicte la Autoridad Nacional de Aplicación- o de los créditos fiscales a que se refiere el ARTICULO 9º, inciso b) de la Ley N° 23.877.

ARTICULO 21. - Se aplicará no menos de la mitad de los recursos destinados a financiar los beneficios establecidos en los incisos b), c) y d) del ARTICULO 9º de la Ley N° 23.877, a los proyectos con evaluación favorable, en cuya ejecución participen o estén interesadas micro, pequeñas y medianas empresas exclusivamente, siempre y cuando el importe de los beneficios aprobados correspondientes a esos proyectos sea igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del total general disponible.

ARTICULO 22. - Los recursos del Fondo para la Promoción y Fomento de la Innovación (ARTICULOs 12 y 13 de la Ley N° 23.877), así como los que resultan de los reintegros de los beneficios promocionales otorgados por aplicación de dicha ley, de sus intereses y demás accesorios, se incorporarán anualmente como créditos de un Programa o Actividad Presupuestaria específica, cuya apertura se efectuará en jurisdicción de la Autoridad Nacional de Aplicación, y serán destinados a las erogaciones a que se refiere el ARTICULO 12 de ese cuerpo legal.

ARTICULO 23. - La contribución al Fondo para la Promoción y Fomento de la Innovación que establece el ARTICULO 8º, inciso b), apartado 2. de la Ley N° 23.877 será efectivizada por las Unidades de Vinculación y se calculará sobre el importe que ellas perciban durante el mes calendario en concepto de regalías por licencias de derecho de propiedad industrial y transferencia de conocimientos tecnológicos confidenciales derivados de la explotación de los resultados de proyectos ejecutados en el marco de la Ley N° 23.877 en que hubieren participado.

ARTICULO 24. - Facúltase a la Autoridad Nacional de Aplicación a constituir, con los recursos del Fondo para la Promoción y Fomento de la Innovación, un Fondo Fiduciario para el Desarrollo Tecnológico y a celebrar el correspondiente contrato de fideicomiso con una entidad financiera oficial, la que actuará como agente financiero.

ARTICULO 25. - Las Ordenes de Pago con cargo a los créditos presupuestarios a que se refiere el ARTICULO 24 serán emitidas por la Autoridad Nacional de Aplicación, a través del Servicio Administrativo Financiero pertinente.

Cuando dichas órdenes afecten la alícuota a que se refiere el ARTICULO 19, inciso a) de la Ley N° 23.877, se emitirán a favor de los titulares de los beneficios promocionales acordados, conforme con las cláusulas del respectivo contrato de promoción y previa certificación del efectivo desembolso de los aportes al presupuesto total del proyecto en la proporción a que se hubieren obligado los beneficiarios.

Cuando afecten las alícuotas a que se refieren los ARTICULOs 19, inciso b) y 20 de la Ley N° 23.877, se emitirán a favor de la jurisdicción local otorgante del beneficio por el importe total correspondiente a los desembolsos contractualmente comprometidos que deban efectivizarse durante el ejercicio presupuestario. Las Provincias y la CIUDAD DE BUENOS AIRES solicitarán a la Autoridad Nacional de Aplicación la emisión de esas Ordenes de Pago acompañando copia certificada por la Autoridad Local de Aplicación del acto resolutivo por el que se otorgó el beneficio, del dictamen del Consejo Consultivo Local, del contrato de promoción suscripto y documentación complementaria indispensable para establecer los derechos y obligaciones que de él se deriven y el estado de su cumplimiento.

La emisión de las Ordenes de Pago se efectuará dentro de las cuotas globales de compromiso y devengado autorizadas para cada trimestre, en el orden que indica la fecha de entrada de la solicitud con todos sus antecedentes.

ARTICULO 26. - Las Provincias y la CIUDAD DE BUENOS AIRES solicitarán a la Autoridad Nacional de Aplicación la reserva de crédito presupuestario con cargo a la respectiva alícuota antes de la suscripción de cada contrato de promoción, acompañando copia, certificada por la Autoridad Local de Aplicación de la Ley N° 23.877, del acto resolutivo de otorgamiento del beneficio promocional condicionado a la efectiva disponibilidad de fondos y con detalle de beneficiario, importe y encuadre reglamentario del beneficio, título del proyecto de innovación tecnológica para cuya ejecución se otorga, unidad de investigación y desarrollo ejecutora del proyecto y garantías ofrecidas por el beneficiario.

ARTICULO 27. - La Autoridad Nacional de Aplicación podrá reasignar los saldos de crédito no comprometidos al 30 de setiembre de cada año a favor de las jurisdicciones de aplicación de la Ley N° 23.877 que se encuentren en condiciones de adjudicar y liquidar beneficios promocionales por importes que excedan sus respectivas alícuotas.

La reasignación de saldos de créditos no comprometidos se efectuará observando el criterio de equidad proporcional entre las distintas jurisdicciones y dando prioridad a los requerimientos de las jurisdicciones locales respecto de los de la Autoridad Nacional de Aplicación.

ARTICULO 28. - El cupo de créditos fiscales a que se refiere el ARTICULO 9º, inciso b) de la Ley N° 23.877 será fijado anualmente, a partir de la fecha en que se supere la situación de emergencia de las finanzas del Estado Nacional.

IV. DE LA ADHESION A LA LEY N° 23.877

ARTICULO 29. - La adhesión a la Ley N° 23.877 que dispongan las Provincias y la CIUDAD DE BUENOS AIRES, en los términos del ARTICULO 18 de ese cuerpo legal importa adhesión a sus normas reglamentarias y complementarias.

V. DE LA INFORMACION Y COORDINACION DE ACCIONES ENTRE LAS AUTORIDADES DE APLICACION

ARTICULO 30. - Las Autoridades Nacional y Locales, sin perjuicio de las facultades que les son privativas en la aplicación de la Ley N° 23.877, deberán coordinar entre sí sus respectivas acciones en la materia y mantenerse permanente y recíprocamente informadas de su desarrollo. Para ello, y sin perjuicio de los mecanismos que se dispongan al efecto, se reunirán al menos UNA (1) vez al año.

En particular, las Autoridades Locales de Aplicación informarán a la Autoridad Nacional en forma periódica y, como mínimo una vez al año, dentro de los NOVENTA (90) días ulteriores a la finalización de cada ejercicio presupuestario, los proyectos de innovación tecnológica para cuya ejecución se hayan otorgado beneficios de la Ley N° 23.877, su estado de avance y, en su caso, los resultados obtenidos, así como los proyectos presentados para optar a un beneficio promocional que se encuentren en trámite y las actas de las reuniones del Consejo Consultivo local.

VI. DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS

ARTICULO 31. - Los miembros titulares y sus respectivos alternos del Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación durarán DOS (2) años en sus funciones y se renovarán por mitades.

ARTICULO 32. - La representación de las Unidades de Vinculación a que se refiere el ARTICULO 17, inciso j) de la Ley N° 23.877 se designará, a propuesta de las Unidades de Vinculación habilitadas, a través del mecanismo que establezca la Autoridad Nacional de Aplicación.

ARTICULO 33. - La representación de las provincias adheridas que establece el ARTICULO 17, inciso c) de la Ley N° 23.877, será acordada por ellas en la reunión anual de las Autoridades de Aplicación a que se refiere el ARTICULO 30 de esta reglamentación.

ARTICULO 34. - La representación de las organizaciones gremiales productivas que establece el inciso k) del ARTICULO 17 de la Ley N° 23.877 será ejercida por DOS (2) representantes titulares y sus respectivos alternos del sector industrial y otros tantos del sector agropecuario.

Los representantes del sector industrial serán designados a propuesta de la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA (U.I.A.) y de la CONFEDERACION GENERAL DE LA INDUSTRIA (C.G.I.) a razón de UN (1) titular y UN (1) alterno por cada entidad.

Los representantes del sector agropecuario serán designados rotativamente, por períodos anuales, a propuesta de CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINA (CRA), CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA COOPERATIVA LIMITADA (CONINAGRO), SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) y la FEDERACION AGRARIA ARGENTINA (FAA) del modo que a continuación se detalla:

En el primer período, ejercerán la representación de las instituciones del agro, como miembros titulares, CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINA (CRA) y CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGRPECUARIA COOPERATIVA LIMITADA (CONINAGRO) en tanto que la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) y la FEDERACION AGRARIA ARGENTINA (FAA) actuarán como miembros alternos, respectivamente. En el segundo período los representantes de éstas se desempeñarán como titulares y los de aquéllas como alternos y así sucesivamente.

ARTICULO 35. - Es facultad privativa de las Provincias y de la CIUDAD DE BUENOS AIRES resolver la forma de integración del Consejo Consultivo local conforme con el principio de representación sectorial que adopta el ARTICULO 17 de la Ley N° 23.877, la designación de sus miembros y el régimen de su funcionamiento.

ARTICULO 36. - Los miembros del Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación y de los Consejos Consultivos de las jurisdicciones locales a que se refiere el ARTICULO 21 de la Ley N° 23.877, deberán abstenerse de intervenir, bajo pena de nulidad absoluta de las actuaciones y, en su caso, de las sanciones administrativas que pudieren corresponder, en la tramitación -según sus respectivas competencias- de habilitación de Unidades de Vinculación y de solicitudes de beneficios promocionales, cuando estuvieren involucrados como titulares, socios, asociados, fundadores u órganos de representación, administración y asesoramiento de la Unidad de Vinculación, empresa o unidad de investigación interesada.

ARTICULO 37. - Quienes se desempeñen en la Secretaría Permanente del Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación y en sus equivalentes en las jurisdicciones locales deberán excusarse de intervenir en todo trámite o gestión en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra violencia moral, y no podrán:

a) Efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones administrativas relacionadas con la aplicación de la Ley N° 23.877, que se encuentren o no directamente a su cargo.

b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas de existencia visible o jurídica, que gestionen o hayan obtenido beneficios promocionales de la Ley N° 23.877, o la habilitación como Unidades de Vinculación, o que fueran proveedores o contratistas de ellas.

c) Recibir directa o indirectamente beneficios o ventajas originadas en el régimen promocional de la Ley N° 23.877 o con motivo de su aplicación.

VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 38. - Delégase en la Autoridad Nacional de Aplicación la facultad de dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación y la de designar a sus miembros titulares y sus respectivos alternos, en los términos del ARTICULO 17 de la Ley N° 23.877.

ARTICULO 39. - La Autoridad Nacional de Aplicación dictará las normas complementarias que aseguren el cumplimiento de la Ley N° 23.877 y de la presente reglamentación contemplando las particularidades propias de las Provincias y de la CIUDAD DE BUENOS AIRES.

VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 40. - Dentro de los TREINTA (30) días ulteriores a la publicación de la presente reglamentación, los órganos, entidades y sectores a que se refiere el ARTICULO 17 de la Ley N° 23.877, propondrán representantes para su designación como miembros del Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación.

ARTICULO 41. - Las Provincias y la CIUDAD DE BUENOS AIRES no podrán requerir la emisión de Ordenes de Pago con cargo a los créditos presupuestarios destinados a la aplicación de la Ley N°23.877 correspondientes al Ejercicio 1996 y ulteriores sin acreditar previamente ante la Autoridad Nacional de Aplicación haber agotado las sumas percibidas en concepto de alícuotas correspondientes a los Ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, mediante la presentación certificada por el Tribunal de Cuentas u órgano equivalente de la jurisdicción, de los comprobantes de pago firmados por los beneficiarios y copia del acto resolutivo y contrato de promoción que los justifica, en un todo de acuerdo con los extremos reglamentarios vigentes en dichos ejercicios anuales.
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