COMERCIO EXTERIOR
Decreto 1326/98
Normas reglamentarias y de implementación destinadas a la efectiva aplicación de la Ley Nº 24.425, que contiene Regímenes Antidumping y Antisubsidios. Autoridades de Aplicación. Solicitud de inicio de la investigación. Desarrollo de la misma. Medidas provisionales. Medidas definitivas. Compromisos. Cobro de los derechos. Duración y examen de las medidas y compromisos. Recursos. Pequeñas y medianas empresas. Consideraciones Generales.
Bs. As., 10/11/98.
VISTO el Expediente N° 030-001713/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.425 se aprobó el Acta Final en la que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO -O.M.C.-.
Que asimismo, el referido Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, que se aprueba mediante la Ley Nº 24.425 contiene en su Anexo 1.A, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
Que según lo dispuesto en los Acuerdos citados en el Considerando inmediato anterior corresponde aplicar lo normado en los mismos respecto a las revisiones de las investigaciones iniciadas al amparo de la Ley Nº 24.176 y su correspondiente Decreto Reglamentario N° 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994.
Que corresponde dictar las normas reglamentarias y de implementación destinadas a la efectiva aplicación de la Ley citada en el primer considerando.
Que mediante Decreto Nº 704, de fecha 10 de noviembre de 1995, publicado en el Boletín Oficial del día 15 del mismo mes y año, se confirmó la competencia del Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos como Autoridad de Aplicación de los Regímenes Antidumping y Antisubsidios contenidos en la Ley N° 24.425.
Que mediante Decreto Nº 766, de fecha 12 de mayo de 1994, se creó la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
Artículo 1º- Serán Autoridades de Aplicación de lo establecido por el presente Decreto, según las facultades que se le asignan en el mismo, las siguientes:
a) el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
b) la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
c) la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
d) la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 2º- A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:
a) 'Acuerdo sobre Dumping', el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por Ley N° 24.425,
b) 'Acuerdo sobre Subvenciones', el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobado por Ley N° 24.425,
c) 'La Subsecretaría', la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
d) 'La Comisión', la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
e) 'Producto', producto similar referido en el artículo 2.6 del Acuerdo sobre Dumping y nota 46 del artículo 15.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.
TITULO II
CAPITULO 1º - SOLICITUD DE INICIO DE LA INVESTIGACION
Art. 3º- La solicitud de inicio de investigación por dumping o por subvenciones deberá ser presentada por escrito en original y UNA (1) copia, cada una de ellas con el correspondiente soporte magnético (diskette) de respaldo, por la rama de la producción nacional que se sienta afectada por el alegado dumping o subvención, o de quien la represente, ante la Delegación de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, la cual deberá remitir a través de la Delegación Despacho la presentación original y UN (1) diskette a la Subsecretaría, y la copia certificada con su diskette de respaldo a la Comisión, dentro del término improrrogable de TRES (3) días hábiles.
La solicitud será presentada siguiendo los lineamientos, requisitos y formalidades que a tal fin establezcan la Subsecretaría y la Comisión y deberá incluir pruebas suficientes:
a) del dumping o de la subvención,
b) del daño importante o amenaza de daño importante causado a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama, y
c) de la relación causal entre ambos.
Asimismo el solicitante deberá justificar fehacientemente la representatividad que invoca, acompañando al efecto, de ser posible, certificación de la correspondiente Asociación, Cámara o Federación relativa a su participación porcentual dentro del sector industrial que constituye y acreditar la producción del producto similar.
Las solicitudes presentadas en nombre de la rama de la producción nacional podrán ser formuladas por Cámaras o Asociaciones de Productores que representen al sector de la industria nacional que se sienta afectado por el alegado dumping o subvención.
Los interesados, en forma previa a la presentación de la misma, podrán solicitar asesoramiento sobre las formalidades requeridas, en las áreas que a tal fin determinen la Subsecretaría y la Comisión y en relación a sus respectivas competencias.
Art. 4º- La Subsecretaría dentro de un plazo de CINCO (5) días, y teniendo en consideración las observaciones formuladas por la Comisión en un plazo de TRES (3) días, intimará al solicitante a efectos de que subsane las deficiencias que pudieran existir en la solicitud.
No registrando la solicitud errores de forma u omisiones, o subsanados los mismos dentro del plazo de CINCO (5) días que se acordará al efecto, la Subsecretaría continuará con el trámite de las actuaciones previa comunicación a la Comisión; caso contrario se tendrá por desistida la presentación y se procederá a su correspondiente archivo, debiendo tal extremo notificarse al solicitante y a la Comisión.
Al momento de decidirse la aceptación de la solicitud, la Subsecretaría y la Comisión designarán internamente DOS (2) personas por organismo, las cuales estarán destinadas a conformar una comisión de enlace para el trámite de investigación iniciado con esa solicitud, debiendo las mismas representar a dichos organismos en las comunicaciones y notificaciones que consideren oportuno cursarse entre ambos, a fin de agilizar y cumplir con eficacia el objetivo del mismo.
Art. 5º- En lo atinente a la definición de producto similar nacional, la Comisión deberá remitir un informe a la Subsecretaría dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la comunicación a que hace referencia el artículo 4º del presente Decreto, acerca de la existencia de un producto similar nacional entendiéndose a tales efectos: un producto idéntico, es decir un producto igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
La Subsecretaría se expedirá al respecto en base al referido informe. En el supuesto de no verificarse el producto similar nacional, o si al requerirse aclaraciones complementarias sobre el particular las mismas no fueran cumplimentadas satisfactoriamente, la Subsecretaría procederá, previa comunicación al peticionante y a la Comisión, al archivo de las actuaciones.
Art. 6º- La Subsecretaría, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de recepción del informe referido en el artículo 5º del presente Decreto, deberá expedirse acerca de la representatividad del solicitante efectuando la respectiva comunicación a la Comisión.
Con ese objeto, la Subsecretaría analizará, en su caso, la procedencia de las certificaciones acompañadas pudiendo, asimismo, llevar a cabo consultas con los productores nacionales a los efectos de verificar si se cumple con los porcentajes de representatividad exigidos por los Acuerdos sobre Dumping y sobre Subvenciones según corresponda.
Si se determinase que el solicitante no es representativo de la rama de la producción nacional, la Subsecretaría, previa comunicación al mismo y a la Comisión, procederá a desestimar la solicitud archivando las actuaciones sin más trámite.
Art. 7º- La Subsecretaría examinará la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud acerca del dumping o de la subvención para determinar si las mismas son suficientes para justificar la iniciación de una investigación e informará al Secretario de Industria, Comercio y Minería dentro de los TREINTA Y CINCO (35) días contados a partir de la fecha de recepción del informe referido en el artículo 5º del presente Decreto comunicando, asimismo, sus conclusiones a la Comisión.
Art. 8º- La Comisión examinará la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas en la solicitud acerca del daño a causa de las importaciones denunciadas para determinar si las mismas son suficientes para justificar la iniciación de una investigación e informará al Secretario de Industria, Comercio y Minería sobre la existencia o no de daño, dentro de los TREINTA Y CINCO (35) días contados a partir de la fecha de recepción del informe referido en el artículo 5º del presente Decreto comunicando, asimismo, sus conclusiones a la Subsecretaría.
La Comisión, con el informe de la Subsecretaría y el propio, elaborará el Informe de Relación de Causalidad en un plazo máximo de TRES (3) días y lo elevará al Secretario de Industria Comercio y Minería, remitiendo copia del mismo a la Subsecretaría.
La Subsecretaría, una vez recibida la copia del Informe de Relación de Causalidad y en un plazo de CINCO (5) días, elevará al Secretario de Industria, Comercio y Minería su recomendación acerca de la apertura de la investigación a resolver, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público.
Art. 9º- La Subsecretaría y la Comisión podrán requerir información adicional al peticionante, a los efectos de elaborar los informes a los que se refieren los artículos 7° y 8° del presente Decreto. El peticionante tendrá CINCO (5) días desde que es notificado para proporcionar la información requerida, quedando durante este período suspendido el plazo determinado en los artículos 7º y 8º del presente Decreto.
Art. 10.- El Secretario de Industria, Comercio y Minería, una vez recibidos los informes referidos en los artículos 7º y 8º del presente Decreto, dentro del plazo de DIEZ (10) días, deberá resolver la procedencia o improcedencia de la apertura de investigación.
Art. 11.- La Subsecretaría notificará al representante del Gobierno del país exportador interesado la decisión del Secretario de proceder a la apertura de investigación.
En el supuesto de tratarse de una solicitud de investigación relativa a subvenciones, después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a abrir la investigación, la Subsecretaría notificará al Gobierno del país de origen o de exportación interesado, y se invitará a dicho gobierno a efectuar consultas para clarificar la situación y llegar a una solución mutuamente convenida, de acuerdo con lo establecido por el artículo 13.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.
En este caso, la Subsecretaría deberá acompañar juntamente con sus recomendaciones, el detalle, alcance y evaluación de las consultas que se hubieren efectuado al amparo del presente artículo.
Art. 12.- El solicitante podrá, antes de la apertura de la investigación, informar su decisión de no mantener la solicitud presentada, en cuyo caso la misma se tendrá por desistida, en los términos previstos en el artículo 67 del Decreto Nº 1759/72.
Art. 13.- La resolución de apertura contendrá los elementos necesarios que aseguren la correcta identificación del producto de que se trate, el origen del mismo, el período investigado según lo dispuesto en el artículo 17 del presente, la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud, o una descripción de la práctica de subvención que deba investigarse, un resumen de los factores en los que se basa la alegación del daño, la relación de causalidad, la fecha a partir de la cual entrará en vigor la resolución en cuestión, la o las direcciones a las cuales han de dirigirse las presentaciones formuladas por las partes interesadas y los plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones, como también las instrucciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que se consideren necesarias.
Art. 14.- Toda resolución de apertura de una investigación deberá ser remitida por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los CINCO (5) días de su dictado, a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, a efectos de que la misma sea publicada en el Boletín Oficial dentro del plazo máximo de CINCO (5) días contados desde la fecha de su remisión.
Art. 15.- La Subsecretaría comunicará a la mayor brevedad la resolución que decida la procedencia o improcedencia de la apertura de investigación, tanto al Gobierno del país interesado cuyos productos sean objeto de investigación, como también, al peticionante y demás partes interesadas, de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los antecedentes obrantes en las actuaciones.
Respetando la confidencialidad de la información, facilitará a los exportadores conocidos y a las autoridades del país exportador que así lo soliciten el texto completo de la solicitud presentada de conformidad con el artículo 3º del presente Decreto, el cual también se pondrá a disposición de las restantes partes interesadas a petición de las mismas. Cuando el número de exportadores implicado sea particularmente elevado, el texto completo de la solicitud sólo será facilitado a las autoridades del país exportador.
Art. 16.- El Secretario de Industria, Comercio y Minería podrá proceder a la apertura de oficio cuando posea pruebas suficientes para establecer, bajo las disposiciones del Acuerdo sobre Dumping o sobre Subvenciones, según corresponda, y del presente Decreto, la existencia de dumping o de subvención, daño y la relación de causalidad entre ambos. Previo a tal resolución, deberá solicitar a la Subsecretaría y a la Comisión los informes a los que hacen referencia los artículos 7º y 8º del presente Decreto.
CAPITULO 2º - DESARROLLO DE LA INVESTIGACION
Art. 17.- Los datos a utilizarse para la determinación de dumping o subvención serán los recopilados por lo menos durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de la apertura de investigación. Para el caso de que no se dispusiese de elementos suficientes para el análisis, el plazo mencionado podrá reducirse hasta un mínimo de SEIS (6) meses. El período de recopilación de datos para la determinación del daño será normalmente de TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al mes de apertura de investigación. Todo ello, sin perjuicio de que la Subsecretaría y la Comisión puedan solicitar información respecto de un período de tiempo mayor.
Art. 18.- Resuelta la apertura de investigación, la Subsecretaría y la Comisión podrán requerir toda la información necesaria para la substanciación de la misma, mediante el envío de cuestionarios a los productores, exportadores e importadores, quienes aportarán la prueba de que intenten valerse.
Los cuestionarios se considerarán recibidos una semana después de la fecha en que hayan sido enviados al destinatario o transmitidos al representante diplomático competente del país exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la O.M.C., a un representante oficial del territorio exportador.
Los cuestionarios juntamente con la documentación respaldatoria de los mismos, la acreditación de la personería jurídica y la constitución de un domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal, deberán ser remitidos a la Subsecretaría y/o a la Comisión dentro de los TREINTA (30) días, contados desde la fecha de su recepción por parte del interesado, adjuntando asimismo la correspondiente versión en diskette.
La referida documentación deberá ser completada en idioma Castellano, o en su caso, contar con la correspondiente traducción hecha por traductor público matriculado. En el mismo sentido, deberá contar con las pertinentes certificaciones oficiales.
La Subsecretaría y/o la Comisión podrán, a pedido de parte, otorgar prórrogas al plazo previsto para la presentación de información, teniendo en cuenta los plazos de investigación, y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.
En la remisión de los cuestionarios a los interesados, deberá dejarse expresa constancia de que en el supuesto de no obtenerse respuesta a los mismos, o revestir ésta carácter parcial, la Autoridad requirente utilizará la mejor información disponible. Tanto para las investigaciones sobre dumping como sobre subvenciones, respecto del término 'mejor información disponible', se aplicará lo establecido en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping.
Art. 19.- Recibidos los cuestionarios, la Subsecretaría y la Comisión procederán a revisar los mismos y, en caso de ser necesario, solicitarán que sean subsanadas las omisiones en que se hubiere incurrido y se efectúen las aclaraciones que correspondan, dentro del plazo de QUINCE (15) días posteriores a su recepción.
La Subsecretaría y la Comisión determinarán la fecha hasta la cual se recibirán y agregarán los cuestionarios y sus aclaraciones, con el objeto de ser tomados como base para la determinación preliminar. Aquellas aclaraciones y/o correcciones, como también las pruebas que fueren recibidas con posterioridad podrán ser consideradas, de corresponder, en la siguiente etapa de la investigación.
Art. 20.- Después de la apertura de investigación y antes de la elevación del informe de determinación definitiva, la Subsecretaría y/o la Comisión podrán convocar a audiencia a las partes interesadas a fin de que las mismas:
a) puedan ser interrogadas por el organismo convocante respecto de cuestiones que surjan de las actuaciones,
b) interroguen o refuten a sus contrapartes respecto de los datos y pruebas que se hubieren presentado, y
c) acompañen sus conclusiones por escrito.
La convocatoria, sin perjuicio de las notificaciones que se puedan realizar en forma directa, deberá ser publicada en el Boletín Oficial por el organismo convocante con, por lo menos, DIEZ (10) días de anticipación a la fecha de su realización, debiendo indicarse en todos los casos el temario a tratar.
En el supuesto que durante la audiencia se decidiese tratar algún punto que no estuviere incluido en el temario se requerirá, con carácter previo a su tratamiento, el consentimiento de los presentes el cual quedará asentado en el acta respectiva.
Finalizada la audiencia se labrará un acta del desarrollo de la misma.
Declarada la clausura del período probatorio, previo al arribo de una determinación definitiva que sirva de base para la decisión de aplicar o no medidas, las partes podrán examinar toda la información disponible por un plazo no menor de DIEZ (10) días, con el objeto de que puedan ejercitar la defensa de sus intereses, teniendo como hechos esenciales lo actuado hasta esa instancia.
Art. 21.- La Subsecretaría y la Comisión podrán efectuar en el ámbito de sus respectivas competencias, una vez resuelta la apertura de la investigación, investigaciones 'in situ' en el país o en el extranjero a los efectos de obtener más información y/o de verificar la información suministrada por una parte.
Art. 22.- La Subsecretaría o la Comisión, a los efectos de las investigaciones 'in situ' en el extranjero, deberán contar con la previa conformidad de la parte interesada y del Gobierno del país en cuestión.
La Subsecretaría y la Comisión deberán dar aviso a la parte que se trate con suficiente antelación, indicando la naturaleza general de la información a verificar, como también si resultará preciso que suministren información adicional.
Si la parte o el Gobierno del país extranjero no accedieran a la investigación 'in situ', o si no cooperaran con la misma, la Subsecretaría o la Comisión utilizarán la mejor información disponible a fin de completar la investigación. Tanto para las investigaciones sobre dumping como sobre subvenciones, respecto del término 'mejor información disponible', se aplicará lo establecido en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping.
Luego de terminada la investigación 'in situ', se levantará acta de lo actuado que se incorporará a las actuaciones. El acta deberá ser suscrita por la parte investigada o su representante legal y el (los) funcionario(s) interviniente(s), debiéndose otorgar copia a solicitud de dicha parte. La misma tendrá DIEZ (10) días tanto para objetar como para presentar la información complementaria que en la ocasión se le hubiera solicitado.
Cuando la parte investigada alegare que determinada información reviste carácter confidencial, el funcionario a cargo del procedimiento resolverá sobre el trato de confidencialidad 'ad referéndum' de la declaración que posteriormente efectúe la autoridad competente. En caso de no hacerse lugar al pedido de confidencialidad, la parte investigada podrá retirar tal información.
Art. 23.- La Subsecretaría o la Comisión, a los efectos de las investigaciones 'in situ' en el territorio nacional, deberán avisar a la parte con DIEZ (10) días de anticipación, indicando la naturaleza general de la información a verificar, como también si resultará preciso que suministren información adicional.
La Subsecretaría y la Comisión deberán contar con la previa autorización de la parte para realizar la investigación 'in situ'. Si la parte se negara o no cooperara con la investigación, la Subsecretaría o la Comisión utilizarán la mejor información disponible a fin de completar la investigación. Tanto para las investigaciones sobre dumping como sobre subvenciones, respecto del término 'mejor información disponible', se aplicará lo establecido en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping.
Luego de terminada la investigación 'in situ', se levantará acta de lo actuado, la cual se incorporará a las actuaciones. El acta deberá ser suscrita por la parte investigada o su representante legal y el (los) funcionario(s) interviniente(s), debiéndose otorgar copia a solicitud de dicha parte. La misma tendrá CINCO (5) días tanto para objetar como para presentar la información complementaria que en la ocasión se le hubiera solicitado.
Cuando la parte investigada alegare que determinada información reviste carácter confidencial, la misma se incorporará en acta separada que recibirá trato de confidencial hasta que la Subsecretaría o la Comisión resuelvan conforme al artículo 24 del presente Decreto. En caso de no hacerse lugar al pedido de confidencialidad, la parte investigada podrá retirar tal información.
Art. 24.- La Subsecretaría y la Comisión resolverán sobre los pedidos de trato de confidencialidad de la información presentados por las partes, en un plazo no mayor de CINCO (5) días contados desde el momento en que se encontraren reunidos todos los requisitos que permitan efectuar un acabado análisis del pedido. Al mismo tiempo la parte interesada deberá suministrar la justificación de su pedido, como también los resúmenes no confidenciales de la información para la cual se lo solicita, o la explicación de los motivos que le impiden presentar los mencionados resúmenes.
Cuando la Subsecretaría o la Comisión se expidan a favor de la confidencialidad de la información, las páginas pertinentes se desglosarán de las actuaciones y su acceso se limitará, exclusivamente, a los funcionarios asignados a la investigación.
Cuando no se facilite un resumen satisfactorio o no se expongan razones convincentes de la imposibilidad de facilitar dicho resumen, no se tendrá en cuenta dicha información.
Art. 25.- El Secretario de Industria, Comercio y Minería pondrá fin a la investigación, en cualquier etapa de la misma, cuando sea informado por la Subsecretaría o la Comisión, según corresponda, que no existen pruebas suficientes del dumping o subvención, o del daño, o que el margen de dumping o cuantía de subvención, o el volumen de las importaciones actuales o potenciales son insignificantes o 'de mínimis', según lo dispuesto en el artículo 5º, párrafo 8 del Acuerdo sobre Dumping y en el artículo 11º, párrafo 9 del Acuerdo sobre Subvenciones.
CAPITULO 3º - MEDIDAS PROVISIONALES
Art. 26.- La Comisión, después de transcurridos DOS (2) meses de la apertura y antes de los CUATRO (4) meses posteriores a la misma, informará al Secretario de Industria, Comercio y Minería si existen resultados preliminares que permiten suponer la existencia de daño a la producción nacional por causa de las importaciones sujetas a investigación comunicando, asimismo, sus conclusiones a la Subsecretaría.
La Subsecretaría después de transcurridos DOS (2) meses de la apertura y antes de los CUATRO (4) meses posteriores a la misma, informará al Secretario de Industria, Comercio y Minería si existen resultados preliminares que permiten suponer la existencia de dumping o subvenciones comunicando, asimismo, sus conclusiones a la Comisión.
La Comisión, con los informes citados en los párrafos precedentes, elaborará el Informe de Relación de Causalidad en un plazo máximo de DIEZ (10) días y lo elevará al Secretario de Industria, Comercio y Minería, remitiendo copia del mismo a la Subsecretaría.
La Subsecretaría de Comercio Exterior, una vez recibido el Informe de Relación de Causalidad y en el plazo de DIEZ (10) días, elevará al Secretario de Industria, Comercio y Minería, su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público.
El Secretario de Industria, Comercio y Minería, y en el supuesto de proceder, remitirá la cuestión a conocimiento del Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, recibidas las conclusiones del Secretario de Industria, Comercio y Minería, deberá resolver acerca de la procedencia de la adopción de medidas provisionales.
Art. 27.- La resolución que imponga medidas provisionales deberá contener:
a) los nombres de los productores/exportadores o, cuando esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate,
b) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros,
c) los márgenes de dumping establecidos o la cuantía establecida de la subvención,
d) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño,
e) las principales razones en que se base la determinación,
f) la forma de cuantificación de las medidas provisionales,
g) las pertinentes instrucciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
h) la fecha de su entrada en vigor.
Cuando las determinaciones preliminares sean negativas, las resoluciones deberán contener las cuestiones de hecho y de derecho en que el Secretario de Industria, Comercio y Minería basó sus conclusiones.
Art. 28.- Toda resolución que aplique o deniegue la aplicación de medidas provisionales deberá ser remitida por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los CINCO (5) días de su dictado a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, a efectos de que la misma sea publicada en el Boletín Oficial dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la fecha de su remisión.
Art. 29.- La Subsecretaría comunicará a todas las partes interesadas la adopción de medidas provisionales dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la publicación del acto en el Boletín Oficial.
CAPITULO 4º - MEDIDAS DEFINITIVAS
Art. 30.- La Comisión dentro de los DOSCIENTOS (200) días posteriores a la apertura de la investigación, informará al Secretario de Industria, Comercio y Minería sobre la existencia de daño a la producción nacional a causa de las importaciones sujetas a investigación comunicando, asimismo, sus conclusiones a la Subsecretaría.
La Subsecretaría dentro de los DOSCIENTOS (200) días posteriores a la apertura de la investigación informará al Secretario de Industria, Comercio y Minería sobre la existencia de dumping o subvención comunicando, asimismo, sus conclusiones a la Comisión.
Cuando razones de complejidad técnica requieran un análisis mayor, la Subsecretaría o la Comisión podrá extender el plazo, teniendo especialmente en cuenta el máximo previsto para completar la investigación.
La Comisión, con los informes citados en los párrafos precedentes, elaborará el Informe de Relación de Causalidad en un plazo máximo de DIEZ (10) días y lo elevará al Secretario de Industria, Comercio y Minería, remitiendo copia del mismo a la Subsecretaría.
La Subsecretaría de Comercio Exterior, una vez recibido el Informe de Relación de Causalidad y en el plazo de DIEZ (10) días, elevará al Secretario de Industria, Comercio y Minería, su recomendación acerca de los derechos antidumping o compensatorios a aplicar, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público.
El Secretario de Industria, Comercio y Minería se expedirá sobre la procedencia o no de la aplicación de una medida definitiva, elevando la cuestión a consideración del Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos se expedirá al respecto y consecuentemente dictará la resolución final estableciendo o denegando la aplicación de derechos antidumping o compensatorios.
La investigación deberá completarse normalmente dentro de los DOCE (12) meses siguientes a la fecha de su inicio.
El plazo previsto en el párrafo anterior podrá extenderse a un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses cuando la complejidad del caso así lo requiera.
Art. 31.- Las resoluciones que impongan medidas definitivas deberán contener toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de tales medidas, en particular la información indicada en el artículo 27 del presente Decreto.
Las resoluciones que contengan determinaciones definitivas, denegando la aplicación de derechos antidumping o compensatorios, deberán detallar las cuestiones de hecho y de derecho en que el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos basó sus conclusiones.
Art. 32.- Toda resolución de cierre de investigación, en la que se adopten o no medidas antidumping o compensatorias, deberá ser remitida por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, a efectos de que la misma sea publicada en el Boletín Oficial dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la fecha de su remisión.
Art. 33.- La Subsecretaría comunicará a todas las partes interesadas la adopción o no de medidas definitivas dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la publicación del acto en el Boletín Oficial.
CAPITULO 5º - COMPROMISOS
Art. 34.- El Secretario de Industria, Comercio y Minería, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8.4 del Acuerdo sobre Dumping y 18.4 del Acuerdo sobre Subvenciones, podrá suspender o dar por terminadas las investigaciones sin imposición de medidas provisionales o definitivas, si aprobase los ofrecimientos de compromisos voluntarios que satisfagan las cuestiones tendientes a:
a) revisar los precios, o poner fin a las exportaciones a precios de dumping,
b) eliminar el efecto perjudicial de la subvención por parte del exportador, y
c) eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos por parte del Gobierno del país exportador.
Art. 35.- El ofrecimiento de compromiso formulado por un exportador deberá ser presentado ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, en cualquier momento, después de que la Comisión haya formulado el informe de relación de causalidad entre el dumping y el daño preliminarmente determinado al que hace referencia el artículo 26.
Una vez recibido el ofrecimiento, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA deberá requerir opinión a la Subsecretaría y a la Comisión sobre la factibilidad del compromiso propuesto, en el ámbito de sus respectivas competencias.
La Subsecretaría y la Comisión dispondrán de TREINTA (30) días desde el requerimiento al que hace referencia el párrafo anterior, para producir los respectivos informes.
El Secretario de Industria, Comercio y Minería dispondrá de QUINCE (15) días contados desde la recepción de los informes referidos anteriormente, para pronunciarse sobre la aceptación o no del mismo quedando suspendidos, durante todo el período dispuesto en este artículo, los plazos procedimentales regentes en la investigación.
Art. 36.- El ofrecimiento de compromiso formulado por el Gobierno de un país exportador deberá ser presentado ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, en cualquier momento después de haberse formulado una determinación preliminar positiva.
Una vez recibida la oferta, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA deberá requerir opinión a la Subsecretaría y a la Comisión sobre la factibilidad del compromiso propuesto, en el ámbito de sus respectivas competencias.
La Subsecretaría y la Comisión dispondrán de TREINTA (30) días desde el requerimiento al que hace referencia el párrafo anterior, para producir los respectivos informes.
El Secretario de Industria, Comercio y Minería remitirá sus conclusiones respecto de los informes de la Subsecretaría y de la Comisión al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos en el plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la recepción de dichos informes.
El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos se pronunciará sobre la aceptación o no del compromiso en el plazo de VEINTE (20) días contados a partir de la recepción de las conclusiones del Secretario de Industria, Comercio y Minería quedando suspendidos, durante todo el período dispuesto en este artículo, los plazos procedimentales regentes en la investigación.
Art. 37.- La resolución de suspensión de una investigación por aceptación de un compromiso deberá contener toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la aceptación del compromiso.
Art. 38.- La resolución de suspensión o conclusión de una investigación por aceptación de un compromiso deberá ser remitida por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los CINCO (5) días de su dictado, a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, a efectos de que la misma sea publicada en el Boletín Oficial dentro del plazo máximo de CINCO (5) días contados desde la fecha de su remisión.
Art. 39.- La Subsecretaría notificará, a la mayor brevedad, al exportador que hubiese propuesto el compromiso la resolución de aceptación o rechazo del mismo, y al Gobierno del país exportador que hubiese propuesto el compromiso, dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días contados desde la publicación en el Boletín Oficial, de la resolución de aceptación o rechazo del mismo.
Art. 40.- El Secretario de Industria, Comercio y Minería, a propuesta de la Subsecretaría podrá sugerir compromisos, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos.
CAPITULO 6º - COBRO DE LOS DERECHOS
Art. 41.- A los efectos del presente Capítulo, la expresión 'derecho antidumping o derecho compensatorio' significa un monto en dinero igual o inferior al margen de dumping o a la cuantía del subsidio calculado, estimado y aplicado, con el fin de neutralizar los efectos perjudiciales del dumping o de la subvención calculada.
Art. 42.- El derecho antidumping o compensatorio, provisional o definitivo, podrá ser ad valorem o específico. La Autoridad de Aplicación podrá, a los fines de determinar el derecho antidumping o compensatorio que corresponda, establecer Valores Mínimos de Exportación FOB.
Art. 43.- Los derechos antidumping y compensatorios y las medidas provisionales determinadas conforme a los Acuerdos sobre Dumping o sobre Subvenciones, según corresponda, y a este Decreto serán aplicables a partir de la fecha establecida en la respectiva resolución, sin perjuicio de la retroactividad de las medidas definitivas, dispuesta en el artículo 10 del Acuerdo sobre Dumping y en el artículo 20 del Acuerdo sobre Subvenciones.
Art. 44.- La cuantía del derecho antidumping se fijará en forma prospectiva y no deberá exceder el margen de dumping determinado como resultado de una investigación.
Art. 45.- La cuantía del derecho compensatorio se fijará en forma prospectiva y no excederá la cuantía de la subvención determinada como resultado de una investigación.
Art. 46.- Ningún producto originario de un mismo país, importado a la REPUBLICA ARGENTINA, podrá estar gravado con derechos antidumping y compensatorios simultáneamente, destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones a la exportación.
Art. 47.- Los derechos antidumping y compensatorios, según corresponda, se aplican en adición a todos los demás tributos vigentes respecto de la importación considerada, los cuales continuarán rigiéndose por su respectivo régimen legal. Se regirán supletoriamente por las normas aplicables a los derechos de importación.
Art. 48.- La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá producir, luego de publicada en el Boletín Oficial la resolución dictada por el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, las instrucciones necesarias a los efectos de que se proceda al cobro del derecho antidumping o compensatorio correspondiente, en concordancia con lo resuelto en cada caso por la Autoridad de Aplicación.
Art. 49.- La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá informar mensualmente a la Subsecretaría y a la Comisión los volúmenes y los valores de las importaciones sujetas a medidas antidumping y compensatorias, desagregados por origen y los montos de los derechos percibidos.
Art. 50.- El cálculo del total de subvención ad valorem que se otorgue a productos exportados hacia la REPUBLICA ARGENTINA se realizará siguiendo lo establecido en el Anexo IV del Acuerdo sobre Subvenciones.
El beneficio para el receptor de un subsidio, se determinará en base a la información necesaria para comprobar la existencia de las siguientes situaciones, entre otras posibles:
a) El beneficio resultante de aportes del Gobierno al capital social de empresas que no se sustentan en decisiones de inversión adoptadas siguiendo la práctica habitual de los inversores privados en el país miembro, y
b) los beneficios resultantes de la concesión de préstamos por parte del Gobierno, por los cuales la empresa receptora paga un monto inferior al que pagaría si debiera obtener efectivamente un préstamo comercial comparable en el mercado.
La metodología de cálculo deberá ser determinada en cada caso que se plantee en estos términos al presentarse la solicitud de apertura de una investigación.
Art. 51.- Se considerarán subvenciones no recurribles en el sentido del artículo 8º del Acuerdo sobre Subvenciones, a todas aquellas medidas que se hubieran notificado al COMITE DE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO y no hubieran sido objeto de un informe negativo respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en el mencionado artículo 8º del Acuerdo sobre Subvenciones.
Art. 52.- Para asegurar que la aplicación del derecho antidumping no supere el margen real de dumping, en los términos previstos en el artículo 9.3.2. del Acuerdo sobre Dumping, todo importador podrá solicitar la devolución del monto abonado en exceso presentando las pruebas correspondientes para ello ante la Subsecretaría.
La solicitud de devolución deberá incluir toda la documentación relativa a las operaciones de exportación efectuadas hacia la REPUBLICA ARGENTINA correspondientes al país de origen o exportación, y en su caso, a las empresas exportadoras o productoras abarcadas por la medida.
Asimismo, la Subsecretaría podrá solicitar toda aquella documentación adicional que considere necesaria a los fines del presente artículo.
La Subsecretaría evaluará la solicitud y remitirá a consideración del Secretario de Industria, Comercio y Minería el pertinente informe, indicando el margen real de dumping y la metodología que la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS deberá utilizar para calcular la devolución del derecho pagado en exceso.
El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, en caso de conformar la evaluación remitida por el Secretario de Industria, Comercio y Minería, dictará la resolución pertinente instruyendo a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS a fin de que se restituyan los derechos antidumping pagados en exceso.
La devolución se hará, luego de comprobar la verosimilitud de lo solicitado, normalmente en un plazo de DOCE (12) meses y en ningún caso superior a DIECIOCHO (18) meses, a contar desde la fecha en que el importador haya presentado su petición de devolución debidamente apoyada en pruebas.
Art. 53.- En los casos y condiciones previstas en los artículos 9.5 del Acuerdo sobre Dumping y 19.3 in fine del Acuerdo sobre Subvenciones, cualquier exportador o productor del país exportador, podrá solicitar la determinación de un margen individual de dumping o la fijación de un derecho compensatorio individual, según corresponda. Para ello deberá presentar ante la Subsecretaría la información necesaria a tal fin.
La Subsecretaría informará al Secretario de Industria, Comercio y Minería dentro de los CIENTO VEINTE (120) días siguientes a la recepción de la solicitud. El Secretario de Industria, Comercio y Minería deberá elevar sus conclusiones al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la recepción del informe. El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos se expedirá dentro de los VEINTE (20) días posteriores. Se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido para la investigación por el presente Decreto.
CAPITULO 7º - DURACION Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS Y COMPROMISOS
Art. 54.- Todo derecho antidumping o compensatorio definitivo sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping o la subvención que esté causando daño. Sin embargo, no podrán durar más de CINCO (5) años contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha del último examen, cuando el mismo hubiese abarcado un análisis global del dumping o subvención y del daño.
Art. 55.- Se podrá examinar toda resolución por la cual se impuso una medida definitiva, o toda resolución por la cual se aprobó un compromiso siempre que haya transcurrido UN (1) año de la fijación de dicha medida definitiva, o de la última revisión, o de la aprobación del compromiso, debiendo presentarse la solicitud de examen ante la Subsecretaría.
El examen podrá abarcar la necesidad de mantener el derecho para neutralizar el dumping o la subvención, o la posibilidad de que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos conjuntamente. Si como consecuencia del examen realizado se determinase que el derecho antidumping o compensatorio resulta injustificado, el mismo deberá ser dejado sin efecto.
Art. 56.- El examen global versará tanto sobre el dumping o subvención como sobre el daño, debiendo presentarse la solicitud ante la Subsecretaría.
Art. 57.- Los exámenes por cambio de circunstancias y globales podrán realizarse de oficio, para lo cual el Secretario de Industria, Comercio y Minería solicitará a la Subsecretaría o a la Comisión, o a ambas, que se expidan en la órbita de sus respectivas competencias acerca del mantenimiento, modificación, o remoción de la medida.
Art. 58.- Los exámenes se realizarán rápidamente, terminándose dentro de un plazo de NUEVE (9) meses siguientes a la fecha de su iniciación. El procedimiento a seguirse en los mismos garantizará la participación y aportación de pruebas por las partes interesadas.
El plazo previsto en el párrafo anterior podrá extenderse a un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses, cuando la complejidad del caso así lo requiera.
En el procedimiento de examen se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el presente Decreto para el procedimiento de investigación.
Art. 59.- En casos excepcionales de cambios substanciales en las circunstancias, o cuando fuese de interés de la Autoridad de Aplicación, a su criterio, podrá efectuar exámenes en un intervalo menor al previsto, por iniciativa propia o por requerimiento de la parte interesada.
Art. 60.- La Comisión elevará su informe de daño y la Subsecretaría sus conclusiones respecto del dumping o de la subvención, remitiendo copia del mismo a la Comisión.
La Comisión, con los informes citados en los párrafos precedentes, elaborará el Informe de Relación de Causalidad en un plazo máximo de DIEZ (10) días y lo elevará al Secretario de Industria, Comercio y Minería, remitiendo copia del mismo a la Subsecretaría.
La Subsecretaría de Comercio Exterior, una vez recibido el Informe de Relación de Causalidad y en el plazo de DIEZ (10) días, elevará al Secretario de Industria, Comercio y Minería, su recomendación acerca de la medida definitiva a adoptar, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público.
El Secretario de Industria, Comercio y Minería y dentro de los QUINCE (15) días de la recepción de los informes, remitirá su opinión al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos con la finalidad que éste adopte la medida que considere oportuna y conveniente.
El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá resolver al respecto respetando el plazo previsto en el artículo 58 del presente Decreto.
La Subsecretaría y la Comisión tendrán un plazo de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) días, contados a partir de la recepción de la petición de revisión en debida forma presentada por una parte interesada, o de la solicitud realizada por el Secretario de Industria, Comercio y Minería, para elaborar y elevar los informes referidos en el parágrafo 1° del presente artículo.
Cuando razones de complejidad técnica motiven un análisis mayor, o en el supuesto de exámenes globales, el plazo previsto en el párrafo anterior podrá extenderse hasta un máximo de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días.
CAPITULO 8º - RECURSOS
Art. 61.- Las partes interesadas podrán impugnar por vía judicial, toda decisión recurrible administrativamente una vez agotada dicha instancia administrativa, conforme lo dispuesto en el siguiente artículo.
En el supuesto de interposición de recurso judicial por parte interesada, y a pedido del Juez interviniente, la Autoridad de Aplicación requerida remitirá copia certificada de las respectivas actuaciones.
Art. 62.- Serán recurribles las medidas que impongan o denieguen la aplicación de derechos antidumping o compensatorios provisionales o definitivos, y las decisiones que suspendan, denieguen, revoquen o terminen las investigaciones. Las restantes decisiones que se dicten durante la investigación son irrecurribles.
CAPITULO 9º - PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS -PYMES-
Art. 63.- La Subsecretaría proveerá un Servicio de Información Especializado para PYMES.
Art. 64.- Las funciones inherentes al servicio de información especializado para PYMES consistirán en:
a) colaborar en la búsqueda de la información necesaria para la determinación de los extremos formales previstos en la legislación para proceder a la apertura de la investigación, y
b) facilitar el acceso de las PYMES a los datos del mercado interno del país de origen o de exportación requeridos para la determinación del valor normal a través de las Secciones Económicas y Comerciales dependientes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Art. 65.- A los efectos de lo estipulado en el presente capítulo se considerarán como PYMES aquellas que encuadren en las disposiciones de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 401 de fecha 23 de noviembre de 1989, y sus modificatorias, Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 208 de fecha 24 de febrero de 1993 y Nº 52 de fecha 13 de enero de 1994, o las que en el futuro las reemplazaren.
CAPITULO 10 - CONSIDERACIONES GENERALES
Art. 66.- En el caso de importaciones procedentes de un país cuyo comercio es objeto de un monopolio completo o casi completo o en el cual los precios interiores los fija el Estado, u otra situación similar, el valor normal se determinará sobre la base de alguno de los siguientes criterios:
a) el valor calculado para un tercer país de economía de mercado o
b) sobre el precio de exportación de dicho tercer país a otros países, incluida la REPUBLICA ARGENTINA, o
c) sobre cualquier otra base razonable incluyendo el precio realmente pagado o a pagar en la REPUBLICA ARGENTINA por el producto similar debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable.
A efectos de la elección de un tercer país de economía de mercado apropiado, se tendrá debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. Se tendrán en cuenta los plazos disponibles y, cuando ello resulte apropiado, se utilizará un tercer país que esté sometido a la misma investigación.
Inmediatamente después de la apertura de la investigación, se informará a las partes interesadas sobre el tercer país de economía de mercado elegido.
Art. 67.- Se entenderá que se está eludiendo una medida en vigor cuando:
a) se exporten partes y/o piezas del producto investigado hacia la Argentina, de cuyo montaje derive un producto similar al investigado, o
b) se exporte hacia la Argentina un producto similar al investigado, el cual resulte del ensamble u otra operación efectuada en un tercer país, de partes y/o piezas del producto investigado, o
c) se despliegue cualquier otra práctica que tienda a burlar los efectos correctores de la medida aplicada, revistiendo en todos los casos un cambio de características del comercio entre países terceros y la Argentina, derivado de una práctica, proceso o trabajo para los cuales no existan una causa o una justificación económica adecuada distintas de la imposición del derecho.
Art. 68.- El tratamiento de las prácticas elusivas se desarrollará teniendo como base los principales antecedentes reunidos en la investigación cuya medida se elude, formando a tal efecto un incidente por separado, en el cual se dará intervención a las partes interesadas en el mismo.
Art. 69.- El análisis de la existencia de prácticas elusivas podrá ser realizado de oficio o a pedido de parte por la Subsecretaría con intervención de la Comisión y, en caso de corresponder, demás organismos competentes.
Las solicitudes de parte deberán contener elementos de pruebas razonables de la práctica elusiva que se denuncie, sin perjuicio de la demás información que la Autoridad de Aplicación competente pueda requerirle oportunamente.
Art. 70.- Formado el incidente, la Subsecretaría remitirá copia a la Comisión, para que en el plazo de SESENTA (60) días se expida en el marco de su competencia.
Art. 71.- La Subsecretaría, en base al informe de la Comisión y demás diligencias efectuadas al efecto, emitirá su recomendación al Secretario de Industria Comercio y Minería, en un plazo de CUARENTA (40) días contados a partir de la recepción del informe de la Comisión, para su conocimiento y consideración.
Art. 72.- El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos resolverá en tales casos si corresponde ampliar los derechos antidumping o compensatorios a aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los mismos, procedentes del mismo origen investigado o terceros orígenes, según sea el caso.
Art. 73.- En aquellos casos de elusión que revistan particular complicación, los plazos previstos podrán ser prorrogados con la conformidad del Secretario de Industria, Comercio y Minería.
Art. 74.- Serán de aplicación a los incidentes de elusión las normas relativas a comunicaciones y pruebas, vigentes para las investigaciones.
TITULO III
Art. 75.- El solicitante, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, informes o dictámenes que hayan sido declarados de carácter confidencial por la Autoridad competente.
Las demás partes interesadas, sus apoderados o letrados patrocinantes, podrán tomar vista del expediente, con posterioridad a la apertura de la investigación, con la excepción mencionada en el párrafo precedente respecto de la información confidencial.
Art. 76.- En aquellos casos en los cuales específicamente se hubiere previsto la publicación en el Boletín Oficial, la misma se tendrá a todos los fines como notificación suficiente. El resto de las notificaciones se considerarán realizadas a través de cualquiera de los siguientes medios:
a) por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente dejándose expresa constancia, previa justificación de la identidad del notificado,
b) por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega,
c) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción, y
d) por carta documento.
Art. 77.- Las partes interesadas, sus apoderados o letrados patrocinantes podrán retirar copias del expediente, a su cargo, con posterioridad a la apertura de la investigación y previa solicitud hecha por escrito, con la excepción mencionada en el artículo 24 del presente Decreto respecto de la información confidencial.
Art. 78.- Los plazos de este Decreto se entenderán como de días hábiles, salvo expresa disposición en contrario.
Art. 79.- El presente Decreto entrará en vigor a los QUINCE (15) días de su publicación en el Boletín Oficial y será aplicable a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes, iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado desde la fecha de su entrada en vigor.
Art. 80.- La Subsecretaría tendrá a su cargo la instrucción del procedimiento de investigación tendiente a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios, sin perjuicio de las facultades instructorias que se establecen, por el presente Decreto y por el Decreto 766/94, a la Comisión.
Asimismo, el procedimiento para la aplicación de derechos antidumping y compensatorios previsto en el presente Decreto se regirá supletoriamente por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto 1759/72 T.O. 1991.
Art. 81.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Guido Di Tella.- Roque B. Fernández.