Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


IMPORTACIONES

Decreto 1330/2004

Establécense condiciones para la importación temporaria de mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo las nuevas formas resultantes. Descripción de las mercaderías incluidas en el régimen, las que no abonarán los tributos que gravan la importación para consumo. Facúltase a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa a disponer las incorporaciones o eliminaciones que estime necesarias. Intervención de la Administración Federal de Ingresos Públicos en relación con los procedimientos necesarios para implementar en el Sistema Informático María aspectos inherentes al régimen que se aprueba.

Bs. As., 30/9/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0187890/2002 del Registro del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial constituye un instrumento apto para expandir las exportaciones y estimular la actividad económica del país.

Que se estima necesario efectuar modificaciones que permitan simplificar los trámites y mejorar los controles administrativos reemplazando el sistema creado por la Resolución Nº 72 del 20 de enero de 1992 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto Nº 1439 del 11 de diciembre de 1996.

Que por el Artículo 277 de la Ley Nº 22.415 el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para acordar regímenes especiales de importación temporaria.

Que el presente instrumento constituye un régimen especial de importación temporaria con objetivos promocionales, de acuerdo con lo previsto en el inciso e) del Artículo 1º y en el Artículo 7º de la Ley Nº 23.101.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 277 de la Ley Nº 22.415 y por los Artículos 2º y 7º de la Ley Nº 23.101.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — En las condiciones establecidas en el presente decreto podrán importarse temporariamente mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo las nuevas formas resultantes, dentro del plazo autorizado.

Art. 2º — Se entiende por mercadería la definida en el Artículo 10, apartado 1, del Código Aduanero.

Por perfeccionamiento industrial considérase a todo proceso de manufactura que implique una transformación, elaboración, combinación, mezcla; rehabilitación, reparación; montaje o incorporación conjuntos o aparatos de mayor complejidad tecnológica y/o funcional.

La Autoridad de Aplicación evaluará cuando se trate de un proceso de fraccionamiento de mercaderías, la factibilidad de que éste pueda estar comprendido dentro del alcance del presente régimen.

Asimismo, podrá incorporar aquellos procesos que por sus características no desvirtúen la finalidad del régimen.

Art. 3º — Quedan, asimismo, comprendidas en el presente régimen las mercaderías que desaparecen total o parcialmente en el proceso productivo, las que constituyen elementos auxiliares para dicho proceso y las que fuesen auxiliares habituales de la práctica comercial, aptas para envasar, contener y acondicionar, siempre que estas últimas se exporten con las respectivas mercaderías.

Art. 4º — Las mercaderías que se importen al amparo del presente régimen no abonarán los tributos que gravan la importación para consumo, siendo exigibles las tasas retributivas de servicios con excepción de las de estadística y de comprobación de destino.

Art. 5º — Podrán ser usuarios del presente régimen las personas de existencia visible o ideal, inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que sean usuarias directas de la mercadería objeto de la importación temporaria. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar a otros usuarios que no sean directos, siempre que quien registre la importación temporaria asuma la titularidad y responsabilidad de la operatoria.

Art. 6º — La mercadería importada bajo el presente régimen deberá ser exportada para consumo bajo la nueva forma resultante del perfeccionamiento industrial, dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días computados desde la fecha de su libramiento.

Art. 7º — Cuando se trate de bienes de producción no seriada comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el Anexo que consta de DOS (2) planillas y que forma parte integrante del presente decreto, el plazo será de SETECIENTOS VEINTE (720) días.

Art. 8º — Cuando la mercadería importada en las condiciones que establece el presente régimen, deba ser exportada en cumplimiento de un programa de entregas y/o de larga ejecución, cuya operatoria responda a características particulares en función de las exigencias contractuales, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá otorgar, en los términos y condiciones que ésta determine, un plazo especial para el cumplimiento de la obligación de exportar.

Art. 9º — Cuando razones debidamente justificadas impidan la exportación de las mercaderías importadas en las condiciones previstas en el Artículo 1º dentro de los plazos establecidos en los Artículos 6º y 7º, y el otorgado de acuerdo al Artículo 8º del presente decreto, el interesado podrá solicitar por única vez el otorgamiento de una prórroga.

La Dirección General de Aduanas podrá otorgar dicha prórroga sujeta a la previa autorización de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, conforme a la reglamentación que se dicte.

Art. 10. — Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA a disponer las incorporaciones o eliminaciones que estime necesarias en la lista del Anexo que consta de DOS (2) planillas y que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 11. — Cuando se presente una situación de desastre natural de carácter catastrófico, guerra civil o internacional, declarada o no, revolución, sublevación, confiscación, expropiación, prohibición o restricción de importar en el país de destino, cancelación no imputable al comprador, de emergencia agropecuaria declarada o de incendio u otras razones de fuerza mayor, la Dirección General de Aduanas concederá una extensión del plazo contemplado en el presente decreto, por un único período de hasta TRESCIENTOS SESENTA (360) días.

La extensión del plazo estará sujeta a la previa autorización expresa de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, conforme a la reglamentación que se dicte.

Art. 12. — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA podrá autorizar por única vez, la transferencia total o parcial de la mercadería importada temporariamente, cuando el importador acredite fehacientemente la imposibilidad de cumplir con los compromisos asumidos bajo el presente régimen, en las condiciones que esa Secretaría establezca.

En tales supuestos, las garantías serán de exclusiva responsabilidad del importador original.

Art. 13. — El usuario directo del régimen podrá, previa comunicación al Servicio Aduanero, entregar las mercaderías objeto de la importación temporaria para su procesamiento a un tercero. No obstante, la responsabilidad de efectivizar la exportación del bien resultante continuará estando a cargo del usuario del presente régimen.

Art. 14. — La exportación para consumo de la mercadería importada temporariamente luego de ser sometida al perfeccionamiento industrial, podrá realizarse por cuenta y orden del beneficiario del presente régimen subsistiendo la responsabilidad del importador. Asimismo, la mercadería podrá ser exportada conteniendo otra mercadería de exportación.

Art. 15. — El beneficiario del presente régimen deberá previamente obtener el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), que emitirá la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

El Certificado determinará la relación insumo-producto, detallando insumos, mermas, sobrantes, residuos y/o pérdidas que conformen el producto.

El mismo deberá presentarse en oportunidad de tramitarse una Solicitud de Destinación Suspensiva de Importación Temporaria ante la Dirección General de Aduanas.

Por razones debidamente justificadas, el mencionado Organismo podrá autorizar la Solicitud de Destinación Suspensiva de Importación Temporaria, cuando la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA comunique que el usuario ha presentado un informe técnico preliminar respecto del proceso de perfeccionamiento industrial involucrado, conforme las condiciones que establece el presente decreto.

A los fines enunciados, los beneficiarios deberán contar con un dictamen o informe técnico elaborado por un organismo científico o tecnológico, cuya especialización y competencia sea acorde con el proceso de perfeccionamiento industrial correspondiente a la tipificación que se solicite.

La Autoridad de Aplicación dispondrá los procedimientos y requisitos técnicos-administrativos para la implementación de lo establecido en el presente artículo.

Art. 16. — Cuando por circunstancias debidamente justificadas, las mercaderías que hubiesen sido importadas temporariamente bajo el presente régimen fuesen exportadas para consumo dentro del plazo autorizado sin haber sido objeto del perfeccionamiento previsto para el que fueron importadas, no se hallan sujetas al pago de ningún tributo ni multa.

Art. 17. — En los supuestos de deterioro, destrucción total o pérdida irremediable por caso fortuito o fuerza mayor, sufridos por la mercadería durante su permanencia bajo el presente régimen de importación temporaria, será aplicable el tratamiento que surge de los Artículos 260, 261 y 262 del Código Aduanero, según corresponda.

Art. 18. — Se considerarán pérdidas las mermas, residuos y sobrantes irrecuperables, no estando por ello sujetas al tratamiento arancelario de importación para consumo.

Las mermas, residuos y sobrantes que tuviesen valor comercial, estarán sujetas a valoración aduanera y deberán exportarse o importarse para consumo dentro de los NOVENTA (90) días corridos de realizada la última exportación, con lo cual se habrá cumplido la obligación impuesta en el régimen, computando únicamente la parte proporcional atribuible a las mercaderías importadas temporariamente bajo este régimen.

Art. 19. — Cuando la mercadería importada temporariamente no haya cumplido con las condiciones establecidas por el Artículo 1º del presente decreto, el interesado solicitará a la Dirección General de Aduanas, la autorización de importación para consumo de la mercadería, de acuerdo a las condiciones que se establezcan.

Art. 20. — Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el presente régimen deberá abonarse, además de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha del registro de la misma, una suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual calculada sobre el valor en Aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partir del primer mes computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo el período que transcurra hasta tanto se autorice la destinación definitiva de importación y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12%) del mencionado valor en Aduana, salvo que dicho valor resultara inferior al que se hubiese determinado para la mercadería a los efectos de su importación temporaria, en cuyo caso se tomará en cuenta este último valor.

Art. 21. — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dictará las normas que determinen el tratamiento a seguir en aquellos casos en que la mercadería comprendida en una destinación suspensiva de importación al amparo de este régimen, fuera objeto de investigaciones por presuntas prácticas desleales o salvaguardias, o se encontrara sujeta a cupos de importación.

Art. 22. — Las importaciones temporarias efectuadas al amparo del presente decreto, quedan sujetas al régimen de garantía previsto en el Artículo 453 y siguientes del Código Aduanero.

Art. 23. — Serán aplicables a las infracciones que se cometan al presente régimen las disposiciones especiales contempladas en los Capítulos 7 y 10 del Título II de la Sección XII del Código Aduanero, según corresponda. Regirán en tales casos las normas de procedimiento, sustanciación y resolución previstas en la mencionada legislación.

Dentro de los DIEZ (10) días de haber quedado firme la resolución sancionatoria que se hubiere dictado en los términos de las normas recién citadas, la Dirección General de Aduanas remitirá a la Dirección Nacional del Registro Oficial, para su publicación en el Boletín Oficial, los nombres de los infractores.

Art. 24. — Aún cuando la mercadería importada en los términos del presente régimen no sea exportada bajo la nueva forma resultante de la aplicación del proceso industrial comprometido, no constituirá infracción ni transgresión alguna su exportación o su importación para consumo si se cumplen las condiciones previstas en los Artículos 16 y 20 del presente decreto, según el caso. En estos supuestos la Dirección General de Aduanas dará por cancelado el respectivo Despacho de Importación Temporaria, liberando las correspondientes garantías de acuerdo a lo previsto en el Artículo 22.

Art. 25. — Las mercaderías que se exporten en virtud de lo establecido en el presente decreto estarán sujetas al pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo y gozarán de los reintegros a la exportación vigentes al momento de la exportación, según corresponda.

A los efectos del cálculo de los mismos y para la determinación de la base imponible, se deducirá el valor CIF de la mercadería importada temporariamente contenida en el producto a exportar. En todos los casos, los tributos y los reintegros se liquidarán siguiendo la clasificación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), correspondiente a la mercadería que se exporte.

Art. 26. — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA podrá disponer la exclusión del presente régimen de aquellas mercaderías que considere que, por su naturaleza, desvirtúan el objeto de la importación temporaria del presente régimen.

Art. 27. — El usuario directo del presente régimen podrá importar mercaderías destinadas a la reposición de aquéllas que sean idénticas y del mismo origen y que, previamente importadas para consumo por dicho usuario, y luego de ser objeto de alguno de los procesos de perfeccionamiento industrial definidos en el Artículo 2º de este decreto, hayan sido exportadas para consumo.

Art. 28. — Para que proceda la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 27 del presente decreto, el plazo máximo entre la fecha del libramiento a plaza de la mercadería importada para consumo y la del registro de la solicitud de su ulterior destinación definitiva de exportación para consumo, será de TRESCIENTOS SESENTA (360) días.

Art. 29. — La importación de la mercadería destinada a reponer existencias deberá efectuarse dentro del plazo de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha del registro de la solicitud de destinación definitiva de exportación para consumo.

La mercadería importada para reponer existencias podrá quedar en el país, o ser nuevamente exportada para consumo luego de haber recibido un perfeccionamiento industrial en los términos del Artículo 2º del presente decreto. Sólo cuando hubiese sido exportada para consumo dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la fecha de su libramiento, el usuario directo podrá solicitar nuevamente la reposición de dicha mercadería. El plazo aquí acordado no admitirá prórroga alguna.

Art. 30. — Las mercaderías destinadas a la reposición de existencias tendrán el tratamiento establecido en el Artículo 4º del presente decreto.

Art. 31. — Quedan excluidas de lo mencionado en los Artículos 27, 28, 29 y 30, aquellas mercaderías:

a) cuya importación se encuentre prohibida al momento de solicitarse la reposición de existencias,

b) que al momento de ser exportadas definitivamente hubieren solicitado y/o percibido el beneficio por Draw-Back.

Art. 32. — Serán de aplicación todas las normas del Código Aduanero en los aspectos no contemplados expresamente en el régimen que se instituye.

Art. 33. — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA será la Autoridad de Aplicación del presente régimen en tanto que la Dirección General de Aduanas será la Autoridad de Fiscalización en el ámbito aduanero.

Los citados Organismos dictarán las normas de aplicación de este decreto, conforme a sus respectivas competencias, y estarán facultados para realizar las inspecciones y verificaciones que consideren necesarias para comprobar el cumplimiento del régimen, sin perjuicio de las atribuciones y facultades previstas en la legislación aduanera y normas legales vigentes.

Art. 34. — La Autoridad de Aplicación podrá solicitar a organismos oficiales competentes toda aquella información que considere necesaria para evaluar aspectos inherentes al régimen.

Art. 35. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION publicará para su consulta, información contenida en los Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) solicitados, en la página web de ese Organismo.

Art. 36. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la Autoridad de Aplicación establecerán los procedimientos necesarios para implementar en el SISTEMA INFORMATICO MARIA de la Dirección General de Aduanas, aspectos inherentes al presente régimen.

Art. 37. — La Resolución Nº 72 del 20 de enero de 1992 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, y el Decreto Nº 1439 del 11 de diciembre de 1996, quedan derogados a partir de la fecha en que comience a regir el presente decreto, sin perjuicio de lo cual seguirán aplicándose a aquellas operaciones que se hayan cursado al amparo de los mismos.

Asimismo, los Certificados de Tipificación y Clasificación (C.T.C.) emitidos en virtud de las normas citadas en el presente artículo, mantendrán su validez en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 38. — El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma reglamentaria que dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 39. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.

ANEXO

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